La Detención
Podemos definir la detención como aquella medida cautelar de carácter personal que consiste en privar de libertad a una persona con la finalidad de asegurar su comparecencia ante el Juez que instruye el proceso.
Detención por Delito
Los casos en que la Autoridad tiene la «obligación» de detener son los siguientes supuestos:
- Delincuentes in fraganti, con tres requisitos:
- Inmediatez temporal, que se esté cometiendo un delito o que haya sido cometido instantes antes.
- Inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos.
- Necesidad urgente, que la policía se vea impedida de intervenir por circunstancias concurrentes.
- Fugados de centros penitenciarios o de detención.
- Procesados o condenados en rebeldía. En estos casos el Juez habrá dictado busca y captura.
- Personas sobre las que existan «motivos racionalmente bastantes» de haber cometido un delito. En los supuestos que tenga acreditada su identidad, domicilio, sea acusado por delito o falta de escasa gravedad, se le advertirá de la obligación de presentarse en el juzgado en la cita correspondiente, y dejaremos constar en las diligencias dicho aviso.
Detención por Falta
La comisión de una falta no es motivo para la práctica de la detención.
Se exigen dos requisitos para la detención por faltas:
- Que el presunto inculpado no tenga domicilio conocido.
- Que no dé fianza bastante a juicio de la Autoridad.
Derechos del Detenido
Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, las razones de la detención y sus derechos.
Derecho a no declarar, a no confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo.
Derecho a ser asistido de abogado. (es irrenunciable salvo delitos contra seguridad del tráfico)
La asistencia del Abogado consistirá en:
- Solicitar que se informe al detenido de sus derechos y que se proceda al reconocimiento médico.
- Solicitar de la Autoridad que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
- Entrevistarse con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
Derecho a que se notifique su detención a la persona que designe.
Derecho a ser asistido por un intérprete.
Derecho a ser reconocido por un médico.
Diligencias de Investigación de la Policía Judicial. Medios de Investigación en Nuestro Ordenamiento Jurídico
La inspección ocular, el cuerpo del delito, la identidad del delincuente y sus circunstancias personales, las declaraciones de procesados y testigos, el careo de testigos y procesados y el informe pericial, la entrada y registro en lugar cerrado, registro de libros y papeles, detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica e intervención de las comunicaciones telefónicas.
Pero existen otros medios de investigación no recogidos en la Ley. Entre ellos, las filmaciones videográficas, los métodos alcoholométricos, la diligencia de cacheo e identificación y la identificación dactiloscópica.
La Inspección Ocular
La diligencia de inspección ocular consiste en el reconocimiento de los lugares y objetos vinculados al delito por el Juez Instructor o los funcionarios de la Policía Judicial.
Práctica de la Diligencia
Los fines de la inspección ocular son la comprobación del hecho para determinar si es real o simulado, la recogida de huellas o indicios para demostrar la culpabilidad o inocencia del sospechoso y la identificación de la persona/s responsables.
Se prevén dos supuestos en relación con la inspección ocular:
- Cuando el delito deja vestigios de su perpetración:
- El Juez Instructor o el que lo haga los recogerá y conservará si fuere posible, procediendo a la inspección ocular y a la descripción de todo lo procedente.
- Hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos, los accidentes del terreno y todos los demás detalles útiles.
- Cuando fuere conveniente, se levantará un plano del lugar suficientemente detallado, o se harán fotografías de las personas que hubiesen sido objeto del delito.
- Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, el Juez Instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, con consulta de peritos.
- En el caso de que el delito no deje huellas de su perpetración, dispone al efecto la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
- Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito, se averiguará y hará constar, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionadamente, y las causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado.
- Se procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.
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Requisitos Formales
Todas las diligencias se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por las personas que se hallaren presentes.
A la práctica de estas diligencias puede asistir el procesado o el que se halle privado de libertad, solo o asistido del abogado que eligiese o le fuese nombrado de oficio. A tal efecto se pondrá en conocimiento del procesado o detenido el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación necesaria y no se suspenderá por la incomparecencia de éstos o de su defensor.
Conviene recordar al respecto que, a tenor de lo establecido en los artículos 118 y 302 L.E.Cr., todas las partes personadas pueden intervenir en esta diligencia.
4.22.5 Entrada y Registro en Lugar Cerrado
El Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio
La Constitución española consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio en el artículo 18.2: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.»
La Ley de Enjuiciamiento Criminal prohibe la entrada en domicilio fuera de los casos establecidos en las leyes, señala el artículo 545.
El Tribunal Supremo se refiere al domicilio (que menciona el art. 18 CE) como equivalente a morada y no al domicilio administrativo o domicilio fiscal.
Morada «es el lugar destinado a la habitación de una persona, lugar cerrado donde se reside y se satisfacen las condiciones de vida íntima del hogar familiar, al cual no se puede acceder, ni contra la voluntad del morador, ni por fuerza, ni por intimidación».
De acuerdo con constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional no se requiere habitualidad. Así se considera morada: habitación de hotel y pensión, cueva, coche remolque, choza, barraca, caseta, tienda de campaña, autocaravana, etc., siendo indiferente que se permanezca unas horas o varios días.
De acuerdo con cuanto antecede, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo no constituyen domicilio, entre otros: Almacén, casa abandonada, departamento de literas de un tren, furgoneta destinada al transporte de mercancías, establecimientos públicos en general, locales comerciales, bares y restaurantes.
Casos en que Procede
La Constitución española recoge tres supuestos en que se permite la entrada y registro: resolución judicial, consentimiento del titular y delito flagrante.
- Resolución Judicial
Conforme a los artículos 546 y 550 LECr, podrá el Juez decretar la entrada, de día o de noche, en lugar cerrado (domicilios o edificios y lugares públicos), cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u objetos que puedan servir para su descubrimiento. En todo caso, se exige que la resolución sea mediante auto motivado, donde se expresará el lugar y funcionario que lo haya de realizar.
De especificarse en el escrito de petición la necesidad de la práctica de la diligencia y cuantos indicios racionales hagan aconsejable su realización - Consentimiento del titular
El consentimiento debe ser expreso; aunque se admite el consentimiento tácito, por actos concluyentes, que recoge el artículo 551 L.E.Cr.:
«Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él, dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 18.2 de la Constitución del Estado.»
Ante cualquier duda, los funcionarios de Policía Judicial deberán solicitar el correspondiente mandamiento.
Si hay oposición entre los moradores, prevalece el criterio del que niega, por lo que no podrá practicarse la entrada y registro.
En todo caso, el consentimiento debe ser prestado por el morador y no por el dueño de la vivienda. Si se encuentra detenido, será preciso que el consentimiento lo preste en presencia de su abogado. - Delito flagrante
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Supuestos del Artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Dice el precepto mencionado:
«Los Agentes de Policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los Agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis 149, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla se efectúe en dichos lugares, y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.»
4.22.6 Práctica del Registro
Notificación del Auto
La resolución judicial acordando la entrada y registro deberá notificarse, en primer lugar, al interesado.
Si es un particular, dispone el artículo 566 que se notificará el auto a éste; y, si no fuere habido en la primera diligencia en busca, a su encargado. Si no fuere tampoco habido el encargado se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo a los individuos de la familia del interesado. Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.
Si se trata de un edificio o lugar público de los destinados a cualquier servicio oficial y cualquier otro que no constituya domicilio, el artículo 564 establece que el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población. Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.
Si se trata de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos.
Cuando el edificio o lugar fuere de los destinados a reunión o recreo, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del mismo o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.
No obstante, el Tribunal Supremo viene señalando que la falta de notificación del auto no invalida la diligencia que se practique, puesto que su ausencia no supone vulneración de derecho fundamental, sino que constituye tan sólo la infracción de una norma que no tiende directamente a la protección de derechos de tal naturaleza de los afectados.
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Asistencia del Juez
La Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que el Juez pueda delegar para la práctica de la diligencia de entrada y registro en el Juez de Paz o un funcionario de la Policía Judicial si se efectúa en el territorio de su jurisdicción, y en el Juez de su propia categoría si la diligencia ha de realizarse fuera de su jurisdicción, el cual, a su vez, podrá encomendarla a las Autoridades o Agentes de Policía Judicial (art. 563).
Asistencia del Interesado, su Representante, Familiar o Dos Testigos
Conforme establece el artículo 569 L.E.Cr., el registro debe practicarse en presencia del interesado, de la persona que legítimamente le represente o que designe él mismo, o bien de un individuo de su familia mayor de dieciocho años, y sólo a falta de todas estas personas, deberá realizarse en presencia de dos testigos de la localidad.
La STS de 24 de marzo de 1995 y 9 de octubre de 2001 establecen: que si el interesado se encuentra detenido se le debe ofrecer la posibilidad de estar presente en la práctica del registro domiciliario, ya que su ausencia determina la nulidad absoluta, radical e insubsanable de la prueba practicada, porque todo imputado tiene derecho a ejercitar su derecho de defensa y, consiguientemente, a hacer efectiva la posibilidad de contradicción judicial.
Respecto a la presencia de testigos: no es necesaria su intervención si asiste el Secretario Judicial.
El párrafo quinto del artículo 569 establece que la resistencia de las personas indicadas a presenciar el registro constituirá un delito de desobediencia grave a la autoridad, tipificado en el artículo 556 CP, sin perjuicio de practicar la diligencia, en todo caso.
Otras Formalidades y Requisitos
- Evitar inspecciones inútiles y respetar los secretos del titular. Conviene recordar que el artículo 534.2 CP sanciona a «la autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles, documentos y efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario en sus ‘bienes».
- Adoptar las medidas necesarias para evitar la fuga del culpable y la sustracción del cuerpo del delito
- Empleo de la fuerza, si es necesario
- Suspensión del registro al llegar las horas nocturnas. El que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo que en el mandamiento de entrada y registro se autorice expresamente la práctica del mismo durante la noche, cerrando y sellando el local o los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.
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4.22.7 Intervención Telefónica
Introducción
El artículo 18.3 CE garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, exigiendo resolución judicial para cualquier tipo de intervención de las mismas, excepto en los supuestos de desarrollo del artículo 55 del propio texto constitucional, es decir, en los casos de declaración de los estados de excepción o de sitio y en la investigación de delitos de terrorismo.
La intervención puede consistir en la escucha directa de las conversaciones que se hagan desde o a un teléfono determinado (también puede extenderse su ámbito al telefax y al módem), en su grabación y/o en la transcripción de lo grabado, según se acuerde en el correspondiente auto.
La observación de las comunicaciones telefónicas viene regulada en los apartados 2 y 3 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los siguientes términos:
«Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para la causa.». «De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales periodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.»
Requisitos
La insuficiente regulación que hace el artículo 579 L.E.Cr. ha hecho necesario que la jurisprudencia haya ido perfilando los requisitos siguientes:
- Auto motivado dentro de un procedimiento penal en curso.
- Control judicial de la intervención. Este control de la intervención debe ser realizado por el Juez que esté conociendo de la investigación. Ello implica:
- Que el sistema de escuchas y técnicas empleadas por la Policía deben ser conocidas por el Juez de Instrucción.
- Que la Policía no puede manipular y seleccionar las conversaciones sin la asistencia del Secretario Judicial ni de los propios interesados.
- La grabación ha de ser permanente y afectar a todas las conversaciones siendo conveniente la puesta en marcha de algún procedimiento que impida su manipulación.
- Cotejo por el Secretario Judicial del contenido de las cintas.
- Que la prueba pueda ser reproducida en el juicio oral.
- El Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales periodos.
4.22.8 El Reconocimiento Fotográfico
Con mucha frecuencia la identificación del presunto autor de una infracción penal se realiza a través del reconocimiento fotográfico mediante la exhibición a los testigos del hecho delictivo de las colecciones fotográficas de delincuentes existentes en las dependencias policiales.
En estos casos se extiende una diligencia por los funcionarios de la Policía Judicial, a la que suele incorporarse la fotografía del individuo reconocido, que se acompaña al atestado.
Lo cierto es que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla el reconocimiento fotográfico. El Tribunal Supremo ha hecho referencia en reiteradas ocasiones a ella señalando que la utilización de fotografías es un punto de partida válido para iniciar las investigaciones policiales pero que deberá complementarse posteriormente con la correspondiente diligencia de reconocimiento en rueda.
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Requisitos
- Es preciso tener cuidado de no enseñar jamás fotografías en solitario, ni fotografías de distintos tamaños, ni fotografías diversas de una sola persona, sino que se debe acudir simplemente a los álbumes policiales como tales.
- No obtener material fotográfico diferenciado ni proceder a exhibir a los posibles testigos ese material diferenciado.
- La mejor forma de garantizar un reconocimiento no viciado es que simplemente se le pongan encima de la mesa los álbumes correspondientes en solitario al observador, para que éste pueda llegar a sus propias conclusiones sin mediación ni acompañamiento de nadie.
- Todo este tipo de actuaciones debe tener una constancia documental en el seno de las diligencias policiales, porque no basta haberlo hecho, ni tampoco haberlo hecho bien, sino que es preciso, además, que se haga expresamente constancia en los atestados de todo el proceso realizado en sede policial.