La actividad arbitral de servicio publico y de fomento

BLOQUE III. TEMA 1. 1.1 La policía adtiva: origen y evolución


Su terminología proviene de la polis griega, sinónimo de ciudad. En cuenta a su evolución:

-Siglo XV, XVI Y XVII: La policía se refiere a un poder que se le reconoce al Estado para intervenir en la vida de los particulares, de tal manera que su actividad se ajuste a finalidades de utilidad pública. Se dice que “en materias de policía no hay apelación”, es decir, es un poder absolutamente discrecional y que no está sometido a control. Hay que diferenciar una administración volcada hacia el exterior y otra administración volcada hacia el interior, que es donde se sitúa la policía, que debe velar por los súbditos. Frente a la otra administración en la que se sitúa el ejército, la diplomacia. La policía tiene la posibilidad de utilizar medios coactivos, la fuerza.

-En el Siglo XIX ya con el Estado constitucional, aparece un marco nuevo en el que el Estado se somete al Derecho, la policía también experimenta cambios importantes, la policía ya no es un poder discrecional ni al margen de la legalidad, está sometido a los Tribunales, tiene una concepción excepcional, en el sentido, de que son poderes que están limitando o restringiendo los derechos de los particulares, que ya ahora son reconocidos. La policía se empieza a entender como policía de seguridad, encargada del orden público. Las leyes empiezan a reconocer unas policías especiales, ya no es solo la policía de orden público, aparece la policía forestal, minera, de las aguas, etc. Cada sector tiene una policía específica. De esta forma, la policía de seguridad se encuentra dentro de muchas. Ya no hablamos de policía, hablamos de medidas de intervención, y esto se desarrolla en una gran cantidad de técnicas.

Actualmente es más correcto hablar de “regulación”, es decir, de Autoridades reguladoras más que de policías. Ya no hablamos de policía, hablamos de medidas de intervención, y esto se desarrolla en una gran cantidad de técnicas. ¿Qué es lo que puede hacer el Estado para intervenir en la vida de los particulares?:

1Sanciones administrativas 2 Autorizaciones, licencias, aprobaciones 3. Actividades de inspección 4. Prohibiciones 5. Ordenes

Todas estas tienen en común que son restricciones. Las medidas de intervención del Estado pueden diferenciarse en dos grandes campos hoy en día:

1Medidas para prevenir riesgos para los ciudadanos: los riesgos los produce la propia sociedad. Ejemplo: el cambio climático. Todo ese conjunto de autorizaciones, prohibiciones, ordenes sanciones, etc., es la actual intervención en el campo del control de riesgos.

2. Medidas para intentar que una actividad que es libre, la actividad económica, no termine convirtiéndose en un riesgo que puede poner en peligro todo lo conseguido. Ejemplo: medidas de control sobre los bancos, destinadas a evitar un riesgo financiero.

1.2 La autorización adtiva

La autorización es un acto unilateral declarativo de derechos del poder público y de remoción de los límites establecidos por la norma al ejercicio de un derecho preexistente. En esta concepción clásica de la autorización administrativa se contempla la figura de un sujeto que es titular de unos derechos preexistentes. Desde el S. XIX es una técnica de remoción de límites. Existe una norma que establece una especie de prohibición general, (mientras no se acrediten los requisitos es una barrera). Si yo demuestro que cumplo los requisitos, se levanta la barrera, se me otorga autorización. No puede quedar al arbitrio de la Admón. Por otro lado, es un acto declarativo de derechos, no concede el derecho, pero lo declara, amplia mi esfera jurídica. Y los actos declarativos de derechos son irrevocables, por una razón de seguridad jurídica. Estas autorizaciones o licencias clásicas se otorgan siempre con una clausula expresa “sin perjuicio de derechos de terceros”.


Cont 1.2


CONTENIDO DE LAS AUTORIZACIONES TRADICIONALES: Un contenido esencial o principal es el que permite el ejercicio de una actividad. Después, empiezan a haber licencias que además de ese contenido principal, incluyen cláusulas accesorias, como condiciones. Las licencias carecen de elementos subjetivos, es decir, relativos a la persona. Hay otras licencias que puede controlar aspectos de la persona que realiza la conducta. Licencias “intuito personae”. Si la admón. Ha autorizado una actividad teniendo en cuenta quien es el que la realiza, atendiendo al grado de solvencia de la persona, cualificación personal, luego la transmisión a un tercera de esa autorización va a estar sometido a un nuevo control de la admón. No es una trasmisión automática. Ej: el comprador no se subroga en la situación del vendedor. La Admón. Tiene que dar el visto bueno a esa transmisión

Extinción DE LAS AUTORIZACIONES: Las autorizaciones son actos declarativos de derecho, hay límites: la admón. No puede revocar. Si revoca, tendrá que indemnizar. La admón., una vez que ha autorizado algo, asume competencias de supervisión de la actividad que ha autorizado. Es muy frecuente que el control de la admón. Se limite a un año, sometida a renovación. Esta autorización se da por plazo determinado y una vez pasado ese plazo tiene que volver a someterse al control de las actividades

 Conclusión:

1. Sobre una misma actividad pueden concurrir muchas autorizaciones, cada una con su régimen jurídico porque cada una persigue una finalidad distinta. Este conjunto de autorizaciones, la doctrina la denomina autorizaciones operativas que implican un control continuado de la actividad. 2. Las autorizaciones son actos reglados 3.
Se da en sectores concretos, sectores regulados

1.3 Declaración responsable y comunicación previa

Hay muchos campos en los que las normas recientes han emprendido una labor de desregulación, es decir, eliminación sistemática y masiva de autorizaciones innecesarias. La directiva comunitaria del 2006 sobre servicios del mercado interior, de obligado cumplimiento por los miembros de la UE, impone a todos los Estados miembros de la UE la obligación de hacer un  examen sobre cómo está su normativa en materia de autorización y que se eliminen aquellas autorizaciones que sean innecesarias. El art. 9.1 establece que los Estados miembros podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan las siguientes condiciones:

  • Régimen de autorización no puede ser discriminatorio, sea un régimen que favorezca a las empresas nacionales frente a las de otros países.
  • Necesidad de un régimen de autorización previa tiene que estar justificada por una razón imperiosa de interés general.
    1. Declaración responsable


      Art. 69 Ley 39/2015. Rellenar un modelo en el que diga cuál es la actividad a realizar.

    2. Comunicación previa

      Actividades que no están tan sometidas a regulación, en las que hay que decir la actividad que quieres comenzar.

1.4 La potestad sancionadora de la admon. Ppios y régimen jurídico

Tradicionalmente en el Estado liberal esa potestad ha sido asumida por el poder judicial. Lo que ocurre es que, ha habido una correlativa expansión de los poderes sancionadores en manos de la Admón. El punto de partida es que la CE admite una potestad sancionadora, por tanto, represiva, en manos de la Administración. El art. 25 CE incluso equipara las condenas penales a las sanciones administrativas.

Incluso hay sanciones administrativas que son superiores (más gravosas) que las que imponen los tribunales penales en algunas sentencias condenatorias. Es verdad que las sanciones administrativas no pueden suponer nunca una privación de libertad (en España, art. 25 CE). En cuanto al marco legal, en este momento se haya recogido en 2 leyes:

Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector Público donde se regulan todos estos grandes principios del derecho sancionador. Ley 39/2015, donde se regula el procedimiento sancionador


LA Sanción: Se trata de una medida de tipo retributivo ya que impone una pena o sanción como castigo por una acción. Es una reacción del ordenamiento jurídico frente a una conducta infractora. Las penas tienen dos aspectos: uno educativo (rehabilitación) y otro retributivo (trasladar al infractor una medida de represión como consecuencia de la infracción). Si está ausente ese elemento de retribución no estamos hablando de una sanción. Las sanciones administrativas coexisten en nuestro ordenamiento jurídico con las sanciones penales. El Estado ejerce el ius puniendi, potestad que se bifurca en el ámbito jurídico-penal y en el ámbito jurídico-administrativo sancionador. El art. 25 CE establece un límite a las sanciones impuestas por la Admón. Civil: la no privación de libertad..

PPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA:

Principio de legalidad (art. 25):


La potestad sancionadora de las AAPP se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de ley” (reserva de ley).

El principio de tipicidad (art. 27):

cualquier infracción tiene que estar definida (delimitada) en una norma con rango de ley.  

Principio de irretroactividad (art. 26):

no se admite la retroactividad, salvo que la norma aprobada con posterioridad a la comisión de los hechos sea más favorable al infractor en virtud del principio de garantía.
Principio de responsabilidad (art. 28):
solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de hechos administrativos personas físicas y personas jurídicas que resulten responsables por los hechos a título de dolo y culpa”
Principio de proporcionalidad (art.  29):
Las sanciones tienen que guardar una proporcionalidad “en ningún caso podrán implicar la privación de libertad”.

Principio de prescripción (art. 30):

Garantía desde el punto de la seguridad jurídica. Con el paso de tiempo da lugar a la extinción de responsabilidad si la admón. No ha actuado. La ley no establece plazos rígidos, se remite a leyes sectoriales y establece de forma supletoria criterioCONCURRENCIA DE SANCIONES:  El art. 31 dice que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Esto es lo que en lenguaje jurídico se denomina non bis in ídem. El problema está en la identidad del fundamento, que hace referencia a la finalidad que persigue la norma sancionadora y que es por tanto un elemento muy subjetivo.PROCEDIMIENTO SANCIONADOR: Partiendo de la base de que la finalidad de las administraciones públicas es garantizar el cumplimento y velar por los intereses generales, cuando hablamos de potestad sancionadora, toda medida que suponga un acto de gravamen por parte de las Administraciones públicas no tiene la naturaleza de medida sancionadora, a veces hablamos de medidas de restauración de la normalidad; actos de ejecución forzosa (multas coercitivas); etc.  Cuando hablamos de sujetos responsables en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador estamos hablando de que pueden responder por este incumplimiento tanto personas físicas como jurídicas, uniones o entidades sin personalidad jurídica (comunidades de bienes o herencias yacentes), o personas jurídicas públicas.  En el caso de que haya pluralidad de personas responsables de una misma infracción responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable. En cuanto a la Iniciación del Procedimiento, hay dos fases: la de iniciación y la instructora. Normalmente seguidas por órganos diferentes (garantía de independencia, objetividad e imparcialidad). Después se pasa a la Instrucción del procedimiento, en el que hay las siguientes fases: Actuacions y alegaciones / periodo de prueba / Archivo de las actuaciones / aceptación o reconocimiento de la responsabilidad / resolución sancionadora.La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa.


TEMA 2.ACTIVIDAD DE FOMENTO  2.1 Concepto y técnicas de fomento


El fomento es la actividad que consiste en estimular o ayudar una actividad privada de interés público. A través de una actividad de fomento se trata de garantizar que una serie de actividades, que se consideran relevantes para el interés público, puedan desarrollarse por la iniciativa privada sin necesidad de convertirlas en servicios públicos, o de que se amplíe su esfera de acceso a un mayor número de particulares, que no lo tendrían si se dejara simplemente actuar a las leyes del mercado. A través del fomento, la administración ha podido orientar la inversión privada hacia ciertos sectores o determinadas zonas, realizando una política de dirigismo social con el apoyo de los ciudadanos. Por ello se ha señalado que para otorgar dichas ayudas los poderes públicos no precisan ningún título específico de intervención en la economía o en la vida privada, ya que no suponen limitación alguna en la esfera jurídica de los particulares sino una ampliación de la misma. La actividad de fomento sirvió como potente título de intervención administrativa en la actividad de los particulares puesto que, a través de la imposición de condiciones, el solicitante de la ayuda en que la acción de fomento consistía, se sometía a las orientaciones que fijaba la administración, que supónían un dirigismo de dicha actividad, que luego habilitaba a la administración pública para controlar su efectivo cumplimiento y en su caso para imponer sanciones por el incumplimiento de dichas condiciones. La administración pública podía de ese modo intervenir en actividades meramente privadas porque dicha intervención era expresamente solicitada por el particular que pedía la ayuda.

Técnicas DE FOMENTO:

1Actividad premial


En ella se incluyen la concesión de condecoraciones civiles o militares, de títulos nobiliarios en las monarquías, las calificaciones académicas superiores a las de aprobado, o los premios literarios o artísticos, etc.  2 La concesión de privilegios jurídicos, como son los casos en que se atribuye la vecindad al contratista en los municipios afectados por una obra pública. 3 La concesión de ayudas fiscales, tales como las exenciones y desgravaciones fiscales, que siguen siendo utilizadas en gran medida por las entidades públicas 4 Las ayudas financieras, como los préstamos a bajo interés, o con condiciones especiales de amortización, que se instrumentan por la Banca oficial y los avales públicos para facilitar el acceso al crédito de las empresas.  5 Las ayudas económicas directas como las primas por unidades producidas, o las subvenciones.  6 Los seguros de cambio, por lo que se garantiza que los créditos internaciones fijados en moneda extranjera se contabiliza para la empresa a un determinado cambio, corriendo el Estado con los mayores costes si el tipo de cambio fluctúa al alza.

2.2 La subvención:

Regulada en la Ley General de Subvenciones
38/2003 de 17 de Noviembre, cuya última reforma ha sido en Mayo de 2016. Es similar al caso de los contratos públicos, tenemos 2 partes:

-Cualquier Admón.

-Un particular, empresa normalmente, la cual recibe unos fondos públicos.

La diferencia radica que en los contratos públicos esos fondos públicos que se reciben son una contraprestación por unos servicios que se prestan a la Admón. (construcción obra, prestación servicio público…), hay una relación de intercambio de prestaciones, regida por un contrato, siendo esta bilateral con una cláusula que recoge el intercambio de prestaciones. En las subvenciones está ausente este esquema. Una subvención se caracteriza:

-Dación o aportación de fondos que realiza una Admón. En favor de una persona física o jurídica a fondo perdido. No existe a cambio una contraprestación de la que se beneficie la Admón.; no la tiene que devolver, excepto que incumpla sus obligaciones, en cuyo caso tendrá que restituirla.

-Las subvenciones están construidas sobre la base de un acto unilateral.

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La subvención es siempre en dinero, “aportación dineraria”; no puede ser de otro tipo de bienes, ni en especie. Requisitos:

-Sin contraprestación directa, aunque de algún modo sí existe alguna actividad que beneficia el interés público.

-Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo: la ejecución de un proyecto, la realización de un proyecto… debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones que se hubieran establecido.

-Que ese proyecto financiado tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.

Distinción con la figura de las primas: Son una ayuda que se diferencia de la subvención en que estas son unas cantidades de dinero que se paga de forma automática o reglada, por el mero hecho de que un particular realice su actividad; es decir, van dirigidas a todo un sector,

Las subvenciones son actos administrativos que se otorgan de oficio, sin necesidad de que haya una solicitud previa del particular. La Admón. Decide una serie de actividades que considera que deben ser subvencionados, impone unas bases y hace una convocatoria de oficio, para que los que están dentro de ese ámbito y crean que cumplan esos requisitos presenten la convocatoria, con su proyecto.

En los arts. 17 y siguientes de la LGS se establece que los principios por los que se rigen esa actividad de otorgar las subvenciones son exactamente los mismos que los que rigen en el ámbito de la contratación:

-Principio de publicidad Principio de trasparencia Principio de concurrencia Principio de no discriminación

Las subvenciones al igual que los contratos si no cumplen estos principios, afectan directamente a la competencia de los operadores que actúan en el mercado. En la LGS se establece que antes de otorgar una subvención hay que comunicarlo a la Comisión europea, ya que pueden afectar al intercambio y a las relaciones inter comunitarias, afectando a otras empresas de otro Estado de la UE.

2.3 Ayudas públicas y derecho de la competencia

Las ayudas del Estado, son una forma que tienen las AAPP para fomentar el interés general; con carácter general están prohibidas según el art. 107 TFUE, sin perjuicio de que haya determinadas finalidades de interés general que permitan que los Estados den ayudas a esos sectores. Ej. Ayudas de carácter social, ayudas para reparar perjuicios causados por destrucciones naturales; ayudas para favorecer la economía de determinadas regiones previamente delimitadas por la UE. No todas estas ayudas se consideran ayudas de Estado, no todas están prohibidas. Para el resto de ayudas que el Estado de a empresas o sectores industriales, sí que se precisa la autorización de la UE. No todas son económicas (ej. Ayudas fiscales).

Dentro de este concepto de ayudas de Estado hay que tener en cuenta la prestación de los servicios económicos de interés general, es decir, los denominados sectores regulados, aquellos sectores de interés general denominados estratégicos para la sociedad. Con la entrada de España en la UE y con la liberalización de estos sectores se fueron introduciendo poco a poco estos sectores de libre competencia. Al establecerse estos servicios económicos significa:

Cont 2.3

-Que hay una libre competencia en ese sector

-Que los servicios que afecta a los intereses de todos los ciudadanos y que tienen una gran importancia, implican que las leyes que regulan esto sectores pueden incorporar obligaciones para realizar determinados servicios a los ciudadanos.

Cuando se impone la obligación de este servicio a las empresas por el sector público, las empresas tienen derecho a una retribución. La tendencia es que el Estado utilice las retribuciones para aumentar las mismas, que se pague por encima de lo que cuesta ese servicio público, alterando la libre competencia.

AYUDA ILEGAL:  Si un Estado incumple esta vertiente y concede la ayuda, es una ayuda ilegal.
Que no quiere decir que necesariamente la ayuda afecta al derecho de la competencia o a los intercambios comunitarios, sino que simplemente no se ha cumplido el requisito de la comunicabilidad.

AYUDA INCOMPATIBLE: Estas ayudas una vez comunicadas, o no comunicadas y abierto un expediente, hay que analizarlas en su fondo. Son ayudas que hay que aprobar o rechazar; existiendo algunas que son ayudas incompatibles con el mercado interior de la UE (art. 107 TFUE). Si se comprueba que estas son incompatibles, la comisión no las aprueba (art. 108 TFUE). Ya se ha otorgado, por lo que la comisión revisa y obliga al Estado a que modifique o retire las ayudas. El Estado deberá retirar las ayudas a quien se las otorgó. Podríamos estar en un caso de responsabilidad patrimonial del Estado por una actividad contraria al ordenamiento, que recae sobre los particulares o empresa.

TEMA 3. EL SERV. PÚBLICO 3.1 Concepto. Sº públicos y sºs econ. D interés gral


A menudo se escucha el término «servicio público», pero nosotros tenemos que dar un paso más y distinguir las distintas nociones que existen bajo este término tan genérico. 

– En una noción amplia ya hemos visto el servicio público al hablar de la responsabilidad patrimonial. Esta cuestión está recogida en la CE y en la Ley de Régimen Jurídico esa idea del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Esta idea aparece citada en la propia CE como elemento definidor que desencadena la responsabilidad patrimonial del Estado.

Enfocando un poco más sobre este concepto, encontramos otra acepción que en la doctrina se suele calificar como servicios públicos objetivos. Es decir, hay una serie de actividades en la sociedad que merecen el calificativo de servicios públicos objetivos (objetivamente deben entenderse como un servicio público). 

En tercer lugar, en nuestro derecho positivo nos encontramos con que el legislador utiliza este término de servicio público en un sentido mucho más estricto en el que indudablemente está presente la idea de prestación dirigida a satisfacer necesidades esenciales de los ciudadanos, pero añade el dato (que hace que este concepto sea más restringido) de que en estos casos la ley ha determinado que esa actividad sea reservada, es decir sea asumida totalmente por el Estado (CCAA o municipios dependiendo del ámbito en el que nos movamos). Es decir, hay una serie de actividades calificadas formalmente por la ley como servicios públicos porque su titularidad (la titularidad de esa actividad) es pública


Cont 3.1


El derecho comunitario (derecho de la UE) NO habla de servicios públicos. De hecho, en las directivas de contratos no hay una directiva de servicios públicos. De lo que hablan las directivas es de otro concepto más general que es lo que denominan servicio de interés económico general. Este concepto comunitario engloba tanto actividades que están liberalizadas pero que responden a necesidades públicas (vitales) de los ciudadanos; como a actividades que en nuestro derecho positivo están calificadas como auténticos servicios públicos (formalmente declarados como tales). Esto tiene como consecuencia que toda la normativa comunitaria que habla de servicios económicos de interés general es aplicable al ámbito de cada Estado y explica el por qué hay actividades que están en manos de empresas privadas y que además están en un régimen de competencia y sin embargo el Estado tiene unos poderes de supervisión y control sobre ellas

CRISIS DE ESTE MODELO DE Sº PUB Y DEL MOD DE LA Concesión: A partir de los años 80 se han liberalizado algunos sectores, cambiando el panorama reinante dentro de muchos sectores. Con la liberalización de estos sectores, el Estado ya no adjudica o presta el servicio. Pasa a regular esa actividad para que haya competencia (regulación para la competencia) dando lugar a mercados regulados.  Las concesiones pueden conllevar perjuicios al usuario. Ej. Línea de autobuses Madrid – Valladolid, solo puede prestar ese servicio durante 30 años una sola empresa. Al llegar el periodo final de la concesión la renovación del inmovilizado suele no darse ante el final de la concesión.  Ante esto, en un sistema liberalizado no se daría ya que la competencia del mercado le llevaría a modernizar su servicio si quiere seguir en el mercado.  El mecanismo de revisión, prevé que se revisen las tarifas de acuerdo al IPC, normalmente al alza. También puede darse a la baja, para mantener el equilibrio de la concesión. Sin esto se daría una situación privilegiada. La pérdida de la racionalidad económica, en  las concesiones puede no darse una toma de decisiones en base a criterios económicos (bajada de precios antes de elecciones). Esta situación vulneraria el equilibrio de la concesión.

Al establecer sistemas totalmente liberalizados en un sector donde se presta un servicio público, ante la no existencia de una AP. Los prestadores del servicio (farmacias consideradas o no servicio público según CCAA), que antes estaban bajo unas reglas pueden conllevar que el servicio público quede sin ser prestado en determinados lugares. Al ser un servicio público, la AP debe procurar que el servicio público se preste aunque no sea rentable sin alterar la competencia

Los nuevos entrantes deben tener garantizada que esa competencia sea real, se puede hacer a través de una doble vía:

– Evitar el abuso de una posición de dominio

– Prácticas colusorias o carteles: la CNMV debe controlar esto.

La prestación de la empresa sigue dándose pero cambia su entorno por la liberalización, estando sujeta a un régimen de competencia. Debiendo actuar por criterios de mercado como la rentabilidad, la concesión ya no existe y deben competir. Esta nueva situación, presenta inconvenientes relativos al entorno de liberalización y su competencia, ya que se ajustan a la demanda existente y demás criterios de la nueva situación. Todas estas empresas tienden a cubrir los segmentos del mercado más rentables y las localizaciones que le reporten mayores beneficios. Dando lugar a una nueva forma de prestación del servicio (líneas de transporte menos rentables, pueblos con pocos habitantes…)

 Al ser servicios públicos esto presenta una problemática por sus carácterísticas e importancia singular (transporte, suministros…) ante esto el Estado debe estar presente en estos sectores ya que su desaparición del mismo llevaría a que ese servicio quedaría sin ser prestado o lo seria de forma deficiente. Esto, naturalmente, a lo que obliga es a que el Estado cambie su forma de intervenir en la sociedad y lo hace a través de garantizar que las empresas de un sector liberalizado no descuiden la prestación del servicio ante la falta de rentabilidad.


3.2 LOS PPIOS Jurídicos DEL Sº PUBLICO

En cuanto al régimen jurídico que supone esta noción, la doctrina ha sintetizado una serie de principios en los que se condensaría este régimen jurídico de los servicios públicos:

Principio de IGUALDAD


En cuanto al uso del servicio público (por parte de todos los usuarios). Es un servicio no discriminatorio.

Principio de ASEQUIBILIDAD


Un servicio público tiene que tener precios asequibles, lo cual significa que tengan precios equitativos desde el punto de vista de un usuario medio. Los consumidores domésticos deben tener un precio razonable (precio de pequeño consumidor). Esta cuestión en una actividad privada el precio será el que quiera el mercado (las empresas). Este principio también está presente cuando el servicio público es prestado por una empresa privada por concesión. 

Principio de CONTINUIDAD

Un servicio público no se puede interrumpir precisamente porque satisface una necesidad vital. Este PRINCIPIO se traduce en que una empresa de dominio público puede y debe establecer en caso de huelga unos servicios mínimos que permitan que el servicio continúe. Hay que lograr un equilibrio entre el hecho de que la huelga sea notorio y el servicio prestado. Al igual que exige que un servicio público, aunque esté en una situación financiera insostenible, no puede declararse en quiebra y cerrar. Hay que establecer un mecanismo para que, aun en estos supuestos, se siga prestando.

3.3 Formas de fesion de los sºs públicos

Una vez asumida esta competencia por el Estado, la prestación del servicio se puede hacer de distintos modos:

-Gestión directa: directamente por la Administración o por una empresa propiedad de la misma. En este caso hablamos de una gestión directa. Es la Administración la que no sólo asume la titularidad, sino que además presta ella directamente el servicio.

-Gestión indirecta: a través de un contratista interpuesto (particular). La administración conserva la titularidad (mantiene la competencia sobre esa materia) pero como no tiene suficiente know how para ese servicio concede el servicio. Diversas son las fórmulas mediante las que puede gestionarse de forma indirecta un servicio público: concesión, gestión interesada, concierto, y sociedad de economía mixta (art. 277 del TRLCSP).

1 La concesión es el contrato de derecho público mediante el cual la Administración titular del servicio público transfiere su prestación al particular, que corre con los riesgos financieros. Es la fórmula prototípica y más común de gestión indirecta de servicios públicos, sobre todo los de contenido económico. La concesión tiene carácter constitutivo, crea o genera a favor de la empresa concesionaria un derecho del que antes no disponía: el derecho a gestionar un servicio que está fuera del mercado y de la órbita empresarial, ya que se ha declarado servicio público y se ha reservado a la Administración.

2 La gestión interesada es aquel contrato en cuya virtud la Administración y el empresario participan en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.

3 La sociedad de economía mixta es la última de las modalidades de gestión indirecta a que hace referencia el artículo 277 de la LCSP. En este precepto se define a la sociedad de economía mixta como aquella en la que la Administración participa, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas. De esta definición debe excluirse, sin embargo, los supuestos en los que el servicio se gestione por sociedades de derecho privado en las que dicha participación fuera exclusiva o mayoritaria, que como ya apuntamos consistirían en una modalidad de gestión directa.

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