La Ejecución de la Sentencia en el Proceso Judicial

TEMA N° 1: LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Ejecución. Necesidad de la intervención judicial.

Concepto. Sentencias que aparejan Ejecución. Presupuestos de la Ejecución. Actos asimilables a Sentencias. Bienes excluidos de la Ejecución. Excepciones o medios de defensa contra la Ejecución. Actio Judicati. Prescripción de la Actio Judicati. Diversos tipos o formas de ejecución:

  1. Ejecución Singular o Individual:
    1. Específica
    2. Expropiación
  2. Ejecución Colectiva, Concursal o Universal.

Ejecución contra la Nación; los estados y las Municipalidades. El decreto de Ejecución y el Mandamiento de Ejecución.

1.- Concepto de Ejecución de Sentencia:

Actividad jurisdiccional coercitiva y de carácter patrimonial tendente a asegurar la efectividad del contenido del fallo, a fin de no hacer ilusoria la administración de justicia.

En lo referente a la sentencia es el cumplimiento del derecho reconocido por el órgano jurisdiccional con el uso de la fuerza pública si fuere necesario. Esta acción al mismo tiempo puede ser voluntaria o forzosa.

2.- Necesidad de Intervención Judicial:

Sabido es, que el proceso judicial se agota mediante la sentencia, la cual no es otra cosa que un mandato concreto e individualizado de la norma jurídica, en la que se pone de manifiesto la administración de justicia del estado a través de los órganos judiciales. Esta debe cumplirse aún en contra de la voluntad de los particulares, de allí su carácter coercitivo.

Una vez que la sentencia adquiere carácter de irrevocable, es decir, de Cosa Juzgada, por haberse ejercido contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las leyes, o bien por haber precluido el lapso correspondiente sin que se hubiere hecho uso de los mismos, la ejecución del fallo es la etapa final del proceso judicial, el cumplimiento del derecho dictado y reconocido.

En consecuencia, corresponde al Juez de la causa o al Juez Sustanciador en caso de ser un Tribunal Colegiado, ejecutar la sentencia, previa instancia de parte.

3.- Sentencias que Aparejan Ejecución. (Presupuestos de la Ejecución):

A.- Título que Apareja Ejecución:

Se requiere por aplicación del principio nulla executio sine titulo, la existencia de un derecho o prestación reconocido por una autoridad competente. De allí que la sentencia definitivamente firme sea, el título ejecutivo por Ab. excelencia.

B.- Actos Asimilables a Sentencias:

Existen algunos casos que el derecho admite que los particulares estipulen actos que la ley les atribuye fuerza de sentencia como son: la conciliación, la transacción y el convenimiento. Por lo tanto, el título contractual u obligacional que los contenga adquiere la calidad de título privado de ejecución.

C.- Actio Judicati:

Es la acción Sui generis y accesoria que nace de una ejecución. Pertenece a la parte beneficiada por el fallo o ejecutante, sus herederos o causahabiente, en contra de la parte perdidosa o ejecutado, sus herederos o causahabientes, por aplicación del principio ne procedat judex ex officio.

4) Existencia de Bienes Sobre los Cuales Deba Recaer la Ejecución:

El patrimonio ejecutable constituye el objeto de la ejecución, pues ésta consiste con transferir ciertos bienes, o su precio, del patrimonio del deudor al patrimonio del acreedor. Por lo tanto, no solo es necesaria la existencia de los bienes, sino que además estos deben corresponder al ejecutado.

4.- Actos Asimilables a Sentencia:

Existen algunos casos que el derecho admite que los particulares estipulen actos que la ley les atribuye fuerza de sentencia como son: la conciliación, la transacción y el convenio. Por lo tanto, el título contractual u obligacional que los contenga adquiere la calidad de título privado de ejecución.

5.- Bienes Excluidos de la Ejecución:

  • El lecho del deudor, su cónyuge y de sus hijos.
  • La ropa, los muebles y enseres que necesiten el deudor y su familia.
  • Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
  • Los sueldos, salarios o remuneraciones hasta el monto del salario mínimo.
  • Las cuentas de ahorro hasta por el monto garantizado por Fogade, salvo juicios de alimentos, divorcio y liquidación de la comunidad conyugal.
  • El hogar legalmente constituido.
  • Los terrenos, panteones y sus accesorios en los cementerios.

6.- Excepciones o medios de Defensa contra la Ejecución:

  • Por haberse consumado la prescripción de la ejecutoria. Si el ejecutante alegare que ha interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y el juez decidirá al noveno (9) día. Si ordena suspender la ejecución, esta decisión tendrá apelación en ambos efectos, si por el contrario ordena continuarla, se oirá apelación en un solo efecto.
  • Por haber cumplido con la obligación. Contenida en la sentencia y dicho cumplimiento conste en acto auténtico.
  • Por haberse realizado la ejecución sobre bienes excluidos legalmente de la misma.
  • Por haber procedido a la ejecución anticipadamente.

7.- Actio Judicati:.

Acción de Pedir la Ejecución de la Sentencia solicitada por la parte ganadora. Acción Sui Generis y accesoria que nace de una ejecución. Pertenece a la parte beneficiada por el fallo o ejecutante, sus herederos o causahabiente, en contra de la parte perdidosa o ejecutado, sus herederos o causahabientes, por aplicación del principio ne procedat judex ex officio (No procede de oficio).

8.- Prescripción de la Actio Judicati:

En nuestro ordenamiento procesal, esta acción prescribe de derechos reales a los 20 años de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, y derechos personales 19 años.

9.- Diversos Tipos o Formas de Ejecución:

A.- Ejecución Individual:

En este tipo de ejecución, procede a instancia previa de un solo ejecutor para hacer efectivo un derecho contenido en un título reconocido por una autoridad competente, y recae sobre uno o más bienes del ejecutado.

I.- Ejecución Individual Específica:

El objeto de la ejecución es de un solo bien, prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, supone la obligación de la parte ejecutada de entregar al ejecutante una cosa determinada, mueble o inmueble.

Si se trata de un bien mueble, el juez procederá a ocuparlo, despojando al ejecutado del mismo con la subsiguiente entrega al ejecutor. Si el bien no se encontrare en poder del ejecutado, a solicitud de la parte ejecutante podrá estimarse su valor en dinero, y se procederá como si se tratara del pago de una suma de dinero.

II.- Expropiación de Bienes del Patrimonio del Deudor:

Es la forma más usual de ejecución, mediante la misma el acreedor adquiere un equivalente a su derecho reconocido en la sentencia. Consiste en extraer del patrimonio del deudor bienes que satisfagan el derecho de crédito del ejecutor, con la posterior realización pública y la distribución del líquido obtenido en la venta entre el ejecutante y el ejecutado. Procede cuando la sentencia condenatoria recae.

III.- Sobre una Cantidad Líquida de Dinero:

Se embargarán bienes del deudor que no excedan del doble de la cantidad y las costas de la ejecución.

IV.- Sobre una Cantidad No Líquida de Dinero:

El juez ordenará la estimación de dicha cantidad por medio de un peritaje, o experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 cuando no pudiere estimarla según las pruebas.

B.- Ejecución Colectiva, Concursal o Universal:

Las promueve un conjunto de acreedores contra un deudor, e igualmente las que promueven un conjunto de acreedores contra un conjunto de deudores; si la ejecución recae sobre la totalidad de los bienes del ejecutado, siendo las más importantes la quiebra y el concurso civil de acreedores.

Este tipo de ejecución parte del precepto de que el patrimonio del deudor es garantía y prenda común de sus acreedores, quienes tienen un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

10.- Ejecución Contra la Nación, Estados y las Municipalidades:

Hay que distinguir si la ejecución recae sobre un bien determinado o se ordena el pago de una cantidad de dinero. En el primero de los supuestos, se procede sin privilegios de conformidad con el artículo 528 del C.P.C., en el segundo caso, debe considerarse lo dispuesto en la Ley del Ministerio de Finanzas, y en lo preceptuado en las Leyes de presupuesto u ordenanzas respectivas; se entregará copia certificada de la sentencia condenatoria al ente encargado del presupuesto para que sea incluido el pago en la partida correspondiente.

11.- El Decreto de Ejecución y el Mandamiento de Ejecución:

Decreto de ejecución y comienzo de la misma.

Cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme, y haya transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 524 para el cumplimiento voluntario, el juez a solicitud de parte interesada, emitirá un decreto ordenando la ejecución forzada del fallo.

El mandamiento de ejecución.

A pesar de que en la práctica habitualmente se libra el Mandamiento de Ejecución, cabe indicar que según el artículo 527 del C.P.C., el mismo debe emitirse cuando los bienes a ejecutar se encuentran fuera de la jurisdicción del juez ejecutante.

Este mandamiento constituye una comisión Sui generis por estar dirigida a un juez competente indeterminado, a pesar de esto solo puede ser librado un solo mandamiento de ejecución.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *