La Fase de Instrucción: Características, Órgano Encargado y Procedimiento

La Fase de Instrucción

1A- FUNCIÓN

En la instrucción, se parte de una apariencia delictiva de los hechos puestos en conocimiento del juez de instrucción. Se practican diligencias para precisarlos en todos los aspectos jurídicamente relevantes, y su resultado permite valorar si han de ser sometidos a enjuiciamiento en la segunda fase o juicio oral, si subsiste una apariencia de delito y pueden ser imputados a una persona concreta e individualizada.

El Art. 299 de la LECrim constituye el sumario como las actuaciones encaminadas a:

  • Preparar el juicio: Fase preliminar y distinta del juicio.
  • Averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes: Su finalidad es aportar datos que permitan el enjuiciamiento, no en principio la prueba del delito.
  • Asegurar sus personas y las responsabilidades pecuniarias: Tiene también una función cautelar, que se extiende también a proteger a las víctimas y evitar la prosecución de la actividad delictiva.

1B- CARACTERÍSTICAS

Divergentes en muchos casos de las que rigen el verdadero juicio. Así:

– Oralidad, Concentración e Inmediación

  • Se matiza el principio de oralidad propio del juicio oral, pues prima la documentación de todas y cada una de las diligencias practicadas, como base de decisiones o actos ulteriores.
  • Se trata de una sucesión de actos que puede dilatarse en el tiempo, salvo las instrucciones concentradas de los juicios rápidos.
  • Es precisa la presencia del juez en algunos actos, pero cabe que durante la instrucción se sucedan los jueces que la dirigen, mientras que en el juicio oral sólo quien presencia la prueba puede dictar sentencia.

– Las Diligencias Instructorias no son Actos Probatorios

Los actos probatorios se desarrollan sólo y exclusivamente en el juicio, salvo excepciones en que actos practicados en la instrucción se introducen como prueba en el juicio oral respetando las debidas garantías para preservar la contradicción, publicidad e inmediación del tribunal:

  • Prueba anticipada: Llevada a cabo ante el juez de instrucción con intervención de las partes por su imposibilidad de práctica en el juicio (art. 777.2 LECR).
  • Prueba preconstituida: Actos de investigación llevados a cabo durante la instrucción o en fase prejudicial, cuyo contenido es irrepetible o irreproducible (reconocimiento en rueda, entrada y registro, intervenciones telefónicas, control de alcoholemia) que también pueden servir de elemento de prueba.
  • Introducción de declaraciones prestadas en la instrucción o en la fase prejudicial (art. 714: en caso de discrepancia de las declaraciones prestadas en juicio e instrucción; art. 730: lectura de declaraciones prestadas en instrucción en caso de imposibilidad de practicar la prueba en el juicio).

El principio general es que la prueba ha de tener lugar en el juicio, de forma contradictoria, oral y con inmediación del juez o tribunal que ha de sentenciar. Principio general bastante maltratado, a través de la constante introducción en plenario de elementos obtenidos en la fase de instrucción.

– En la Instrucción Rige el Principio de Investigación de Oficio

El juez de instrucción no actúa sólo a instancia de las partes, sin perjuicio de que puedan proponer las diligencias o las decisiones sobre su curso que estimen conveniente, o que el juez pueda darles audiencia para que insten las diligencias que estimen pertinentes.

777 LECR El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí. 315: Distingue entre diligencias a instancia de parte u ordenadas de oficio. (La mención de su segundo párrafo sobre que sólo constaran las conducentes al objeto del sumario ha de ser puesta en relación con el derecho de las partes, de modo que no puede excluirse datos resultantes de la investigación, por irrelevantes que parezcan, sin audiencia de las partes).

– Las Actuaciones Instructorias son Secretas

Secreto general de las actuaciones ante terceros no partes en el proceso (arts. 301, 302 y concordantes LECrim): Por razones de eficacia de la investigación o para evitar victimización secundaria. No respecto de las partes; art. 302 primer párrafo, como el 776.3: Derecho al conocimiento e intervención en el proceso.

Excepción: Secreto para las partes personadas, excluido el Fiscal a quien nunca puede afectar (302 segundo párrafo): Mediante Auto fundado; duración máxima de un mes prorrogable sucesivamente, sin que exista límite de prórrogas; ha alzarse diez días antes al menos de conclusión de instrucción. Puede afectar a la totalidad de la causa o sólo a parte de la misma. Ha de obedecer imperativamente a razones de aseguramiento de la investigación y como limitación a los derechos de las partes ha de ser adoptado con una visión restrictiva y sólo cuando sea necesario.

– Principio de Contradicción o de Dualidad de Partes

En la instrucción se puede difuminar o ser potencial.

No hay juicio oral sin acusación y defensa, con casi completa igualdad de intervención en el mismo, de forma simétrica. Puede existir en cambio instrucción válida sin imputado hasta que se determina su identidad y es llamado al proceso.

Igualmente cabe que exista una parte acusadora sólo latente, que no tenga materialmente intervención alguna hasta la conclusión de la instrucción al llevar todo el impulso investigador y de realización de actos procesales el juez.

Naturaleza

Mixta: Administrativa (investigar no es juzgar) y también jurisdiccional (la determina y regula la ley; parte de un acto judicial de incoación del proceso; se adoptan medidas limitativas de derechos; se determina judicialmente la viabilidad de la acción penal).

2- EL ÓRGANO ENCARGADO DE LA INSTRUCCIÓN

A) La fase de instrucción es de competencia del juez de instrucción (art. 14.2a).

Propuesta de atribución al MF: Viable constitucionalmente, pues presupone juez de garantías que acordará las medidas limitativas de derechos que se le soliciten. Puede implicar mayor coherencia del sistema el juez no realizaría funciones que no son estrictamente judiciales; evitaría disfunciones del proceso, pues actualmente cabe que difieran la imputación judicial (procesamiento, auto transformación) y la acusación.

Cabría también -y no es improbable- la generalización del modelo de instrucción prevista en la ley del Jurado: La iniciativa investigadora no corresponde al juez, sino a las partes, que son quienes proponen las diligencias al juez.


Órganos judiciales instructores:

  • Instructor ordinario.
  • Juez violencia contra la mujer.
  • Centrales de Instrucción.
  • Especial designado en casos de aforamiento.
  • 304: inconstitucional o derogado por LOPJ. Cabría pensar si pudiera ser útil, pero sometido a criterios reglados en cuanto a competencias e inserción orgánica.

4- LA INSTRUCCIÓN COMO PROCEDIMIENTO

Rasgos comunes de actividad.

a) El art. 300 LECrim: Cada delito un solo sumario, con excepción de lo que se refiere a los delitos conexos. b) La LOPJ (art. 184) y LECrim (art. 201): Para la instrucción todos los días son hábiles. Es matizable en cuanto a los plazos para recurrir, pues no son actos de investigación en que deba regir el mismo principio excepcional. c) La norma prevé un conjunto de medios de investigación: No son númerus clausus, es válido cualquier medio que no vulnere derechos y sea apto para aportar datos relevantes. Fuerte relación con progreso tecnológico. Ejemplos: teléfonos, IP, ADN, etc.

No obstante, según el CEDH y jurisprudencia del TEDH ha de existir previa previsión legal para inmisiones del poder en derechos fundamentales, por lo que es problemático que se puedan aportar datos de tal índole aún cuando se cuente con autorización judicial que respete las garantías constitucionales: En la práctica se ha admitido su licitud constitucional cuando ha existido el debido control judicial de la injerencia -es paradigmático el caso de las intervenciones telefónicas, habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la norma reguladora en su anterior dicción- pero la inacción del legislador provoca peligrosa inseguridad jurídica.

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