La Ausencia de Imputabilidad en el Código Penal

AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD

La imputabilidad es la capacidad para hacer un reproche penal, por lo tanto, la ausencia de imputabilidad significa que no se puede ser reprochado penalmente.

Concepto

Las causas de inimputabilidad son aquellas que excluyen el reproche penal por no existir dolo ni imprudencia en la comisión del hecho delictivo al no ser capaz el sujeto de comprender la ilicitud del acto cometido; existe, por tanto, una incapacidad para ser motivado por la norma penal.

CAUSAS O SUPUESTOS DE INIMPUTABILIDAD (PREGUNTA EXAMEN)

a) Enajenación mental (alteraciones psíquicas) art. 20.1 CP

Hace referencia a cualquier clase de anomalía o alteración psíquica que imposibilite comprender la ilicitud del hecho o de obrar conforme a esa comprensión. El juez será quien estime este estado, para lo cual deberá efectuar una valoración de los informes emitidos, donde comprobará la existencia de una enfermedad, fundamentalmente en su sentido biológico o psicológico, y con relación a la afectación de la voluntad del sujeto o de su capacidad para razonar.

Enfermedades que más habitualmente eximen al sujeto de responsabilidad penal:
  1. Psicosis (endógenas, exógenas y las maniaco-depresivas).
  2. Esquizofrenia, oligofrenia, toxifrenia (sobre todo por consumo de heroína).
  3. También hay que tener en cuenta trastornos mentales transitorios.

En todos los supuestos debe valorarse la intensidad, efectos o incidencias en la capacidad de comprensión del sujeto, su duración y la forma de aparición del resultado de esta evaluación; según lo cual, el juez decidirá si procede:

a) Eximente completa (art. 20.1 CP)

Se aplicará a aquellos que en el momento de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión. No se eximirá al sujeto cuando el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el mismo con el propósito de cometer el delito o bien si hubiera previsto o debido prever su comisión.

b) Eximente incompleta (art. 21.1 CP)

Son circunstancias atenuantes:

Las causas expresadas en el punto anterior, cuando no concurriesen todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

c) Una atenuante analógica del art. 21.6 CP

Cualquier otra circunstancia semejante a las anteriores.

b) Intoxicación plena (art. 20.2 CP)

Por consumo de drogas o alcohol, siempre que no haya sido buscada con el propósito de delinquir o que esté bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Síndrome de abstinencia: En toxicomanía la jurisprudencia exige que:
  1. El sujeto se encuentre en un estado de intoxicación derivado del previo consumo de drogas.
  2. Que actúe bajo su influencia directa o indirectamente en el caso de síndrome de abstinencia.
  3. Como consecuencia de este consumo tenga anulada por completo la voluntad o inteligencia.

El síndrome de abstinencia debe diferenciarse de las crisis de ansiedad y en la embriaguez se exige que el consumo de la bebida alcohólica determine una anulación de la voluntad e inteligencia del sujeto, ya que el simple alcoholismo crónico no causa ninguna alteración de la capacidad de comprender y de actuar. En estos casos, el juez valorará o decidirá eximente completa, eximente incompleta, atenuante analógico o no aprecie nada.

c) Alteración en la percepción de la realidad (art. 20.3 CP)

El que sufra alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia y tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. En opinión de la jurisprudencia, esta eximente supone una falta de comunicación con el mundo externo que determina graves carencias para desenvolverse u orientarse normalmente en la convivencia con los demás ciudadanos. (Autistas, sordomudos, síndrome de Down). También aquí, en función de la intensidad, el juez puede aplicar eximente completo, eximente incompleto o atenuante analógico.

d) Minoría de edad (art. 19 CP)

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente según este Código. Los menores de 18 años y mayores de 14 responden con arreglo a la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor, que establecen un proceso penal cuando cometan un hecho delictivo, por tanto serán imputables para el Derecho Penal aunque no conforme al Código Penal; los menores de 14 son absolutamente inimputables.

REQUISITOS DEL MIEDO INSUPERABLE

  1. El miedo es un requisito esencial. El miedo es el recelo o aprehensión que alguien tiene respecto a que suceda alguna cosa negativa; debe producir una perturbación del ánimo, una preocupación seria, pero no que altere la claridad mental. El miedo debe tener su causa en estímulos externos y debe ser el único motivo de la acción.
  2. El mal que se teme, “el peligro que se teme”, puede ser superior, igual o incluso de inferior entidad al mal que comete el sujeto que actúa bajo miedo. El mal debe ser real, lícito, eminente, y los bienes sobre los que debe recaer son amenazas para la vida o la integridad del propio sujeto o de sus allegados (otros autores consideran que los bienes son nada más personalísimos).
  3. La insuperabilidad del miedo: el miedo debe medirse con un criterio objetivo y normativo, el del hombre medio situado en la posición del autor.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *