Justicia Particular: Análisis y Tipos (Conmutativa, Distributiva y Legal)

Justicia Particular: Un Análisis Detallado

En la primera clasificación de la justicia que hace Aristóteles, la justicia particular es considerada como una especie dentro del género de la justicia general o legal. La justicia general engloba toda manifestación de la virtud en el trato con los demás, y así cualquier virtud moral, en la medida en que tiene trascendencia hacia los demás, caería bajo la justicia general.

La justicia particular, en cambio, equivale a lo que hoy comúnmente entendemos por justicia, como aquella virtud de dar a cada uno lo debido. De ahí que la justicia particular se caracterice por una especial exigibilidad y una cierta igualdad, ya sea entre lo previamente dado y lo debido, ya sea entre lo lesionado y lo reparado, o ya sea la igualdad proporcional propia de los repartos.

¿Qué es la Justicia Particular?

Es una virtud moral, especie de la justicia general, que inclina a dar a cada uno lo suyo según una cierta igualdad y una razón perfecta de débito. El hombre se dispone a dar lo estrictamente debido, ni más ni menos. También puede ser llamado lo justo. Lo justo constituye la medida de la justicia, el importe de la deuda. A lo justo se le llama también lo igual, porque con ello se mantiene la igualdad en una relación entre dos personas. En este sentido, podemos decir que la justicia particular es una virtud de respeto o de solidaridad mínima, no de amor. Por la justicia particular damos a cada uno lo que previamente era suyo, no lo que era nuestro.

La igualdad a la que se refiere la justicia particular se fundamenta en la igual dignidad entre las personas, y tiene, al menos, tres manifestaciones concretas:

  1. Igualdad entre lo pactado y lo entregado.
  2. Igualdad entre la prestación y la contraprestación, o entre la lesión y su reparación.
  3. Igualdad proporcional por la que se equiparan dos relaciones.

Que la justicia particular atienda a la razón perfecta de débito significa que el bien debido no es solo lo conveniente a otro, sino algo que realmente es del otro, pero que el deudor guarda todavía en su poder, y por eso tiene una especial exigibilidad. Esta cuestión nos remite al tema clásico de las fuentes de las obligaciones, por las cuales debemos algo a alguien. Por naturaleza los hombres nos encontramos en determinadas situaciones que nos hacen estar en deuda unos con otros, y, en general, estamos en deuda cuando una especial situación de indigencia o quebranto de alguien solo puede ser remediada con nuestra colaboración.

Por contrato surgen también otras tantas obligaciones de justicia, como consecuencia de un acuerdo de administración o de intercambio de bienes o servicios entre deudor y acreedor. Y, por lesión o apoderamiento de los bienes de otro, surge también la obligación de justicia de reparar o restituir el bien lesionado o sustraído. Estas obligaciones de justicia particular son también exigibles por la autoridad política, porque su cumplimiento es necesario para la misma subsistencia de la comunidad. No es deber del gobernante exigir una plena solidaridad de los ciudadanos, pero sí un mínimo de colaboración y de respeto, por debajo del cual no es posible la vida en común. Y para preservar la asociación, hay que exigir, al menos, igualdad en los intercambios y repartos entre los ciudadanos y respeto a la posesión de los bienes legítimamente adquiridos.

La noción de justicia particular, concebida inicialmente como una especie de la justicia general, se ha convertido en la noción de justicia por excelencia, y esto ha sucedido en el ámbito de la teología y de la filosofía moral, y por su influjo, también en la filosofía del Derecho. Pero, al perder de vista la noción aristotélica de justicia general, se ha tomado la parte por el todo, lo particular por lo general. Esta marginación de la justicia general explica, entre otras cosas, la dificultad de catalogar adecuadamente el concepto de justicia social en el marco de una teoría de la justicia presidida ya solo por los principios de estricta igualdad y razón perfecta de débito.

Dentro de la justicia particular, Aristóteles distinguía dos subespecies: la que se verifica en los intercambios o conmutaciones, llamada justicia conmutativa o correctiva, y la que se aplica a la distribución de cargas, bienes, funciones, honores o cualquier cosa compartida entre los miembros de una comunidad, llamada justicia distributiva.

Justicia Conmutativa

Es aquella manifestación de la virtud de la justicia particular que se genera como consecuencia del intercambio de bienes, o por la lesión o apoderamiento de los bienes del otro. La diferencia específica de la justicia conmutativa es que la deuda está vinculada a una conmutación, ya sea voluntaria, como es el caso de los contratos, o ya sea involuntaria, como es el caso de la lesión o sustracción de un bien ajeno.

La fuente más común de obligaciones de justicia conmutativa es el contrato o acuerdo de voluntades por el que una o varias personas se obligan con otra u otras a la entrega de una cosa o a la prestación de un servicio. Desde el momento del acuerdo y en la medida en que no compromete a ejecución de acciones inmorales, surge la obligación de justicia de realizar el servicio o entregar la cosa en el momento y forma convenidos.

Las deudas de justicia conmutativa surgen también como consecuencia de la lesión o del apoderamiento de un bien ajeno contra la voluntad del titular. La obligación de reparar puede existir incluso aunque el daño causado haya sido producido sin culpa o negligencia por parte del deudor. Si hay culpa o negligencia, en muchos casos habrá también una falta o un delito, lo que dará lugar a una doble deuda: hacia el lesionado, que se satisface con la reparación, y una deuda hacia la sociedad, puesto que el infractor ha alterado el orden de la comunidad. La obligación de satisfacer la deuda hacia la víctima es de justicia conmutativa, mientras que la obligación de cumplir la pena es una obligación de justicia legal. También cae bajo la especie de justicia conmutativa la restitución que efectúa la autoridad de una comunidad cuando trata de reparar la injusticia de un previo reparto injusto.

Justicia Distributiva

Es aquella manifestación de la virtud de la justicia que se ejerce en el reparto de bienes y cargas o funciones entre los miembros de una comunidad. Se predica no solo del gobernante de la comunidad política, sino también de todo aquel que tenga que administrar y repartir bienes que son comunes. Cualquier persona que tenga a su cargo una comunidad ha de vivir la justicia distributiva en la medida en que ha de repartir bienes, cargas, tareas y funciones que son comunes. La colectividad, por tanto, no es nombre adecuado para calificar al sujeto que vive la justicia distributiva. Y, por su parte, Santo Tomás añade que, en cierta manera, también los que reciben los bienes o cargas del reparto justo viven la justicia distributiva en la medida en que están conformes con el reparto efectuado.

En muchas ocasiones, la justicia de la decisión de repartir o no repartir y el fin que se persiga con ese reparto, se medirá teniendo en cuenta el bien común alcanzable en una determinada comunidad, y por lo tanto, será un criterio relativo a las circunstancias concretas: las necesidades de la población, los bienes disponibles, los proyectos políticos a medio y largo plazo… Pero una vez tomada la decisión de repartir, para que la distribución sea justa, ha de atenerse a los criterios del reparto justo.

Podemos distinguir cuatro criterios:

  • Condición: Es la situación especial en que se encuentra una persona frente a la comunidad. En la mayoría de los casos este criterio funciona como presunción jurídica de capacidad, aportación o necesidad.
  • Capacidad: Se tiene en cuenta, sobre todo, en el reparto de cargas y funciones. El caso más típico es el de los impuestos: es justo que pague más quien tenga mayor capacidad económica. Este criterio también se tiene en cuenta a la hora de repartir cargos públicos, y así, a la hora de habilitar a una persona para desempeñar un puesto de funcionario, es justo que se tenga en cuenta el mérito y la capacidad, en lugar de la necesidad o la aportación.
  • Aportación: La contribución al bien de la comunidad es un criterio que se tiene especialmente en cuenta en las sociedades mercantiles, donde lo justo es repartir mayores dividendos a quien más ha contribuido con la puesta en marcha y mantenimiento de la empresa. Aquí se plantea la cuestión del salario justo, que ha de estar vinculado también a los beneficios de la empresa. Sería contrario a la justicia mantener completamente al margen de los resultados a los empleados que, con su trabajo, han contribuido a producirlos. El estado también tiene en cuenta el criterio de la contribución a la hora de repartir determinados bienes, como por ejemplo la pensión de jubilación.
  • Necesidad: Por último, está el criterio de la necesidad, por el cual, en determinados repartos es justo que reciban más quienes más lo necesitan. Esta satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos no es de la exclusiva incumbencia de los poderes públicos, sino también de los particulares, que han de contribuir, en la medida de sus posibilidades, para que todos puedan llevar a término una vida digna del hombre. Ciertamente, las políticas sociales permiten canalizar a través de los entes públicos la solidaridad mínima que la justicia exige, pero esto no exime a los particulares, que se sienten justificados con el pago de sus impuestos, de colaborar directamente en la prestación de servicios y en la promoción de empresas al servicio de los más necesitados. El criterio de la necesidad es determinante de la justicia distributiva también en los casos en los que una o varias personas se encuentran desamparadas y en situación de peligro inminente y grave, para su integridad física o para sus bienes más necesarios, y hay otra que está en condiciones de prestar auxilio. Se trata de una manifestación de la justicia que ha sido un poco descuidada por la reflexión iusfilosófica, pero que la doctrina penal ha desarrollado bajo la categoría de la omisión del deber de socorro.

La infracción de la justicia distributiva se llama, en general, acepción de personas, y cuando la practica un funcionario en la administración de bienes o servicios públicos, se llama prevaricación. La acepción de personas, como su nombre indica, consiste en aceptar o dar preferencias injustamente respecto a otra, es decir, sin tener en cuenta los criterios del reparto justo.

Justicia Legal «Stricto Sensu»

Todo acto justo contribuye al bien común, pero hay algunos actos que tienen como beneficiario inmediato no a una persona singular, sino a la comunidad en su conjunto. Estos actos, en la medida en que son exigidos por la ley, constituyen actos de justicia legal en sentido estricto. Por lo tanto, podemos definir la justicia legal stricto sensu como aquella manifestación de la virtud de la justicia por la que los miembros de una comunidad, incluido el gobernante, contribuyen directamente al bien de la comunidad en su conjunto.

Cualquier acto de solidaridad no exigido por la ley contribuye igualmente al bien común. Corresponde a los gobernantes determinar el umbral de solidaridad mínima exigible a los ciudadanos, que dependerá de las circunstancias o posibilidades de la comunidad que gobiernan. Los gobernantes tienen la responsabilidad de fijar este umbral de colaboración recíproca y han de determinar las circunstancias y modos en que los ciudadanos deben ayudarse, así como el necesario equilibrio de prestaciones para que dicho nivel se logre y se mantenga. El bien común alcanzable en una determinada comunidad concreta y en un tiempo determinado, nos permitirá juzgar sobre la justicia o injusticia de muchas leyes.

Si la legislación siempre contemplara y canalizara esta colaboración común de la manera más adecuada, quizá podríamos quedarnos tranquilos con cumplir las exigencias de la ley. Pero lo cierto es que existen muchas situaciones de necesidad no previstas por los poderes públicos, o previstas pero mal gestionadas, que requieren de la iniciativa y colaboración directa de los particulares, y que constituyen verdaderas obligaciones de justicia legal. Que el poder público tenga la responsabilidad de organizar la solidaridad mínima imprescindible para el mantenimiento de la comunidad, no significa que le sea responsable de satisfacer en primera persona, mediante organismos públicos, tales necesidades. Un estado no vive mejor esta justicia porque tenga muchas escuelas públicas, hospitales públicos, funcionarios públicos…, sino cuando confía la gestión de estos servicios a aquellos agentes, ya sean públicos o privados, que puedan realizarlo con mayor eficacia.

Y, por muy bien organizados que estén estos servicios, ya sean públicos o privados, siempre habrá un resquicio de necesidades básicas no previstas y que solo pueden ser paliadas por la iniciativa de los particulares, y que constituyen, por tanto, verdaderas exigencias de justicia legal para aquellos ciudadanos en condiciones de satisfacerlas. En cualquier caso, este servicio asistencial de solidaridad organizada, que canaliza el estado, ya sea mediante centros públicos o privados, no debe invadir, sino suplir, e incluso fortalecer, las competencias propias de las comunidades inferiores, muy especialmente las de la comunidad familiar.

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