La Excepción de Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Chileno

LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

1.- Concepto

La excepción de cosa juzgada es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del juicio. Al igual que los anteriores, no es un efecto de todas las resoluciones judiciales, sino sólo de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas. Tampoco producen este efecto las sentencias definitivas o interlocutorias que causan ejecutoria. El fundamento de la excepción de cosa juzgada está en la necesidad que los pleitos tengan fin y que las cosas no estén constantemente inciertas. Se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, por cuanto además persigue evitar fallos contradictorios.

2.- Características

a.- Titular: El artículo 177 CPC dice que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo. Por lo tanto podría oponerla tanto el litigante que ha obtenido como aquel que ha perdido, a fin de impedir que en un nuevo pleito se dicte una sentencia más desfavorable.

b.- Renunciabilidad: Si la parte interesada no opone la excepción de cosa juzgada en el juicio, se entiende que renuncia a ella y el tribunal no podría declararla de oficio.

c.- Relatividad: La presunción de verdad que ella envuelve rige solamente para las partes que han intervenido jurídicamente en el litigio. El efecto de la cosa juzgada no es general sino es relativo, al igual que el efecto de las resoluciones judiciales (artículo 31 inciso 21 CC). Hay, sin embargo, casos de cosa juzgada absoluta, no sólo respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todo el mundo (artículos 315, 1246 y 2513 CC). Ellos, sin embargo, son excepción a la regla general de la relatividad de la cosa juzgada.

d.- Irrevocabilidad: Las sentencias judiciales firmes no pueden ser alteradas de manera alguna. Ni los tribunales de justicia ni el Poder Legislativo tienen autoridad para modificar la situación jurídica en que la sentencia ha colocado a las partes que han intervenido en el juicio. Esto tiene algunas excepciones:

  • i.- Jurisdicción Voluntaria: Los actos judiciales no contenciosos son esencialmente revocables y por lo tanto no existe en ellos cosa juzgada.
  • ii.- Juicios de Arrendamiento: Según el artículo 615 CPC, las sentencias que se pronuncien en los juicios especiales del contrato de arrendamiento, no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas.
  • iii.- Juicio Ejecutivo: Conforme al artículo 478 CPC, la sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, salvo que se hubiere hecho reserva de derechos al ejecutante o de acciones o excepciones, todos los cuales pueden discutirse nuevamente en un juicio ordinario.

3.- Requisitos de Procedencia

Según el artículo 177 CPC, la excepción de cosa juzgada puede alegarse, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista Triple Identidad. Esta triple identidad consiste en lo siguiente:

a.- Identidad Legal de Personas: El demandante y el demandado deben en ambos juicios ser la misma persona jurídica. Es indiferente que sean o no la misma persona física. Lo relevante es que las partes figuren en el nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior. Se trata más bien de «identidad legal de parte», en cuanto puede suceder que exista identidad legal o jurídica de partes y no exista identidad física, o bien que exista identidad física, sin que concurra la identidad legal o requerida por el CPC. Así, una persona puede figurar en un juicio personalmente y ser representada en un nuevo juicio por un mandatario. En este caso, a pesar de no existir identidad física, existe identidad jurídica o legal. Por el contrario, una persona puede actuar primero a nombre propio y luego como representante legal de otro, habiendo identidad física pero no jurídica. Surgen en este punto algunos problemas jurídicos relevantes:

  • i.- Caso del Sucesor a Título Singular: Si bien existen una serie de teorías, digamos en resumen que si el sucesor a título singular ha adquirido el derecho después que el fallo queda firme, debe éste producir cosa juzgada a su respecto, no así si lo ha adquirido antes.
  • ii.- Coacreedores Solidarios: Claramente existe entre ellos la identidad legal de personas, y el deudor podría oponer a un coacreedor solidario la excepción de cosa juzgada basada en un juicio que hubiere seguido con anterioridad a otro coacreedor solidario.
  • iii.- Codeudores Solidarios: Si la sentencia falla una excepción personal opuesta por el deudor que interviene en el juicio, ese fallo no puede afectar a los demás codeudores. Pero en el caso de excepciones comunes hay quienes sostienen que no produce cosa juzgada respecto de los demás codeudores, en tanto otros dicen lo contrario. Hay una tercera doctrina, carácter ecléctico, conforme a la cual si la sentencia es favorable al deudor, produce cosa juzgada con respecto a los demás codeudores, en tanto que si le es adversa, no obliga a los otros codeudores solidarios. Pareciera que la primera tesis es la más acertada.
  • iv.- Indivisibilidad: Tratándose de coacreedores o codeudores de una obligación indivisible, creemos que debe llegarse a la misma conclusión que ya hemos visto para el caso de la solidaridad. Lo que se falla con respecto a uno de ellos, afecta a los demás.

b.- Identidad de Cosa Pedida: Es el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al cual se pretende tener derecho. Existe identidad de cosa pedida cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior. No debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclama, sino al derecho que se discute. Cuando el derecho discutido es el mismo, existe la identidad de cosa pedida, aun cuando se trate de cosas materialmente distintas.

c.- Identidad de Causa de Pedir: La causa de pedir ha sido definida por el artículo 177 CPC, como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No debe confundirse la causa de pedir con los medios probatorios fundantes. Una demanda fundada en la misma causa de pedir de otra anterior que ya ha sido fallada, debe ser rechazada, aunque se sostenga por otros medios probatorios. Si una persona pierde un juicio no puede reiniciarlo con posterioridad, basado en la misma causa de pedir, aun cuando tratara de probar su demanda por medios de prueba distintos. En doctrina se distingue entre la causa próxima o inmediata y la causa lejana o remota de la acción deducida y se discute a cuál de estas debe atenderse para ver si concurre la identidad que exige la ley. Por ejemplo, en la nulidad de un contrato, la causa próxima será el consentimiento viciado, en tanto que la causa remota puede ser el error, la fuerza o el dolo. Según Marcadé, sólo debe tomarse en cuenta la causa próxima. Así, por ejemplo, existe identidad de causa de pedir, cuando ambas demandas se basan en que el consentimiento ha estado viciado, sin que importe que en una demanda el vicio invocado sea la fuerza y en la otra el dolo. Por su parte, Laurent considera que hay que atender a la causa lejana o remota. No hay identidad de causa de pedir si la causa lejana o remota es diferente en ambas demandas, aunque la causa próxima o inmediata sea la misma. Se presenta el problema de saber cuál de estas dos teorías es la que acepta nuestra legislación positiva. Nuestra jurisprudencia no se ha definido al respecto. Stoherel adhiere a la segunda teoría, esto es, la de la causa lejana o remota, porque si la cosa juzgada pretende evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, la teoría de la causa remota no le pone en situación de contradecirse, porque la contradicción sólo se produce en el caso de pronunciamientos opuestos ante asuntos jurídicamente idénticos.

4.- Formas de Hacer Valer la Cosa Juzgada

Del estudio de las diversas disposiciones del CPC resulta que la cosa juzgada puede alegarse en diversas formas:

a.- Como Acción: (artículos 175 y 176 CPC).

b.- Como Excepción Dilatoria: En conformidad al artículo 304 CPC.

c.- Como Excepción Perentoria: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 309 y 310 CPC, con la característica que además es anómala por cuanto puede oponerse en cualquier estado de la causa, antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.

d.- Como Fundamento de un Recurso de Apelación:

e.- Como Causal del Recurso de Casación en la Forma: Siempre que hubiere sido alegada oportunamente en el juicio y se hubiere desestimado (artículo 768 N° 6 CPC).

f.- Como Fundamento a un Recurso de Casación en el Fondo: Cuando la sentencia, al pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, haya cometido una infracción de ley, siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de ella.

g.- Como Base a un Recurso de Revisión: Cuando la sentencia que se trata de rever ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó (artículo 810 N° 4 CPC).

5.- Efectos de las Sentencias Criminales en Juicios Civiles

En conformidad al artículo 511 CPP y al artículo 171 COT, las acciones civiles que emanan del delito pueden ejercitarse separadamente, salvo la acción restitutoria que es de competencia exclusiva del juez del crimen. Cuando la acción civil se ejercita separadamente de la penal, se tramitan 2 procesos íntimamente relacionados. El inciso 2° del artículo 50 CPP dispone que en tal caso la acción civil podrá quedar en suspenso desde que el procedimiento penal pase al estado de plenario, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 167 CPC, el cual a su vez señala que cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender la dictación de esta hasta la terminación del proceso penal, si en éste se ha pasado a la fase de plenario. Esta suspensión puede decretarse en cualquier estado del juicio y si da lugar a un incidente, se tramita en cuaderno separado. Lo anterior se relaciona con los procedimientos, pero el tema es determinar los efectos de la sentencia criminal en el juicio civil, para lo cual debemos distinguir:

a.- Sentencias Condenatorias: Producen siempre cosa juzgada en el juicio civil (artículos 178 CPC y 13 CPP). Por su parte, el artículo 180 CPC agrega que siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no es lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirven de necesario fundamento, por lo cual no puede el juez civil tomar en consideración pruebas o alegaciones tendientes a acreditar la no existencia del delito o la inculpabilidad del condenado. En todo caso no se exige que se cumpla con la triple identidad.

b.- Sentencias Absolutorias o Sobreseimiento Definitivo: No existe una regla absoluta, pero a partir del inciso 1° del artículo 179 CPC, la regla general es que no producen cosa juzgada en el juicio civil. Hay un caso en que la regla es absoluta y es respecto de tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos. Las excepciones a la regla general o casos en que sí produce cosa juzgada en materia civil son las siguientes:

  • i.- Cuando la sentencia o sobreseimiento se funda en la no existencia del delito o cuasidelito: Pueden presentarse cuatro situaciones diversas, según si la resolución:
    • – Se basa en que no se han realizado los hechos que lo constituyen: Produce cosa juzgada.
    • – Se basa en que los hechos han sido casuales (caso fortuito): Produce cosa juzgada.
    • – Se basa en que los hechos existen pero no están penados por la ley: No produce cosa juzgada porque podría haber delito civil.
    • – Se basa en que, los hechos existen y están probados, pero hay causales eximentes de responsabilidad: No produce cosa juzgada.
  • ii.- Cuando la sentencia o sobreseimiento se funda en no existir relación alguna entre el hecho y el acusado: Tampoco es una excepción absoluta, ya que opera sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectar al acusado por actos de terceros (responsabilidad por el hecho ajeno).
  • iii.- Cuando la sentencia o sobreseimiento se funda en no existir indicio alguno contra el acusado: No hay prueba para establecer culpabilidad y por lo tanto puede invocarse la cosa juzgada, pero sólo respecto de quienes intervinieron en el proceso criminal.

6.- Efectos de las Sentencias Civiles en Juicios Criminales

a.- Regla General: Las sentencias civiles no producen cosa juzgada en juicios criminales, conforme se desprende del artículo 14 inciso 2° CPP.

b.- Excepciones:

  • i.- Cuando se ejercita la acción civil que emana de un delito de acción privada, se extingue por ese sólo hecho la acción penal. No es verdaderamente excepción porque el efecto se produce por la interposición de la demanda civil y no por efecto de la sentencia.
  • ii.- No puede entablarse la acción civil indemnizatoria en un juicio criminal, si esta ya ha sido resuelta en sede civil.
  • iii.- El juez del crimen debe acatar lo que resuelvan los jueces civiles conociendo de las denominadas cuestiones prejudiciales civiles que sean de su competencia.

7.- Cosa Juzgada en las Resoluciones Extranjeras

Para analizar este tema, deberemos distinguir entre las dos caras de la cosa juzgada:

a.- Acción de Cosa Juzgada: Nuestro ordenamiento establece en forma expresa los procedimientos y trámites necesarios para poder demandar el cumplimiento de lo resuelto por una sentencia extranjera a través del trámite del «exequátur o pase regio» (artículos 242 a 245 CPC).

  • i.- En primer término debe estarse a lo que dicen los tratados internacionales.
  • ii.- Si no hay tratados, se aplica el principio de reciprocidad.
  • iii.- Si no es posible aplicar las reglas anteriores, se dará a la sentencia la misma fuerza que si se hubiere dictado en Chile, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    • – Que no contenga nada contrario a la ley chilena (salvo leyes de procedimiento).
    • – Que no se oponga a la jurisdicción nacional.
    • – Que no haya sido dictada en rebeldía; y
    • – Que se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del país de dictación.

b.- Excepción de Cosa Juzgada: No hay duda que las sentencias dictadas por tribunales extranjeros producen en Chile la excepción de cosa juzgada, pero la discusión se ha centrado en determinar si se requiere previamente de la autorización de la Corte Suprema, como en el caso del cumplimiento forzado. La tesis mayoritaria se inclina por exigir la autorización, por cuanto «donde existe la misma razón existe la misma disposición», y en definitiva lo que se persigue es el reconocimiento en Chile de una sentencia extranjera.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *