La Forma en los Contratos Mercantiles: Consentimiento y Excepciones

La Forma en los Contratos Mercantiles

En cuanto a la forma de los contratos mercantiles, la voluntad negocial puede manifestarse por cualquier medio de expresión social, incluso el silencio. Por tanto, si la voluntad negocial puede manifestarse por cualquier medio, la forma ya no es tan importante como lo fue en tiempos históricos. Ya no tiene ese significado religioso o sacramental como tenía en la época medieval. En la época actual, la forma no tiene la dimensión que tenía en las antiguas civilizaciones. Pero esto no quiere decir que haya desaparecido en el panorama contractual.

Utilidad de las Formas Escritas

Las formas escritas tienen más utilidad porque:

  • Preconstituyen prueba.
  • Permiten a las partes anticiparse a los conflictos, regulándolos según su voluntad soberana, sin depender de la voluntad de un tercero. Esta posibilidad ofrece a las partes una mayor utilidad a la hora de regular sus propias posiciones y preestablecer las maneras de resolver conflictos.
  • Conservan el efecto psicológico de sentirse más obligado.

La forma escrita es una preconstitución probatoria, mientras que la forma verbal plantea una dificultad de prueba. Pero no es cuestión de validez; los contratos verbales son tan válidos como los escritos.

Principio Espiritualista o Consensualista

Desde el punto de vista de la existencia contractual, de la perfección del contrato, el sistema español es un sistema espiritualista. La forma no crea ni añade al contrato; el contrato es consentimiento, y la forma solo facilita la prueba. El Derecho español está dominado por el principio espiritualista o consensualista.

  • Art. 1254 CC: “Existe contrato desde que las personas consienten.”
  • Art. 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces, obligan no solo a lo pactado sino también a las consecuencias que sean conformes al uso, a la buena fe y a las normas.”
  • Art. 1278 CC: “Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hubieran celebrado, siempre que concurran las condiciones necesarias para su validez.”

El Derecho común equipara contrato a consentimiento y dice que existe contrato desde que se consiente, por lo que la forma no es elemento determinante para el nacimiento del contrato. En el ámbito mercantil, encontramos el mismo pronunciamiento en el art. 51 CCom, párrafo primero:

Art. 51: “Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma…”

Por lo tanto, la forma no es un elemento obstativo de validez, porque la validez se conecta al consentimiento. En consecuencia, el Derecho mercantil establece excepciones al principio espiritualista, que es la regla general.

Excepciones al Principio Espiritualista

El art. 52 CCom contiene excepciones:

Art. 52: “Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

  1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a las leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
  2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley española.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas no producirán obligación ni acción en juicio.”

Los supuestos a los que alude el art. 52 son muy frecuentes; los casos en los que leyes especiales exigen formas para determinar los contratos. A primera vista, puede entenderse como un mayor rigor formalista en el Derecho mercantil en relación con el Derecho civil. Ahora bien, la opinión doctrinal, prácticamente unánime, se orienta en afirmar que el requisito de la forma, aunque más frecuente de lo que parece, aunque menos excepcional de lo que parece según el art. 52 CCom, no afecta a la validez del contrato a menos que se establezca expresamente por una ley especial de forma. Pero si no lo dice, se entiende que la forma solo es requisito probatorio, de eficacia o de oponibilidad a terceros.

El propio art. 52.1 CCom nos da una pista en este sentido, y su párrafo último también, cuando habla de que puede haber casos en los que el CCom y las leyes especiales requieran formas o solemnidades para su eficacia, no para la validez del contrato mercantil. Si la ley dice expresamente que la forma es requisito constitutivo contractual de perfección, entonces lo es, pero si no dice nada, se entiende que es requisito de forma, de oponibilidad de terceros, nunca de validez.

Por esto, en el plano mercantil, puede prosperar una interpretación no formalista del contrato mercantil, y podemos seguir diciendo que el mundo de la contratación mercantil es un mundo de libertad de forma, de forma no constitutiva.

Ejemplos en los que se exige la forma escrita:

  • Contrato de seguro
  • Letra de cambio
  • Contratos bancarios

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