La Constitución Española y su Interpretación
El Estado de Derecho y los Principios Constitucionales
La Constitución Española (CE) es la norma jurídica suprema de nuestro ordenamiento jurídico (OJ). El artículo 1 de la misma configura a España como un Estado de derecho y establece los principios que regirán el mismo:
«España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.»
Su apartado segundo establece el fundamento del pacto social que refrenda a la propia Constitución: «La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.»
Dado que como afirma el mencionado precepto los poderes «emanan del pueblo», es importante que el mismo pueda advertir la sujeción de la actividad de los mencionados poderes a la propia Constitución, para evitar que dichos poderes se excedan en sus competencias. Ello viene regulado en el artículo 9 de la propia Constitución, que establece que «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».
Principios Básicos del Estado Social y Democrático
Es importante destacar que la Constitución garantiza ciertos principios básicos para el mantenimiento del Estado social y democrático que configura. Es importante destacar los contenidos en el artículo 9.3 CE, que son los siguientes:
- El principio de legalidad
- La jerarquía normativa
- La publicidad de las normas
- La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales
- La seguridad jurídica (previsibilidad)
- La responsabilidad
- La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. (Distinguir de la discrecionalidad administrativa, que está permitida, dado que la arbitrariedad supondría adoptar decisiones sin seguir el preceptivo procedimiento, sin motivarlas, etc.)
La Interpretación de la Constitución
El Papel del Tribunal Constitucional
Seguidamente es importante destacar que, dado que no se tenía delimitado el contenido mínimo de los derechos fundamentales (muchos de los cuales eran enfrentables), tras la entrada en vigor de la Constitución se precisaba una interpretación de los preceptos de la misma que desarrollara y delimitara tales derechos, y ello se produjo (y se viene produciendo) en gran medida mediante los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (también mediante su desarrollo por Ley Orgánica).
En este sentido es importante destacar que la Ley Orgánica del TC precisa que las «sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE» (art 38.1 LOTC).
En este sentido podemos poner como ejemplo su vinculatoriedad frente a los órganos judiciales, que no vienen únicamente vinculados por el fallo sino también por los razonamientos (ratio decidendi del propio tribunal).
Es importante destacar que los tribunales no pueden crear «ex novo» una interpretación la Constitución, o mejor dicho, no pueden interpretar al margen de la jurisprudencia del TC. No obstante, pueden plantear la «cuestión de inconstitucionalidad» (vienen obligados a ello) si interpretan que alguna disposición no es acorde con la Constitución.
La Necesidad de la Interpretación Constitucional
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es indudable que en toda aplicación de la norma existe una interpretación. Y en concreto, si nos referimos a los órganos judiciales, los mismos vienen obligados a resolver las controversias que conozcan a través de una labor interpretativa que les permita alcanzar la «verdad material» sobre los hechos probados.
¿Es necesario interpretar la Constitución? Sí, y esa interpretación es mutable.
Criterios de interpretación (sistemático, teleológico, etc.). Lo importante es que se siga una coherencia interpretativa. Es decir, es importante que todos los derechos reconocidos en la Constitución no se desvirtúen, que mantengan su sustantibilidad. Esa interpretación tiene que ser eficaz para dotar a los derechos de contenido y tiene que efectuarse de conformidad con la legalidad vigente.
No cabe cualquier interpretación (no se puede crear una nueva Constitución mediante la interpretación de otra) dado que para cambiar sus preceptos es imperativo que se reformen, pero no se permite su mutabilidad cambiando la interpretación sobre los mismos. La interpretación es el medio para dotar de efectividad, de contenido real, a la Constitución, pero no el medio para cambiarla.
Impugnaciones ex art. 161.2 CE
Marco Normativo
Art. 161.2 CE y arts. 76 a 77 LOTC.
Objeto
Impugnación (por motivos distintos de los competenciales) disposiciones o resoluciones de rango infralegal adoptadas por los órganos de las CCAA (STC 64/1990).
Legitimación
Gobierno central.
Procedimiento
Trámites procesales propios del conflicto positivo de competencias, con la especialidad de la suspensión automática de la disposición o resolución recurrida. En un plazo de 5 meses el TC debe ratificar o levantar la suspensión.
Conflictos en Defensa de la Autonomía Local
Marco Normativo
Art. 161.1.d) CE y arts. 75 bis a 75.quimque. LOTC.
Objeto
Leyes o normas con rango de ley estatales o autonómicas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada (STC 240/2006).
Legitimación
- 1 municipio o 1 provincia, directos y únicos destinatarios de la ley infractora
- Varios municipios afectados (acuerdo de 1/7 de los municipios que representen el 1/6 de la población de tales territorios)
- Varias provincias afectadas (acuerdo de ½ de las provincias afectadas que representen el ½ de la población de tales territorios)
Procedimiento
- Requisitos previos a la interposición (solicitud de dictamen al Consejo de Estado o al Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma en 3 meses desde la publicación oficial de la norma con rango de ley)
- Procedimiento ante el TC (admisión a trámite, traslado al Gobierno central y Cortes y al Gobierno autonómico y Asamblea legislativa, en su caso)
- Alegaciones (20 días)
- Sentencia (plazo 15 días)
Efectos de la Sentencia
- Declaración de si existe o no lesión de la autonomía local
- Determinación de la titularidad de la competencia controvertida
- Decisión de lo que procediere sobre las situaciones de hecho o derecho creadas
- Para declarar la inconstitucionalidad de la norma infractora (autocuestión de inconstitucionalidad)