La Audiencia Previa y la Prueba en el Proceso Civil: Análisis Detallado

La Audiencia Previa en el Juicio Ordinario

La audiencia previa, regulada en los arts. 414 y ss. de la LEC, es una actuación obligatoria en el juicio ordinario. Se convoca a las partes tras la contestación a la demanda o reconvención, o una vez transcurridos los plazos legales, con una antelación de 20 días. El Letrado de la Administración de Justicia realiza la convocatoria, informando a las partes sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo o acudir a mediación. La audiencia se celebra incluso si el demandado está en rebeldía, salvo que el proceso no pueda continuar por alguna causa.

La audiencia previa se rige por los principios de oralidad. Las partes deben comparecer con abogado y procurador. Solo se permite la incomparecencia de los litigantes si el procurador tiene poder especial para renunciar, allanarse o resistir. Si el poder es general, la comparecencia es obligatoria.

Efectos de la Incomparecencia

Si ninguna de las partes comparece, se deja constancia y el juez acuerda el sobreseimiento y archivo. Si el demandante no comparece, el demandado puede optar por el archivo o por continuar el proceso. Si el demandado no comparece, el proceso continúa con el demandante.

Desarrollo de la Audiencia Previa

Si ambas partes comparecen, el juez abre el acto e informa nuevamente sobre la posibilidad de acuerdo o mediación. Se inicia la fase de conciliación intraprocesal (art. 415 LEC). Si no hay acuerdo, se pasa a la función saneadora, que busca evitar procesos inútiles, eliminando impedimentos para dictar sentencia.

Cuestiones a Tratar en la Fase Saneadora

  • Falta de jurisdicción o competencia del tribunal (solo de oficio).
  • Falta de capacidad o representación.
  • Cosa juzgada o litispendencia.
  • Falta de formación de litisconsorcio.
  • Inadecuación del procedimiento (por razón de la materia o cuantía).

En caso de inadecuación por cuantía, el juez se ajustará al acuerdo de las partes. Si es por razón de la materia, el juez resuelve tras oír a las partes, pudiendo hacerlo oralmente si no es complejo.

Función Facilitadora del Debate

En esta fase (art. 426 LEC), las partes pueden alegar hechos nuevos o de nueva noticia posteriores a la demanda o contestación.

Delimitación y Concreción de la Prueba

El juez busca que las partes definan los hechos controvertidos. Tras esto, puede proponer conciliación. Las partes proponen la prueba, y el juez puede indicar insuficiencia probatoria, permitiendo a las partes modificar sus propuestas. El juez admite o inadmite la prueba por ser improcedente, impertinente, inútil o ilícita. Contra la inadmisión cabe recurso de reposición oral, y si se desestima, la parte puede consignar su protesta.

Finalizada la audiencia previa, se inicia el juicio de la prueba. Normalmente, pasa un mes entre ambos actos, aunque en ciertos casos se pasa directamente a sentencia:

  • No hay hechos controvertidos (admisión de hechos).
  • La única prueba es documental y ya está aprobada.
  • La única prueba son informes periciales aportados con la demanda.

Fase de Juicio

Regulada en los arts. 431 y ss. LEC, las partes, abogados y procuradores deben comparecer. Solo se permite la incomparecencia de las partes si los procuradores tienen poder especial y no hay interrogatorio de parte como prueba.

En esta fase se puede alegar la vulneración de un derecho fundamental en la obtención de una prueba. También se pueden introducir hechos nuevos o de nueva noticia conocidos después de la audiencia previa.

Se practica la prueba admitida en la audiencia previa, siguiendo el orden del art. 300 LEC: interrogatorio de partes, testigos, declaración de peritos, reconocimiento judicial y reproducción de palabras, imágenes o sonidos.

Tras la práctica de la prueba, las partes presentan sus conclusiones, que incluyen una reflexión sobre la prueba y la fijación definitiva de sus posturas. El juez declara el juicio visto para sentencia.

La Prueba: Concepto, Objeto y Clases

La prueba es esencial, aunque puede ser prescindible. En el proceso, puede referirse al medio de prueba, la actividad probatoria o el resultado. Aquí se aborda principalmente como actividad.

El objeto de la prueba son los hechos y el derecho, pero no todos necesitan ser probados. Se deben probar los hechos controvertidos. No necesitan prueba los hechos sobre los que hay conformidad, los notorios, ni los favorecidos por una presunción legal.

El Derecho y la Prueba

  • El derecho interno no necesita prueba.
  • El derecho consuetudinario no necesita prueba si hay conformidad y no es contrario a la ley.
  • El derecho histórico debe probarse.
  • El derecho extranjero debe probarse en contenido y vigencia.
  • El derecho autonómico no necesita prueba si está publicado en boletines oficiales y se aplica en la misma comunidad.

Carga de la Prueba

Según el art. 217 LEC, corresponde al actor probar los hechos. Hay excepciones en competencia desleal, publicidad ilícita y discriminación por sexo. El tribunal debe considerar la facilidad y disponibilidad probatoria.

La proposición y admisión de la prueba se realizan en la audiencia previa, mientras que la práctica se lleva a cabo en la fase de juicio.

Prueba Anticipada y Aseguramiento de Prueba

La prueba anticipada (arts. 293 y ss. LEC) se practica antes del momento procesal oportuno si existe riesgo de que no pueda practicarse después. El aseguramiento de la prueba (arts. 297 y ss. LEC) consiste en adoptar medidas para garantizar que la prueba se practique cuando corresponda.

Medios de Prueba

El medio de prueba es el instrumento para convencer al juzgador. Los medios de prueba pueden ser personales o no personales, directos o indirectos (la mayoría).

Los medios de prueba se recogen en el art. 299 LEC.

La Prueba de Documentos

Regulada en los arts. 317 y ss. LEC, un documento es un objeto que plasma una declaración de voluntad, conocimiento o pensamiento. Se clasifican en públicos y privados.

Documentos Públicos

Pueden ser judiciales, notariales o administrativos. El art. 317 LEC enumera los documentos públicos:

  • Resoluciones y diligencias judiciales.
  • Documentos autorizados por notario.
  • Documentos intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados.
  • Certificaciones de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
  • Documentos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Los documentos públicos extranjeros (art. 323 LEC) deben contener la apostilla de La Haya.

Documentos Privados

Según el art. 324 LEC, son todos aquellos que no son públicos. Los documentos deben presentarse con la demanda o contestación, aunque hay excepciones (arts. 270, 271 y 272 LEC).

Los documentos públicos hacen prueba plena del acto que documentan (art. 319 LEC). Los documentos privados tienen la misma fuerza salvo que sean impugnados.

Prueba de Interrogatorio de Partes

Regulada en los arts. 301 y ss. LEC, consiste en la declaración de las partes sobre hechos relacionados con el litigio. Cada parte puede pedir el interrogatorio de la contraria, y excepcionalmente, el de un litisconsorte si hay conflicto de intereses. También se puede interrogar a quien no es parte pero sí lo es en la relación jurídico procesal.

Las personas jurídicas son interrogadas por su representante legal, quien puede designar a otra persona si no tiene conocimiento de los hechos. La incomparecencia puede conllevar multa y ser tenido por confeso. La negativa a contestar o las respuestas evasivas pueden llevar a que se tengan por ciertos los hechos.

El interrogatorio es cruzado: primero interroga quien propone la prueba, luego la otra parte y finalmente el juez. Puede ser domiciliario o por auxilio judicial. La valoración de esta prueba es libre por el juzgado.

Prueba Testifical

Regulada en los arts. 360 y ss. LEC, es la declaración de terceros sobre hechos relacionados con el litigio. Ser testigo es una obligación. No son idóneos quienes están privados de razón o de un sentido que les impida conocer los hechos. Los mayores de 14 años pueden ser testigos, y los menores si el juez lo considera oportuno.

Los testigos pueden ser tachados, lo que influye en la valoración de su testimonio. El testigo tiene obligación de comparecer, jurar o prometer decir verdad y ser apercibido de las penas por no hacerlo. Se realizan preguntas generales y luego el interrogatorio. Se pueden proponer tantos testigos como se quiera, pero el juez puede limitar si son reiterativos. Se debe mantener la incomunicación entre testigos. El interrogatorio puede ser domiciliario o por auxilio judicial. Hay testigos con deber de secreto (sacerdote, abogado).

Prueba Pericial

Regulada en los arts. 335 y ss. LEC, el perito es una persona con conocimientos especiales. Pueden ser titulados o no, de parte o judiciales. Los peritos judiciales se designan mediante un listado de los Colegios. Se realiza un sorteo anual para designar a los peritos. El perito debe aceptar el nombramiento, y tiene derecho a una comisión de fondos. Puede ser recusado. La valoración de la prueba pericial es libre.

Prueba de Reconocimiento Judicial

Regulada en los arts. 353 y ss. LEC, es la única prueba directa, que examina lugares o cosas. Puede ser en la sede judicial o fuera de ella. Es la prueba más denegada. Se puede realizar conjuntamente con otras pruebas. La valoración de esta prueba es libre por el juzgado.

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