La Aplicación de la Ley Extranjera en Chile

PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA

Naturaleza jurídica de la ley extranjera

La aplicación de la ley extranjera plantea diversas interrogantes al juez que conoce de la causa, ello se ha tratado de resolver estudiando la naturaleza misma del derecho extranjero.

TRES TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEY EXTRANJERA

La ley extranjera no es más que un hecho del juicio:


por cuanto no emana de la soberanía nacional, ni se dicta, ni se presume conocida, sino en su país de origen.

La ley extranjera aplicable constituye derecho


: puede tratarse de una incorporación del derecho extranjero formal o material.

Formal:


la ley extranjera se incorpora al sistema del foro, pero conservando el sentido y el valor que le atribuye el sistema para el cual fue creada.

Material:


solo el contenido material de la norma extranjera es incorporada al sistema del foro, perdiendo su carácter de extranjera.

La ley extranjera es simplemente, derecho extranjero


: es lógica al considerar a la

NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEY EXTRANJERA PARA EL SISTEMA CHILENO

En numerosas sentencias nuestros tribunales han reconocido a la ley extranjera el carácter de derecho, y la han aplicado como tal. En otros fallos, han declarado que la existencia de la ley extranjera debe ser comprobada como uno de los hechos de la causa.

Art. 293.- Prueba del derecho extranjero


El derecho extranjero a aplicar para la solución de un conflicto no requiere de prueba, pudiendo el tribunal y las partes acudir a cualquier medio legítimo para determinarlo

PRUEBA Y CONOCIMIENTO DE LA LEY EXTRANJERA

La prueba de la ley extranjera no se debe a que ésta no sea derecho, sino al desconocimiento que puede tener el juez de una ley que le es ajena.

Código de Bustamante se refiere a estos en “Reglas especiales sobre la prueba de leyes extranjeras”

Art. 409


La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.

Art. 410


A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

RECURSOS EN CONTRA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA

La ley extranjera aplicable puede ser impugnada mediante:


  1. Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
  2. Casación en el fondo

Recurso Inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de la aplicación ley extranjera

Se funda en que la ley extranjera puede estar en pugna con los preceptos de la CPR de la nacíón a que pertenece el juez.

Si la lex fori nada dice:

El tribunal debe abstenerse de aplicar la ley extranjera, por cuanto las disposiciones de su CPR son de orden público.

El control de constitucionalidad lo ejerce el Tribunal Constitucional

Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

6°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;

Se ha discutido si la expresión “precepto legal” se refiere solo al derecho Chile, o comprende también a la ley extranjera que sea aplicable.

El recurso de inaplicabilidad procede en contra de la ley extranjera, ya que el término “precepto legal” no distingue entre derecho nacional o extranjero.


RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Procede en contra de una sentencia dictada con infracción de ley extranjera.

En nuestro derecho la sentencia dictada con infracción de ley es susceptible de ser anulada por la vía de la casación de fondo.

¿Procede el recurso en caso que el juez aplique de forma errónea una ley extranjera declarada competente por su norma de conflicto?

Hay que distinguir:


  • Si entendemos que el derecho extranjero es un hecho de la causa: No, ya que el recurso de casación en el fondo no procede por violación de un hecho.
  • Si entendemos que el derecho extranjero como derecho nacional: Si procede el recurso de casación en el fondo.

Por tanto dependerá del concepto que exista sobre la naturaleza de la ley extranjera.

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 767 del CPC expresa:

“El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencia pronunciada con infracción de ley”.

¿Qué ha señalado al respecto la Excma. Corte Suprema de Justicia?


Ha estimado que la norma no se aplica en caso de infracción de una ley extranjera.

Conclusión:


  • El recurso sólo procedería por infracción de la ley chilena
  • La infracción de la ley extranjera daría lugar a la casación en el fondo, cuando su aplicación haya sido ordenada por una ley nacional
  • Por otra parte si la aplicación de la ley extranjera infringida la ha dispuesto un principio del Derecho Internacional Privado, el recurso no procede, ya que no afecta a la ley chilena

LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA

Las limitaciones son:


  1. El orden público
  2. Fraude a la ley

1. EL ORDEN PÚBLICO

El orden público se encuentra ligado a la organización institucional básica, a ideas morales, políticas, sociales y económicas que se consideran fundamentales en un país.

Carácterísticas del orden público:


  1. Es localista. Cada país tiene su propio concepto de orden público.
  2. Es variable. Su contenido evoluciona.
  3. Es impreciso. No es posible precisarlo.
  4. Estas carácterísticas evidencian la dificultad en determinar cuáles leyes son de orden público.

¿Cómo determinar si la ley es o no de orden público?


Lo debe determinar el juez que conoce de la causa.

En el Derecho Internacional Privado, el orden público constituye un límite para la aplicación de la ley extranjera y su contenido no corresponde exactamente al que tiene el orden público interno, en ambos casos, el objetivo el proteger las leyes fundamentales de un Estado.

 Se reconoce que son de normas de orden público las siguientes:

– Administrativas , Penales, Procesales , Tributarias , Defensa de la persona y la familia , Organización del régimen de la propiedad

FUNCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

  • En el plano interno:


    limita la autonomía de la voluntad
  • En el plano internacional:
    limita la aplicación de la ley extranjera 


2. FRAUDE A LA LEY

El fraude a la ley consiste en el cambio de localizador o factor de conexión que se hace con el propósito de eludir una legislación determinada, colocándose bajo el Imperio de otra.

Carácterísticas del fraude a la ley:


  1. Cambio efectivo de localizador o factor de conexión


    : debe ser efectivo, no en apariencia, ya que estaríamos en presencia de una simulación y no fraude a la ley.

  2. Intención de burlar las disposiciones imperativas o prohibitivas de una legislación determinada:

    Debe existir el ánimo de burlar la ley.

  3. Que el fraude a la ley afecte la lex fori:

    la finalidad de los tribunales de justicia es proteger la autoridad de su propia ley no de una extranjera.

  4. Que el cambio de localizador o factor de conexión determine la aplicación de una ley extranjera

El estudio radica en ¿Se debe rechazar o no  la ley extranjera, cuando esta es aplicable en virtud de un fraude a la ley del foro?

Posiciones doctrinarias:


  1. Partidarios a la limitación de la ley extranjera por fraude a la ley
  2. Rechazan la limitación de la ley extranjera por fraude a la ley

Partidarios a la limitación de la ley extranjera por fraude a la ley

Argumentos:

  1. El fraude como toda ilicitud, debe ser sancionada
  2. La autoridad de la ley exige la represión del fraude a sus disposiciones
  3. El fraude desvirtúa la finalidad de las reglas de conflicto
  4. El hombre es libre para escoger la ley que más le convenga a sus intereses.
  5. La prueba del fraude es muy difícil, por cuanto las razones del cambio se encuentran en el fuero interno de la persona.
  6. La noción de orden público bastaría para rechazar la ley extranjera.

DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

DERECHO DE LAS PERSONAS

Históricamente se ha considerado que el estado civil y la capacidad, constituyen el llamado estatuto personal, que sigue a la persona donde quiera que vaya sobre la base de su nacionalidad o su domicilio.

1. El Estado, Estado Civil o Estado de Familia

El concepto Estado, ha sido considerado impreciso por parte de la doctrina, toda vez que resulta amplia, pudiendo referirse a: nacionalidad, ciudadanía, profesión u oficio, edad, saludar, o diferentes situaciones emanadas de las relaciones de familia.

En cuanto al alcance del Estado Civil para nuestra legislación:

“Art. 304


El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”

Para determinar la legislación que rige al estado civil de una persona debemos distinguir:

Si la persona se encuentra en Chile

Se rige por el artículo 14 del CC.

“Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”.

Si la persona se encuentra en el extranjero

No hay norma específica, pero podemos deducir que nuestra legislación tiene un espíritu territorialita, lo que nos lleva a concluir que si la persona se encuentra en el extranjero, se debe regir por la ley del país en que se encuentre.

Esta norma no se aplica para el caso previsto en el artículo 15 del CC

“Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.

À Esta norma establece la aplicación extraterritorial de la ley chilena


2. La capacidad

En materia de capacidad, debemos distinguir:

  1. Capacidad de goce:


    es la aptitudpara ser sujeto de derechos y obligaciones, todos los seres humanos están dotados de capacidad de goce, constituye un atributo de la personalidad.

  2. Capacidad de ejercicio:

    es la aptitud de una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones, sin el ministerio u autorización de otra.

    Esta capacidad de ejercicio es la relevante en materia de derecho internacional privado

Para nuestra legislación:


No existe una norma general que se refiera a la ley aplicable a la capacidad, pero el artículo 14 CC, se desprende que si el acto se realiza en Chile, la capacidad de rige por la ley chilena.

Bilateralizando la norma, debemos concluir que si el acto se realiza en el extranjero, la capacidad se rige por la ley extranjera.

Sin embargo, si el acto producirá sus efectos en Chile, debemos estarnos al artículo 15 del CC:

“Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

MATRIMONIO

Se encuentra regulado en el artículo 102 del CC:

“Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.

Carácterísticas del matrimonio para nuestra legislación:


– Acto jurídico contractual- Solmene- Monogámico- Heterosexual

Acuerdo de uníón civil:


“Artículo 12.- Los acuerdos de uníón civil o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero, serán reconocidos en Chile, en conformidad con las siguientes reglas:

1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirán por la ley del país en que haya sido celebrado.

2ª. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el acuerdo celebrado en territorio extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley. 

3ª. Para que el acuerdo otorgado en país extranjero produzca efectos en Chile, deberá inscribirse en el Registro Especial de Acuerdos de Uníón Civil que establece el artículo 6°. Los efectos de este acuerdo, una vez inscrito conforme a lo señalado precedentemente, se arreglarán a las leyes chilenas, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.

4ª. La terminación del acuerdo y los efectos de la misma se someterán a la ley aplicable a su celebración.

5ª Las sentencias que declaren la nulidad o la terminación del acuerdo, dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.

6ª. Los actos auténticos en que conste la terminación de uno de estos acuerdos serán reconocidos en Chile, en conformidad con la legislación chilena vigente en esta materia.

Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo serán reconocidos en Chile como acuerdos de uníón civil si cumplen con las reglas establecidas en esta ley, y sus efectos serán los mismos del referido acuerdo.


Requisitos de forma del matrimonio

Derecho comparado

Matrimonios solemnes:


en la gran mayoría de los Estados, el matrimonio debe cumplir con ciertos requisitos. De acuerdo con la autoridad ante quien se contraiga, puede ser:

Matrimonio laico, que no puede celebrarse sino ante un funcionario del Estado. Matrimonio religioso, que es aquel que se contrae ante la autoridad de culto que corresponda. Matrimonio laico o religioso, igualmente válidos y a elección de los contrayentes.

Matrimonios consensuales


De forma excepcional, en algunos países se aceptan aquellos matrimonios que se perfeccionan con el sólo consentimiento de los contrayentes.

 Legislación aplicable: en general, las formalidades del matrimonio se rigen por la ley del lugar de su celebración.

Legislación chilena

Las formalidades del matrimonio celebrado en Chile, se rigen por la ley chilena, conforme lo dispone el artículo 14 del CC.

  1. Ante oficial de registro civil
  2. Entidad religiosa de derecho público, en este caso sujeto a la condición establecida en el artículo 20 de la ley de inscribirse dentro de ocho días. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno.
  3. Los matrimonios celebrados en Chile ante agentes diplomáticos o consulares de otro país, carecen de validez. 

 Legislación aplicable: en general, las formalidades del matrimonio se rigen por la ley del lugar de su celebración.

“Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración.
Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la uníón entre un hombre y una mujer.

Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.

Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes”

Requisitos de fondo del matrimonio

Derecho comparado

Los requisitos de fondo del matrimonio en el derecho comparado se pueden resumir en:

  1. Diferencia de sexo de los contrayentes
  2. Ausencia de error o fuerza que vicie el consentimiento
  3. Falta de impedimentos
  4. Legislación aplicable: algunos Estados se rigen, en cuanto a los requisitos de fondo a la ley personal de los cónyuges y otros a la ley del lugar de su celebración.
  5. El código de Bustamante sujeta a los contrayentes a su ley personal.

Efectos del matrimonio en cuanto a los bienes- régimen matrimonial de los bienes

Derecho comparado

En el derecho comparado se contemplan los siguientes regíMenes matrimoniales de los bienes:

  1. Separación total o parcial de bienes
  2. Comunidad universal de bienes
  3. Comunidad restringida

Legislación chilena

El régimen de bienes del matrimonio, queda sujeto a la ley chilena, que contempla:

  1. Sociedad conyugal
  2. Separación total de bienes
  3. Participación en los gananciales

Existe disposición expresa, tratándose de matrimonios celebrados en el extranjero:

“Art. 155 inciso 2°: Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera

Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción”.

Divorcio vincular

El divorcio con disolución de vínculo está contemplado prácticamente en todos los países del mundo.

Legislación aplicable

Para regular el divorcio los sistemas jurídicos se remiten a la ley personal basada en la nacionalidad o el domicilio, o a la lex fori.

Los países que utilizan la nacionalidad como localizador se remitían. A falta de nacionalidad común, a la del marido.

 

Competencia Judicial Divorcios

La competencia en materia de divorcio se basa, generalmente, en el domicilio o residencia del demandado, o en la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges.

 La tendencia de muchos países es el nacionalismo en esta materia.

Sin embargo, ello ha ido evolucionando, existiendo tendencia a aceptar a la nacionalidad, al domicilio, o a la residencia o a la simple estadía de los cónyuges como base de jurisdicción.

Reconocimiento de divorcios obtenidos en el extranjero

Requisitos para el reconocimiento de divorcios obtenidos judicialmente en el extranjero:

  1. Competencia del juez que dictó la sentencia :


    La competencia es reconocida, cuando existe una vinculación suficiente y razonable entre el tribunal extranjero y el litigio.

  2. Respeto al derecho a la defensa :

    En Bélgica y Alemania se encuentra establecido el respecto de los derechos de defensa del demandado como un requisito del exequátur
  3. Ausencia de fraude y respeto al orden público internacional del Estado receptor :
    Esta limitación tiene aplicación cuando la sentencia extranjera entra en pugna con las reglas morales mínimas que están en la base de nuestro sistema

Legislación chilena

La ley 19.947, permite poner término al matrimonio mediante el divorcio, con las siguientes modalidades:

  1. Divorcio por culpa
  2. Divorcio de común acuerdo
  3. Divorcio unilateral

Legislación aplicable al divorcio:


Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción.

¿Qué ocurre si el divorcio es resuelto por tribunales extranjeros?


La sentencia será reconocida en Chile, de acuerdo con las reglas generales sobre el exequátur


Sin embargo:
no tiene valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial, o que de otra manera se oponga al orden público. 

Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.

En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno.

Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur.

DERECHO DE LOS BIENES

EL ESTATUTO REAL

En general las leyes se dividen en dos grupos:

  1. Las que se refieren a las personas y que las siguen donde quiera que vayan. à Estatuto real.
  2. Las que se refieren a los bienes y que son por regla general, territoriales. à Estatuto personal.

Legislación aplicable a los bienes

Tenemos que distinguir:

Leyes in-rem:


leyes que regulan los bienes de forma directa y exclusiva, con independencia de las personas y de los actos.

Leyes ad-rem:


leyes que regulan a los actos que se relacionan con los bienes, como por ej.: contrato de compraventa.

Clasificación de los bienes

Corporales:


tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa, un libro. 

Incorporales:


consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

Ley aplicable a los bienes corporales

Bienes raíces: sujetos a la ley de su situación.

Bienes muebles: dos teorías:

  1. Corte de Casación francesa: Los bienes muebles se deben someter a la ley personal de su dueño
  2. Savigny: No corresponde hacer esta distinción, tanto bienes muebles o inmuebles deben estar regulados por la ley de su situación.

Tratándose de bienes que tienen una ubicación física cambiante, como lo son:

  1. Uso personal del viajero : se deben someter a la ley del domicilio del viajero
  2. Mercaderías en tránsito; a la ley del lugar de su destino o domicilio de su propietario.
  3. Naves, aeronaves, vehículos ferroviarios: se rigen por la ley de su matrícula o registro.
  4. Código de Bustamante

“Art. 110. A falta de toda otra regla y demás para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor”

Legislación aplicable a los bienes incorporales

Son aquellos bienes que no ocupan un lugar en el espacio.

Derechos reales

Son los derechos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

à En consecuencia: los derechos reales se encuentran indisolublemente unidos a un bien corporal, motivo por el cual dicho bien determina su situación y la legislación que le sea aplicable.

Créditos y la obligación correlativa

Art. 107. La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.

SISTEMA CHILENO

La norma básica que regula los bienes se encuentra en el artículo 16 del CC.

“Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

à La disposición no hace distinción entre bienes muebles o inmuebles.

  • Esta norma es:
  • Unilateral
  • Podemos Bilateralizarla, en el sentido de considerar que los bienes situados en el extranjero, se rigen por le lex reí sitae.


La jurisprudencia del artículo 16 del CC ha generado confusiones

Crítica a esta jurisprudencia

  1. Confunde la ley aplicable a los bienes con la ley aplicable a las obligaciones que puedan ser reconocidas en una sentencia judicial, sea de un tribunal nacional o extranjero
  2. El hecho de que los bienes situados en Chile se rijan por la ley chilena, no significa que estén sometido s al jurisdicción de los tribunales chilenos

Voto de minoría del Ministro Sr. Pérez


“…La disposición del art. 16 del C.C no puede ser obstáculo para que sobre los bienes del encausado situados en Chile se pueda hacer efectiva su responsabilidad económica derivada de ilícitos penales”.

“Sostener lo contrario, atentaría contra el derecho de prenda general contenido en el art. 2465 del C.C, lo que equivaldría en la práctica, a la derogación de la norma citada, lo que no puede haber estado en la mente del legislados, menos aún en la actualidad en que se vive en un mundo con una economía globalizada”

Conclusión

  1. Se debería conceder el exequátur a una sentencia dictada en el extranjero, para hacerse efectiva sobre bienes situados en Chile
  2. La forma de transferir el dominio, si se llega a ello, mediante la ejecución de fallo, deberá efectuarse de acuerdo a la ley chilena.
  3. Tratándose de sentencias chilenas sobre bienes situados en el extranjero, podría hacerse efectiva, sin embargo deberíamos estar  a la legislación extranjera para la ejecución del fallo.

Sucesión por causa de muerte

La sucesión por causa de muerte crea dificultades en materia de Derecho Internacional Privado, debido a que los Estados utilizan diferentes factores de conexión y la solución atributiva es muy relevante para determinar los derechos hereditarios, ya que estos varían sustancialmente, según sea la legislación sustantiva que los rija.

La elección de la ley puede recaer :


La persona del causante Bienes dejados por el causante

Los Estados someten la sucesión a la ley:


Nacionalidad del causante, Domicilio o residencia del causante , Situación de los bienes

La persona del causante, utilizando los factores de conexión de nacionalidad, domicilio o residencia, lleva a que la sucesión sea  regida por una sola ley.

Los bienes dejados por el causante, consistente en que se somete la sucesión a las distintas legislaciones en que se encuentren los bienes raíces o  muebles. Conlleva la aplicación de tantas legislaciones como Estados en que se encuentren bienes del causante.

Sucesión testada

“Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva”.

Cada derecho interno contiene las normas relativas a su forma y contenido.

Estas diferencias generan problemas, que complejizan su soluciones, ya que únicamente por razones de forma, se llega a impedir el reconocimiento de la voluntad del testador, aunque se haya expresado de un modo incuestionable o inequívoco.

Las legislaciones sobre disposiciones testamentarias, se dividen en:


  • Primer grupo: da libertad absoluta para testar (common law)
  • Segundo grupo: limita la libertad en favor de cónyuge y parientes cercanos del testador (sistema europeo-continental)

Para nuestro sistema:


la sucesión se somete a la ley del último domicilio del causante.


Las obligaciones

  • Obligaciones contractuales
  • Contrato internacional

Según Batiffol: “el contrato es internacional cuando pone en juego los intereses del comercio internacional y los elementos de conexión del contrato de encuentran repartidos en diferentes Estados”

Legislación aplicable al contrato internacional

El contrato internacional no está sometido a una sola legislación, por el contrario, los sistemas jurídicos nacionales determinan leyes aplicables para cada uno de sus distintos aspectos, sea que se refieran a las formalidades, capacidad de las partes o a las disposiciones contractuales.

La determinación de los requisitos de forma: se rige por la lex locus regit actum.

Legislación aplicable en materia de disposiciones contractuales

Derecho moderno, es aceptado que las partes pueden escoger la legislación aplicable al contrato que celebren.

Esta autonomía puede ser: Absoluta o Relativa

Autonomía absoluta:


Las partes pueden elegir la legislación que no tenga vínculo alguno con su relación jurídica. (Suiza)

Autonomía Relativa:


Las partes pueden elegir cualquier legislación que esté objetivamente conectada con el contrato.  (España)

Las partes, ejerciendo la autonomía de la voluntad, pueden elegir una ley extranjera para que  rija sus obligaciones contractuales, la limitación radica en el orden público internacional o el fraude a la ley.

Sistema Chileno

La legislación chilena no define los contratos internaciones pero la Corte Suprema señaló siguiente, luego de analizar los diversos aspectos internaciones que presentaba el caso:

  • “…Que nos encontramos ante un contrato internacional, pues la regulación de sus distintos elementos y efectos interesa a los sistemas jurídicos de Chile y Estados Unidos”.

Los derechos y obligaciones que emanan de un contrato se rigen por la ley que elijan las partes, de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad.

A falta de elección de ley, debemos distinguir:

Efectos de los contratos otorgados en el extranjero para cumplirse en Chile:


se rigen por la ley chilena

Efectos de los contratos celebrados en Chile o en país extranjero para cumplirse en país extranjeros:


se rigen por la ley del país extranjero.

VERDADERO Y FALSO

  1. FALSO : serán reconocidos en Chile como acuerdo de uníón civil siempre y cuando cumplan con las reglas establecidas en esta ley, y sus efectos serán los mismos del referido acuerdo.
  2. VERDADERO : a menos que al momento de inscribirlo en Chile pacten someterse a la comunidad prevista en el artículo 15 de esta ley, dejándose constancia de ello en dicha inscripción”.
  3. EN SENTENCIA DE LA EXCMA CORTE SUPREMA INVERRAZ SE CONCLUYE QUE SE ENCUENTRAN ANTE UN CONTRATO NACIONAL, LA Regularización DE SUS DISTINTOS ELEMENTOS Y EFECTOS A LOS ORDENAMIENTOS Jurídicos DE Chile Y Estados Unidos o existen antecedentes que permitan concluir que Estados Unidos no dé cumplimiento a las resoluciones chilenas,
  4. VERDADERO : Se funda en que la ley extranjera puede estar en pugna con los preceptos de la CPR de la nacíón a que pertenece el juez.

ALTERNATIVAS

 5 : B

DESARROLLO

1) ORDEN PÚBLICO

El orden público se encuentra ligado a la organización institucional básica, a ideas morales, políticas, sociales y económicas que se consideran fundamentales en un país, constituye un límite para la aplicación de la ley extranjera , el objetivo el proteger las leyes fundamentales de un Estado.

Carácterísticas del orden público:

  1. Es localista. Cada país tiene su propio concepto de orden público.
  2. Es variable. Su contenido evoluciona.
  3. Es impreciso. No es posible precisarlo.
  4. Estas carácterísticas evidencian la dificultad en determinar cuáles leyes son de orden público.

Función del orden público :

En el plano interno: limita la autonomía de la voluntad

En el plano internacional: limita la aplicación de la ley extranjera 

2)FRAUDE A LA LEY

El fraude a la ley consiste en el cambio de localizador o factor de conexión que se hace con el propósito de eludir una legislación determinada, colocándose bajo el Imperio de otra.

Una persona puede cambiar voluntariamente los factores de conexión, haciendo variar, la legislación aplicable a los actos que realice.


Carácterísticas del fraude a la ley:


  1. Cambio efectivo de localizador o factor de conexión


    : debe ser efectivo, no en apariencia, ya que estaríamos en presencia de una simulación y no fraude a la ley.

  2. Intención de burlar las disposiciones imperativas o prohibitivas de una legislación determinada:

    Debe existir el ánimo de burlar la ley.

  3. Que el fraude a la ley afecte la lex fori:

    la finalidad de los tribunales de justicia es proteger la autoridad de su propia ley no de una extranjera.

  4. Que el cambio de localizador o factor de conexión determine la aplicación de una ley extranjera

3)PARTIDARIOS Y NO PARTIDARIOS A LA LIMITACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA POR FRAUDE A LA LEY

No partidarios

Argumentos:

  1. El hombre es libre para escoger la ley que más le convenga a sus intereses.
  2. La prueba del fraude es muy difícil, por cuanto las razones del cambio se encuentran en el fuero interno de la persona.
  3. La noción de orden público bastaría para rechazar la ley extranjera.

Partidarios a la limitación de la ley extranjera por fraude a la ley

Argumentos:

  1. El fraude como toda ilicitud, debe ser sancionada
  2. La autoridad de la ley exige la represión del fraude a sus disposiciones
  3. El fraude desvirtúa la finalidad de las reglas de conflicto


4) REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS ESTABLECIDAS EN EL Código DE BUSTAMANTE

Código de Bustamante se refiere a estos en “Reglas especiales sobre la prueba de leyes extranjeras”

Art. 409. La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.

Art. 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

5) EN SENTENCIA DE LA EXCMA CORTE SUPREMA CAUSA ROL Nº2349-2005, SEÑALE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE PARA SOLICITAR EL EXCECUATUR Y LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO.

De conformidad a lo expuesto y disposiciones citadas, se resuelve:

A.- Se rechaza la objeción de documentos presentada a fojas 859.

B.- Se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 6, sólo en cuanto se autoriza que se cumpla en Chile la sentencia condenatoria de pago de dinero, excluyendo de tal autorización la decisión que ordena a los demandados abstenerse de vender y transferir los activos de Compañía de Salitre y Yodo de Chile

C.- El cumplimiento de la sentencia extranjera deberá solicitarse ante el Tribunal Civil que corresponda.

ARGUMENTOS PARTE DEMANDANTE:

1) El demandante obtiene una sentencia en contra de los demandados, por un monto líquido de US$57.283.874,86, con un interés previo a la sentencia de US$20.011,63 por día a contar del 1 de Noviembre de 2001

2) Como fundamento de la solicitud expresa que con fecha 2 de Septiembre de 1994 la sociedad Inverraz Ltda. Y el State Street Bank and Trust Company celebran un contrato en virtud del cual el Banco otorgó a Inverraz un préstamo por un monto de US $50.000.000.

3) A su vez con esa misma fecha las sociedades filiales de la Sociedad Inverraz Limitada celebraron con el Banco un contrato de garantía.

4) con fecha 1 de Marzo de 1996 la Sociedad Inverraz y el Banco celebran un segundo contrato de mutuo por la suma de US $ 65.000.000. Simultáneamente las Empresas filiales de Inverraz celebran un contrato de garantía con el Banco. Expresa que ante el incumplimiento de los contratos por parte de Inverraz Ltda., el Banco presentó una demanda con fecha 16 de Abril de 2001 ante las Cortes del Distrito Sur del Estado de Nueva York. La demanda fue notificada a representantes de la sociedad Inverraz Limitada y a cada uno de sus garantes, quienes comparecieron en el juicio y aceptaron expresamente la competencia y jurisdicción de los tribunales norteamericanos. En Junio de 2001, las partes suscribieron un acuerdo en que se ampliaba el plazo para contestar demanda.

3) sostiene que, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen todos los requisitos o condiciones para la concesión del exequátur.

continúa expresando que la sentencia cuyo cumplimiento se pretende ha sido debidamente notificada, es así que las demandadas suscribieron con el Banco demandante un acuerdo para ampliar el plazo para contestar la demanda y dedujeron recurso de nulidad contra la sentencia recaída en el procedimiento, circunstancias que acreditan el cumplimiento de esta exigencia y, finalmente, sostiene que la sentencia está ejecutoriada, lo cual se desprende del informe emitido por el abogado Alex Fisher Weiss y de los propios dichos de representantes de la sociedad Inverraz Limitada, que, respondiendo a una consulta de la Superintendencia de Valores, señaló que no proceden recursos en contra de la sentencia en los Estados de Unidos.

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