La Constitución Española de 1978: Proceso, Estructura y Valores

La Constitución Española de 1978

Proceso Constituyente

El consenso para la creación de la Constitución Española de 1978 respondió a cuatro motivaciones fundamentales:

  • UCD (partido ganador de las elecciones del 15 de junio de 1977), al no disponer de mayoría absoluta en las Cortes, necesitó apoyarse en pactos para la redacción del texto constitucional.
  • Existía una creencia generalizada en la necesidad de una Constitución aceptada por la mayoría de las fuerzas políticas.
  • Al optarse por la vía de la “reforma rupturista”, el consenso se convirtió en el soporte del proceso constituyente, actuando como puente entre la legalidad del pasado y la legitimidad de las elecciones.
  • Razones pragmáticas: eficacia para salvar diferencias en temas básicos y conflictivos como la forma de gobierno, la organización territorial, la cuestión escolar o religiosa, y para acortar la duración del proceso.

El consenso no lo resolvió todo. Hubo disenso dentro y fuera del Parlamento sobre las soluciones adoptadas.

Máximos discrepantes en el ámbito parlamentario:

  • Alianza Popular: No aceptó el tratamiento territorial de las Autonomías.
  • Parlamentarios vascos: Consideraron que la Constitución no satisfacía las reivindicaciones tradicionales del pueblo vasco.

Discrepantes en el ámbito extraparlamentario:

  • Grupos terroristas.
  • Poderosos grupos de presión.

Una vez aprobada la Ley para la Reforma Política:

  • Se legalizaron los partidos políticos.
  • Se estableció una normativa electoral.
  • Se convocaron elecciones democráticas.
  • Se concedió una amplia amnistía a los presos políticos.
  • Se desmantelaron las instituciones franquistas contrarias a la nueva situación.

Estos pasos se dieron entre enero y junio de 1977. El 15 de junio de 1977 se celebraron las primeras elecciones democráticas en 40 años, permitiendo constituir unas Cortes que elaborarían la Constitución.

Estructura

Desde la Constitución francesa de 1791 se respeta la estructura que distingue materialmente la parte dogmática y la orgánica, aunque existen otras posibles clasificaciones.

  • Parte dogmática: Definiciones esenciales del Estado, principios, reconocimientos y garantías de los derechos, y valores. En la CE de 1978 agrupa aproximadamente un tercio de los artículos (Título Preliminar y Título I).
  • Parte orgánica: Regula el poder del Estado: organización de la Jefatura del Estado, división de poderes, ordenación territorial, distribución de competencias, Tribunal Constitucional y reforma constitucional. El Título VII sobre Economía y Hacienda se encuentra a medio camino entre ambas partes.

El Preámbulo se incluye en la parte dogmática, mientras que las Disposiciones se consideran parte orgánica. La Disposición Derogatoria elimina expresamente las leyes franquistas e implícitamente las contrarias a la Constitución. La Disposición Final establece la entrada en vigor de la Constitución tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado y su publicación en las demás lenguas oficiales.

Características

La Constitución española de 1978:

  • Recoge elementos de la tradición constitucional española, europea y americana.
  • Añade elementos nuevos.
  • Ordena los elementos fundamentales de la estructura política del Estado de forma más amplia que textos anteriores.
  • Lleva a cabo esa ordenación mediante un texto legal único con especial rigidez.
  • Escrita: aspira a consagrar por escrito las reglas del juego político.
  • Extensa: es una de las Constituciones más extensas de nuestra historia (aunque la de 1812 tiene más artículos).
  • De origen popular.
  • Influenciada por el constitucionalismo europeo.
  • Valor normativo propio y rango de superley. A diferencia de las constituciones decimonónicas, donde la efectividad para disciplinar el juego político se limitaba a la parte orgánica, la Constitución de 1978 se afirma desde sus aspectos orgánico y dogmático como norma superior. La primacía de la Constitución queda asegurada mediante procedimientos de reforma constitucional y el control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional.
  • Rígido procedimiento de reforma: procedimiento ordinario (art. 167) y procedimiento agravado (art. 168) para la reforma del Título Preliminar, la Sección primera del Capítulo II del Título I, y el Título que regula la Corona. Se ha debatido sobre la existencia de cláusulas de intangibilidad debido a las dificultades para ejercer la reforma agravada. La Constitución no es irreformable, pero su reforma es compleja.
  • Forma de Estado: Estado social y democrático de derecho.
  • Forma de gobierno: Monarquía parlamentaria.
  • Organización territorial: Descentralizada como un Estado Autonómico.

Valores Superiores

“Toda Constitución intenta comenzar de nuevo”. Los valores aparecen en el Preámbulo, se concretan en el Título Preliminar y, especialmente, en los artículos 1 y 2, desarrollándose a lo largo del texto. En este ámbito desaparece la ambigüedad de niveles anteriores.

El artículo 1.1 establece explícitamente los valores superiores: En el resto de la Constitución los valores están implícitos y no se pueden reformar. Se refieren a todo el ordenamiento jurídico, desde una óptica total de filosofía del derecho. Solo los valores superiores tienen naturaleza preconstitucional y supraconstitucional (cimientos del edificio constitucional).

Problemas planteados sobre los valores superiores:

I. Problema: Se ha alegado que los cuatro valores podrían reducirse a dos: libertad e igualdad, ya que la justicia y el pluralismo político estarían insertos en estos dos. Se ha argumentado que el pluralismo político no es un valor en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar la libertad. Jorge de Esteban y Trevijano creen que el legislador quiso dejar constancia del reconocimiento de estos valores superiores.

II. Problema: Se ha planteado si solo existen esos cuatro valores. Hay conceptos en la Constitución que podrían considerarse valores, pero no lo son porque el constituyente no lo quiso así. Algunos proponen un quinto valor: la indivisibilidad de la nación española, apoyándose en las palabras iniciales del artículo 1.1. Jorge de Esteban defiende que la Constitución prohíbe la autodeterminación de los grupos.

Forma Territorial del Estado

Artículo 2º. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

La forma territorial del Estado en la CE de 1978 se esboza en el artículo 2 y se desarrolla en el Título VIII. Se reconoce el carácter de Estado autonomista, planteado como reacción al pasado franquista. La descentralización de las autonomías no es nueva en España (Constituciones de 1873 y 1931 intentaron solucionar el problema regional). La CE de 1978 admite la realidad de multitud de regiones y plurinacionalidad, estableciendo un sistema flexible de competencias. Las Comunidades Autónomas pueden adquirir competencias de forma voluntaria hasta un máximo, por lo que se dice que el modelo autonómico español está inacabado.

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