- La causa. “No puede haber obligación sin una causa real y lícita”
- Todo negocio jurídico tiene causa.
- Doctrina clásica. Distingue fin/motivos.
- Motivos: individuales, no necesariamente conocidos por la otra parte.
- La causa: misma en todo negocio.
- Negocio: cada uno tiene su propia causa.
- Ej: los onerosos.
Posición anticausalista
- Dice que es falsa la otra doctrina.
- Si la causa es igual siempre, no es útil para el juez.
- Critica a la clásica:
- Contratos sinalagmáticos: hay una equivalencia.
- Es un efecto, no requisito.
- No hay necesidad de motivos individuales.
Tendencias modernas
- Causa: medio de valoración/control moral.
- Surge doctrina: subjetiva/objetiva.
- Basadas en control de licitud y carácter del negocio.
- Subjetiva: mayor unión entre causa/motivo.
- “Voluntad de obtener el cumplimiento de la obligación”
- Objetiva: 1. elemento de existencia de obligación/protección individual 2. medio de apreciar la licitud/función social.
- Función social: de protección social, equidad, del obligado.
- Conclusión: a través de jurisprudencia busca, Control de licitud
- Causa: fin perseguido por la voluntad.
Teoría de la causa y derecho chileno
- Atención a t. clásica.
- La causa es el interés jurídico. Distintos/independiente
- Obligaciones recíprocas.
- Rol jurídico de la causa.
- Protección de la parte/control del fin del negocio. Lícito.
- Negocios abstractos: se prescinde la causa.
- Requisitos de la causa. Art 1467
- Real/lícita
- Ausencia de C: N. onerosos/no hay reciprocidad.
- N. gratuitos/no hay ánimo de liberalidad.
- Simulación de causa: absoluta/ no hay causa.
- Relativa/causa distinta a la real.
- Las modalidades del N.J
- Elementos accidentales no son obligatorios, son hechos por las partes.
- Voluntad de partes.
- Dependa la eficacia(efectos) del negocio.
- 1.Condición: art 1473: hecho futuro/incierto.
- Incertidumbre de los efectos, para que nazcan/extingan.
- Condiciones juris: dispuestas por el ordenamiento.
- 2.Plazo: art 1494: época fijada para cumplir obligación, expreso/tácito.
- Suspensivo: su llegada depende de la exigibilidad del derecho.
- Resolutorio: por su transcurso se extingue un derecho.
- 3.Modo. art 1089: fin especial, que debe ser aplicado al objeto al objeto que se asigna por el N.J.
- Es una limitación, impuesta al, heredero o donatario.
- Ineficacia e invalidez de los negocios jurídicos
- Ineficacia: no se producen los efectos, términos amplios queda inválido
- Invalidez: sanción y medida de protección/carece de elementos. De existencia/validez
- La inexistencia
- Ausencia de elementos para existencia.
- No prescribe/ni sanearse.
- Se reconoce en: hipoteca no autorizada/contrato de promesa/contrato de sociedad disuelta
- La nulidad
- Negocios patrimoniales: art 1681. “Es nulo todo acto o contrato a que falta o inexistente ha nacido muerto. Es la nada msima.El acto anulable no esta sino efermno, susceptible de perecer, pero tambien puede ser salvado
- alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato,
- según su especie y la calidad o estado de las partes”.
- testamento: art 1026/matrimonio art 44.
- “el acto nulo o inexistente ha nacido muerto. Es la nada misma.
- El acto anulable no está sino enfermo, susceptible de perecer, pero también puede ser salvado”.
- Sanción/vicio originario/supresión de efectos.
- Clasificacion de la nulidad.
- Absoluta/interés mayor. Relativa/interés de partes.
- Total/todo el negocio. Parcial/un aspecto
- Consecuencial/del accesorio. Refleja/ad solemnitatem. (por ley).
- Nulidad sanción del vicio originario.
- Nulidad absoluta.
- Art 1468: “sanción dispuesta por la ley para los negocios jurídicos en que se han
- Omitidos requisitos exigidos en consideración de la naturaleza de ellos y no a la
- Calidad o estado de las partes.
- Fundamento 4 pilares: ley,moral,b.costumbres,orden pu.
- Omision, falta de solemnidad, objeto/causa ilícita. Incapacidad absolut.
- Titulares de la acción.
- Ministerio público/quien tenga interés.
- Naturaleza del interés: pecuniario o superior.
- Interés debe: personal, cierto,probar,actual.
- Herederos/acreedores. (nemu auditur).
- El juez puede declarar nulidad ni lo ve necesario.
- Nulidad relativa.
- Sanción legal, por omisión de requisitos de ley, para la validez del negocio
- en consideración a la calidad de las partes.
- Regla general
- Titulares: a quienes se protege/quien sufrió perjuicio.
- Causales: Vicio voluntad/lesión/incapacidad relativa.
Negocios patrimoniales: art 1681. “Es nulo todo acto o contrato a que falta
alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato,
según su especie y la calidad o estado de las partes”.
Testamento art 1026 «El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. «
Matrimonio Art 44 «El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración: a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5º, 6º ó 7º de esta ley, y b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8º.
Sanción jurídica, pronunciada judicialmente por existir un vicio originario en el negocio y que consiste en la supresión de los efectos del mismo