La Competencia y la Jerarquía en la Administración Pública: Delegación, Avocación y Suplencia

Competencia y Jerarquía Administrativa

Concepto de Competencia

La competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada entidad y a cada órgano. Es el conjunto de facultades, poderes, atribuciones y responsabilidades que corresponden a una determinada entidad administrativa o a un determinado órgano en relación con los demás.

Las competencias se atribuyen por el ordenamiento jurídico. Las del Estado y las Comunidades Autónomas vienen recogidas en la Constitución Española y en los Estatutos de Autonomía. Para las entidades locales, la fuente es la Ley de Régimen Local u otras leyes sectoriales. Para otras entidades autónomas, la ley delimita su ámbito de competencia.

Existen diferentes tipos de competencia:

  • Por razón de materia
  • Por razón de territorio
  • Por razón de jerarquía
  • Por razón del tiempo o límite local

También se distingue entre competencias exclusivas o concurrentes, y entre competencias propias (otorgadas por ley) y competencias delegadas (ejercidas por delegación de otro órgano).

Finalmente, existen las cláusulas generales de habilitación, que son poderes generales que el ordenamiento jurídico atribuye a una administración en términos imprecisos, pero referidos a su propio ámbito de actuación (art. 25.1 LRBRL).

Concepto de Jerarquía Administrativa

El artículo 103 de la Constitución Española establece que la Administración Pública actuará de acuerdo con los principios de jerarquía, entre otros. La jerarquía es una técnica de cohesión de la organización administrativa, clásica en administraciones centralizadas, burocráticas y disciplinadas. Este principio ha existido en la mayoría de los países europeos a lo largo de los siglos XIX, XX y en la actualidad.

La jerarquía ha sido un principio de una Administración que atiende a principios de racionalidad, legalidad y eficacia. Expresa la subordinación del inferior frente al superior y se da entre órganos de una misma Administración, pero no entre Administraciones, de acuerdo con el art. 137 CE («todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses»).

La jerarquía atribuye al órgano superior una serie de facultades respecto del inferior:

  • Facultades de carácter organizativo: Creación de órganos inferiores, nombramiento de sus titulares, cese, etc.
  • Facultades de orden funcional: El superior puede dirigir la actividad de los inferiores mediante instrumentos como planes, programas, directrices, instrucciones, circulares, órdenes de servicio, etc. (Ej: art. 21 LRJPAC).
  • Facultades de vigilancia y control: (Art. 14.2 LOFAGE).

Delegaciones Intersubjetivas

La delegación es una técnica organizativa que consiste en la asignación a un ente u órgano por parte de otro, normalmente en situación de supremacía o superioridad, del ejercicio de competencias determinadas y concretas reconocidas como propias del segundo.

La delegación de competencias del Estado a las CCAA es un ejemplo de delegación intersubjetiva.

Delegaciones en favor de las CCAA y su régimen constitucional

Se trata de la delegación de competencias concretas que el Estado puede asignar o ceder a las CCAA en virtud del art. 150.2 CE. Los requisitos son: que se produzca mediante ley orgánica, que exista una transferencia de medios financieros y los posibles sistemas de control por parte del Estado.

Delegaciones en favor de las Administraciones Locales: principios de su régimen jurídico

El art. 27.1 LRBRL establece que la Administración del Estado, de las CCAA y de otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. Lo mismo se prevé en el art. 37 para las Diputaciones. El art. 27.3 LRBRL exige la aceptación del municipio interesado.

La Delegación, la Avocación y la Suplencia

La delegación es una técnica de organización habitual para flexibilizar el régimen de competencias entre órganos y Administraciones, y para trasladar competencias a entidades instrumentales. Su regulación se encuentra en la LRJPAC (arts. 12 y 13).

Los requisitos de la delegación (art. 13.3 LRJPAC) incluyen su publicación en el boletín oficial correspondiente (BOE, BOCA, BOP). Las resoluciones administrativas adoptadas por delegación indicarán expresamente esta circunstancia (art. 13.4 LRJPAC). La delegación puede ser revocada en cualquier momento (art. 13.6 LRJPAC). En el caso de órganos colegiados, se debe observar el quórum especial si lo hubiera (art. 13.7 LRJPAC).

La Avocación

La avocación, regulada en el art. 14 LRJPAC, es la técnica opuesta a la delegación. El órgano superior absorbe las competencias que ha delegado previamente. Debe producirse mediante acuerdo motivado y ser notificado a los interesados (art. 14.2 LRJPAC). Contra el acuerdo de avocación no cabe recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso contra la resolución del procedimiento.

La Suplencia

La suplencia se recoge en el art. 17 LRJPAC. Regula la sustitución temporal del titular de un órgano administrativo en casos de vacante, ausencia o enfermedad. La suplencia no altera la competencia.

La Encomienda de Gestión

La competencia de la gestión ordinaria es irrenunciable (art. 12 LRJPAC). La encomienda de gestión (art. 15 LRJPAC) es una técnica de organización mediante la que una Administración o un órgano administrativo encarga a otra Administración o a otro órgano la realización de actividades de carácter material, técnico o de gestión de servicios de su competencia.

La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia (art. 15.2 LRJPAC). Su formalización se realiza mediante acuerdo expreso o convenio, según se trate de órganos de la misma o distinta Administración (arts. 15.3 y 15.4 LRJPAC).

Intervención del Estado en las CCAA y en las Entidades Locales

Intervención del Estado en las CCAA

El art. 155 CE permite al Gobierno del Estado intervenir en las CCAA utilizando las medidas necesarias.

Intervención en las Entidades Locales

El art. 60 LRBRL regula la intervención cuando una entidad local incumple obligaciones impuestas por la ley que afecten al ejercicio de competencias del Estado o de la CA. El art. 61 LRBRL regula la disolución de los órganos de las corporaciones locales en caso de gestión gravemente dañina para los intereses generales, incluyendo el apoyo al terrorismo.

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