1- Accion:
humano, externo y voluntario
2-Delitos de omisión:
-propios de omisión: no realización acción mandada
-comision x omisión. Exige resultado consecuencia de un deber especial extrapenal
-omision de garante: omisión deber especial que no alcanza la evitación del resultado, que no se le imputa
3- Causas ausencia de acción:
-Actos reflejos
-Fuerza física irresistible: vis absoluta, vis compulsiva y fuerza indirecta
-Estados de plena inconsciencia
4-Funcion de tipicidad:
-funcion garantía de los ciudadanos
-funcion indiciaria en el tipo
5-Teoria de los elementos negativos del tipo:
El tipo penal se describe con palabras….elementos descriptivos y normativos o valorativos
6-Factores indeterminación de tipos:
-vaguedad del lenguaje
-la imputación de resultados
-la flexibilidad que exige la justicia
7-hechos penales
: elementos descriptivos y normativos
Tipos penales:
elementos objetivos y subjetivos (lo q el sujeto conoce y quiere)
8-Conducta típica:
clasificación:
-delitos de mera actividad
-De mera pasividad
-de resultado
-de omisión
-de acción
-contemplan la omisión y la acción
También pueden ser simples y compuestos
También mixtos alternativos
También delitos de medios determinados y resultativos
9-Teoria de la imputación objetiva:
3 niveles o requisitos:
-relacion de causalidad: teoría de la equivalencia de las conclusiones…conditio sine qua non…supuestos de doble causalidad: causalidad cumulativa y causalidad hipotética
-accion constituya un riesgo jurídicamente desaprobado para el b.juridico: no habrá imputación objetiva en 3 casos: 1-si el sujeto que ha causado dicha conducta no es la creación de un riesgo sino la disminución de un riesgo 2-no habrá creación de un riesgo si dicho riesgo era irrelevante para el b.juridico 3-tampoco si el riesgo esta aprobado, si es legal.
-la concreción del riesgo en el resultado: tenemos ciertos criterios para saber cual es el riesgo que causa el resultado y son: 1-criterios de protección de la norma 2-comportamiento alternativo adecuado a derecho 3-ambito de responsabilidad ajeno
10-Imputacion objetiva de un resultado a una omisión:
-causalidad negativa o cuasicausalidad: omisión acción causa resultado; nos preguntamos si hubiese hecho todo lo posible…
-la indebida no contencion de un riesgo: las posiciones de garantía: dominio o posesión de fuentes de riesgo/la injerencia: privar al sujeto de sus medios naturales de protección/delegación/relaciones paterno filiales/ en ciertos casos como sociedad elegimos al estado en garante
-la concreción del riesgo no contenido en el resultado
11-(antijuricidad) Causas de justificación:
-legitima defensa
-estado de necesidad
-ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber
12-Legitima defensa:
-agresion ilegitima actual
-necesidad racional del medio empleado
-falta de provocación suficiente
-animo de defenderse
Requisitos esenciales: agresión ilegitima actual
Casos:
-exceso cronológico: no atenuación ni justificación
-exceso intensivo: si atenuacion
-riñas mutuamente aceptadas: no hay atenuacion
13- Estado de necesidad:
requisitos 2 positivos, 2 negativos y 1 subjetivo
-q haya una situación de necesidad (disyuntiva): estado de necesidad propio y estado de necesidad ajeno o auxilio necesario (un tipo es la colision de deberes)
-q el mal causado no sea mayor que el evitado: estado de necesidad justificante y exculpante, también teoría minoritaria dice q aunque sean males iguales es justificado
-falta de provocacion intencionada
-falta o ausencia de deber de sacrificio: deber implícito en el oficio, deber publico, sacrificio útil y proporcional
-q el sujeto tenga voluntad de evitar un mal
Los requisitos esenciales son: situación de necesidad y falta de provocación intencionada
14- Culpabilidad:
elementos:
a) q el autor haya tenido posibilidad de conocer la desaprobación jurídico-penal del hecho
b) q el autor tenga capacidad para comprender la ilicitud del hecho y para actuar con arreglo…
A) q el autor hay…
Error de prohibición:
creencia errónea de estar obrando lícitamente, el autor yerra sobre la significación jurídica de su acción. Tipos:
-error.p.directo: recae sobre los mandatos o prohibiciones de la ley penal
-error.p. indirecto:recae sobre las causas de justificación que excepcionalmente autorizan la violación de las normas penales. Hay: error sobre la existencia de una causa de just, error sobre los limites de una causa de just, error sobre los presupuestos facticos de una causa de justificación
Los casos de error sobre la punubilidad del hecho deben ser tratados, por analogía a favor del reo, como supuestos de error de prohibición
Efectos del error de prohibición
: invencible excluye responsabilidad pero los efectos del vencible son muy discutidos:
-teoria estricta de la culpabilidad: el error de prohibición vencible produce el efecto jurídico de atenuar la pena en uno o dos grados
-teoria atenuada de la culpabilidad: considera que una modalidad del error de prohibición (el e.p. indirecto) debe ser tratado con arreglo a las normas que regulan el error de tipo
-teoria de los elementos negativos del tipo: los presupuestos facticos de las causas de justificación son elementos del tipo penal negativamente formulados.
15-Inimputabilidad:
causas:
-minoria de edad
-anomalias y alteraciones psíquicas
-transtorno mental transitorio: se caracteriza por la transitoriedad y por tener origen en causa exógena
-intoxicacion por el consumo de drogas..: requisitos generales:
·Que nos encontremos en presencia toxicómano, su drogodependencia depende de:intoxicación grave y cierta antigüedad
·Que se produzca afectación facultades mentales del sujeto
·Requisito temporal o cronológico
·Requisito normativo: intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto
-las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia
16-Semimputabilidad: imputabilidad suficiente para penarle, pero es reducida, se aplica un atenuante que rebaja la pena.
17-Medidas de seguridad frente a los inimputables y semimputables:
-tratamientos curativos o educativos
-art.6.2: medidas de seguridad no podrán ser mas lesivas que si fuese imputable y tuviese pena
-medidas de seguridad fundadas en la peligrosidad del sujeto, asi q si desaparece la peligrosidad..
-semimputables, en la medida que son imputables-pena, en que son inimputables-medida seguridad
18-Dolo: requiere conocimiento del autor sobre los elementos constitutivos del tipo penal. El dolo es conocer y querer realización hecho típico. Clases:
-dolo directo de primer grado: autor actua buscando causar resultado típico
-dolo directo de segundo grado: no buscaba realizar tipo penal, sabe que su conducta lleva aparejada la realización del tipo.
-dolo indirecto o eventual: se representa la realización del tipo como posible.
Teoria sobre el Dolo Eventual:
-Teoria del consentimiento
-Teoria probabilidad
-Teoria ecléctica o mixta: pone el acento en el conocimiento de un determinado grado de peligro y en la aceptación del mismo
19- La Imprudencia:
Puede ser imprudencia consciente o inconsciente.
Tambien hay distinción entre imprudencia grave (da lugar a una conducta constitutiva de delito) y la leve (no responsabilidad penal salvo..vida..falta)
Tambien esta la imprudencia profesional. No hay tentativa.
20- Error de tipo: aquellos casos en que el sujeto realiza los elementos objetivos de un tipo penal desconociendo la realización de alguno de ellos. Puede ser vencible o invencible.
Supuestos particulares de error de tipo:
-error sobre la identidad de la persona o el objeto
-error en el golpe (aberratio ictus), si se produce delito distinto al perseguido se hace concurso ideal entre tentativa y delito
-error sobre el curso causal
-casos de consumación posterior o anterior a la acción dolosa del sujeto, concurso ideal entre tentativa con la acción
-casos de preterintencionalidad: resultado mas grave concurso ideal
21- la Exigibilidad: causas de inexigibilidad:
-miedo insuperable: debe ser real, insuperable
-estado de necesidad: conflicto entre males desiguales se coge el menor, es causa de justificación; pero si conflicto entre males iguales, causa de exculpación
-obediiencia de vida: 1- si el funcionario recibe una orden licita…2- si recibe una orden ilícita, pero no manifiestamente..3-manifiestamente ilicia
-encubrimiento entre parientes
22- la Punibilidad: la constatación tipicidad, antijuricidad y culpabilidad…perfila el concepto de delito. 2 valoraciones: supone afirmar merecimiento de pena.. y constatar la concurrencia de la necesidad de pena
Elementos de la punibilidad:
-Condiciones objetivas de punibilidad:circunstancias que condicionan en algún delito concreto a la imposición de una pena. Hay una segunda categoría , impropias (causas de agravación penal encubiertas, pertenecen al tipo del injusto, se configuran como condiciones de punibilidad pq el legislador quiso independizarlas d la exigencia de la relación dolosa o impreudente. El CP contiene: art 196: exige riesgo gravepara salud…
-Las excusas absolutorias:
a) consideraciones generales: causas vinculadas normalmente a la persona del autor y que solo le afectan a el y no a los participes. Excluyen imposición pena. CP: desestimiento tentativa, encubrimiento entre parientes
b) estado de necesidad exculpante
c)miedo insuperable
Error sobre la pubibilidad: puede recaer:
-sobre la propia punubilidad de la conducta, si el sujeto cree q concurre una excusa absolutoria o una condición objetiva de punibilidad que afectan al hecho a su persona
-sobre los presupuestos facticos de la punibilidad, si el sujeto yerra sobre las circunstancias que darían lugar a la aplicación de la excusa absolutoria.
Diferencia entre error de prohibición vencible y esta
TEMA 10. FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO.
LA FASE INTERNA DEL DELITO
En la vida de todo delito doloso existen dos fases:
– Una fase interna:
Es la fase donde se idea el delito. Es aquélla durante la cual el sujeto toma la
resolución de realizar un hecho típico. Podría concebirse como una fase mental del
sujeto, no siempre separable espacio-temporalmente de la misma acción, pero que
acompaña a ésta y de la que es causa.
En ningún caso puede ser objeto del derecho penal la fase interna o de ideación del
38
delito. Esto se concreta en el postulado básico del DP: “cogitations poena nemo
patitur”: con el pensamiento no se delinque.
Principio del hecho: son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la ley. La intervención del DP sólo es legítima cuando los
deseos o pensamientos delictivos se exteriorizan mediante acciones u omisiones, es
decir, mediante hechos.
– Una fase externa en la que está la preparación y la ejecución.
En principio, los actos preparatorios no se castigan y los actos ejecutivos sí se
castigan. Determinados actos preparatorios, por excepción, sí se castigan. Esto es
cuando preparar el delito es especialmente grave: cuando es inequívoco y porque es
una preparación firme (el sujeto está decidido en seguir adelante). Estos actos lo que
tienen que ser son: firmes, inequívocos y de delitos graves.
Con los actos ejecutivos lo normal es que se castiguen casi siempre y sólo
excepcionalmente no se castiga la ejecución de un delito que no llega a consumarse.
Estos son: las faltas menos importantes (personas, patrimonio, intereses generales y
orden público) y los delitos imprudentes. Si el hecho fuese una tentativa de un hecho
imprudente tampoco se castiga. A una tentativa le falta el dolo.
A veces, al legislador le parece que hay comportamientos imprudentes que no dan
lugar al resultado que habría que castigar. Lo que hace el legislador es configurar esas
tentativas imprudentes como delitos autónomos. Estos es lo que sucede en los delitos
de tráfico.
¿Por qué razón a alguien que al final “no ha hecho nada” (ha preparado un homicidio
pero al final no consigue matar a alguien) habría que castigarle?
A esto se ha respondido de distintas maneras:
1. El que prepara el delito aunque no haya resultado ha puesto en peligro un bien
jurídico: teoría objetiva.
2. Teoría subjetiva: la razón de la punición de los actos preparatorios y de los
actos ejecutivos es que el sujeto ha exteriorizado su conducta contraria a la
norma.
3. Teoría mixta: dice que la razón por la que castigamos todos los actos
preparatorios y algunos ejecutivos es por la voluntad del sujeto de quebrar la
norma pero exteriorizarla por actos objetivamente peligrosos. Esta teoría toma
elementos de las dos anteriores. Jescheck llama a esta teoría la teoría de la
impresión porque dice que en estos casos se castiga no sólo que el sujeto
quiera cometer un delito, sino que ese querer va unido de elementos peligrosos
y esto conmociona o impresiona a la sociedad y esa alarma hay que castigarla
con una pena. En el momento del hecho el sujeto manifiesta su voluntad y
conmociona a la sociedad.
ACTOS PREPARATORIOS.
En nuestro CP se castigan excepcionalmente estos actos:
– En relación con los delitos más graves, el legislador va a castigar tres tipos
de actos preparatorios:
o La proposición.
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o La preparación.
o La conspiración.
A veces, el legislador decide hacer de un acto preparatorio un delito: art. 400 CP:
tenencia de útiles para la falsificación.
1. La conspiración. Art. 17.1
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la elaboración
de un delito y deciden ejecutarlo. Si es una conspiración significa que el delito no ha
salido a delante. Rasgos de la conspiración:
Se trata de una ejecución conjunta futura y decidida también conjuntamente. Esa
decisión de ejecución futura ha de ser para un delito concreto. No habría conspiración
si unos sujetos se reúnen y planifican en general que van a robar bancos. La
conspiración sólo se castiga cuando expresamente lo diga el CP.
2. La proposición.
Art. 17.2. La proposición existe cuando el que ha resuelto hacer un delito invita a otras
personas a ejecutarlo. Es una invitación a una persona concreta a que cometa un
delito concreto.
3. La provocación.
Art. 18 CP. La provocación es una proposición generalizada ante una concurrencia de
personas o ante un medio de comunicación.
En la proposición se dice que el sujeto invita a una persona concreta, en la
provocación el sujeto incita. Ha de ser directa y debe perpetrar un delito concreto. Art.
18.1 CP: la apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por sus
circunstancias significa una incitación directa. Sancionar la apología ha preocupado
siempre por si a través de la apología lo que se estaba haciendo es limitar la libertad
de expresión. Por eso, el legislador, para evitar que hubiera excesos, puso una
frontera y dijo que la apología (ensalzar el crimen o enaltecer a su autor) sólo se debe
sancionar si lo que se está haciendo es provocar. En algunos delitos se castiga otros
tipos de apología: castigar la incitación indirecta. Art. 607.2: se castiga al que negara
que se había cometido genocidio y al que justificara dicho delito.
LA TENTATIVA.
La tentativa viene definida en el CP en el art. 16.1 y 2:
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por
hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían
producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de
la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite
voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada,
bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de
otro delito o falta.
La tentativa supone que:
1. el sujeto ha comenzado a ejecutar el delito o lo ha terminado de ejecutar
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pero el delito no se ha consumado.
2. el sujeto actuó con dolo de consumar: el sujeto quería consumar el hecho.
3. falta de desistimiento voluntario: el hecho no se ha consumado pero esto
no ha sido debido al desistimiento voluntario del sujeto.
1. El primer requisito ha supuesto muchas dudas: ¿Cuándo se empieza a ejecutar un
delito? Por ejemplo, en el homicidio, ¿cuándo se empieza a matar? Esto es una
pregunta difícil. Dos teorías:
a. Teoría objetivo-formal: dice que hay que fijarse en la forma, en qué dice el
tipo. Hay que decir que el sujeto empieza a ejecutar el delito cuando no lo
diga el verbo típico. En el hurto, ¿cuándo se empieza a tomar? Esta teoría
es muy imprecisa. Se fue imponiendo con el tiempo la siguiente:
b. Teoría objetivo-material: lo importante es delimitar un campo cercano a la
consumación. Hay que delimitar la cercanía en el tiempo y la cercanía en la
peligrosidad. Hay comienzo de la ejecución cuando hay un elevado peligro
para el bien jurídico, para la pérdida inmediata del bien jurídico. Para saber
cuál es ese campo previo tendremos que tener en cuenta cuál es el plan
del autor.
2. Voluntad de consumación: el sujeto actúa con dolo respecto al tipo consumado.
No existen las tentativas imprudentes.
3. La falta de desistimiento propio, voluntario y eficaz: si el sujeto cuando va a
disparar decide no hacerlo, y lo decide voluntariamente, en este caso no
sancionaremos.
¿Por qué no se castiga al que intenta cometer el delito y no lo realiza porque
desiste?
– Teoría de la compensación: al que desiste no le castigamos porque esos
dos desvalores los compensa con dos valores. Si desiste voluntariamente lo
compensa sometiéndose a la norma y porque puso en peligro un bien
jurídico y desistiendo ya no lo pone en peligro.
El desistimiento ha de ser propio y no es propio si viene impuesto por
terceros o por causas ajenas a él mismo, por ejemplo, que se le encasquille
el arma.
El desistimiento ha de ser voluntario: si el sujeto no comete el delito porque
escucha la sirena de la policía no es voluntario. Pero si por la razón que sea
el sujeto decide sujetarse a la norma, sí que es voluntario.
– Teoría de la racionalidad del delincuente: si el sujeto sigue la racionalidad
propia de un delincuente y desiste por ello ese desistimiento no será
castigado. Si la razón por la que desiste es contraria a la racionalidad del
delincuente, esta razón es la buena.
41
Habrá tentativa si en el momento de la conducta para un espectador objetivo con los
conocimiento del autor, eso era objetivamente peligroso. Para evaluar si una tentativa
es objetivamente idónea hay que ver si lo es en el momento de los acontecimientos.
TEMA 11. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. LAS PERSONAS JURÍDICAS.
1. Autoría y participación.
LA AUTORÍA
Lo normal es que en un delito participen más de una persona, pero no todas participan
de la misma forma. En nuestro derecho, a diferencia con otros derechos, no rige el
sistema unitario de autor: significa que el todo el que contribuye en el hecho delictivo,
es autor.
En nuestro ordenamiento, si A es el hecho delictivo, se considera que hay un autor
principal y luego hay unos partícipes que ayudan o colaboran con el autor principal. En
nuestro ordenamiento distinguimos entre el autor y los que no son autores, los que
participan con menos importancia (partícipes). Esto lo dice el CP en los arts. 27, 28 y
29.
Hay veces que puede estar claro quiénes son los autores y quienes lo partícipes. Autor
es el protagonista del delito, es quién tiene la posición preeminente, es quien realiza la
acción típica como propia, es a quién pertenece el delito. Esto suele ser muy ambiguo
y, a partir de esta ambigüedad, se ha intentando teorizar:
– Teoría subjetiva: toda contribución causal es objetivamente igual, la
diferencia entre uno y otro es la voluntad, esto es, uno actúa con ánimo de
autor y el otro actúa de una manera gregaria, con ánimo de socio. Esta
teoría no es relevante.
– Teoría formales: formalmente hay que ver lo que dice el tipo (hurto: tomar).
Autor será el que formalmente realice el verbo típico. Esto es demasiado
formal porque puede haber papeles esenciales que no consistan en hacer
el verbo típico.
– Teoría subjetiva material: autor es el que haga la conducción más
importante del delito, la intervención más peligro.
– Teoría del dominio del hecho: autor es el que domina la ejecución. Su papel
es tan protagonista que de él va a depender que las cosas funcionen. Es
autor aquel de quien dependa esa ejecución.
Hay tres maneras de ser autor del hecho:
1. Autoría directa: el que lo hace todo por sí solo. Cuando el sujeto utiliza a un
instrumento sin acción, hay autoría directa.
2. Autoría mediata: el que realiza el hecho típico a través de otro al que utiliza
como instrumento: art. 28. ¿Cómo se puede utilizar a otra persona como
instrumento? Una persona es instrumento de otra si actúa sin conocimiento, sin
saber lo que hace. Este es el autor mediato. El autor inmediato actúa en error o
porque actúa sin libertad.
a. Se puede instrumentalizar a otro porque ese otro actúe sin tipicidad:
uno puede utilizar a otro para cometer un delito y este instrumento
actuar justificadamente.
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b. Lo más normal es que se utilice un instrumento que actúe sin
culpabilidad: por ejemplo, que el sujeto utilice como instrumento un
inimputable. Lo normal es que el instrumento actúe sin dolo y sin
imprudencia.
c. Se puede utilizar un instrumento que actúe sin exigibilidad.
No cabe autoría mediata en los delitos de propia mano: estos delitos consisten en que
hay ciertos delitos que sólo los puede cometer quien realiza personalmente, de propia
mano, la acción típica. Ejemplo: bigamia. En estos casos no existe autoría mediata.
Teoría de la autoría mediata a través de los aparatos de poder: tradicionalmente, si un
militar ordena a sus subordinados que torturen a un detenido, eso en principio es una
inducción. Si el subordinado tortura será el autor, el militar será el inductor. Inductor y
autor se penan de la misma manera. En estos casos, de orden del superior a un
aparato de poder en los que el delito se va a cumplir sí o sí, estamos en un supuesto
no de mera inducción si no de autoría.
3. Coautoría: un atraco a mano armada mientras uno intimida y otro quita la
cartera. En estos supuestos son dos rasgos:
a. que los coautores coejecutan el hecho: uno intimida y el otro toma. Los
dos son autores, imputamos a uno lo del otro.
b. Lo que permite esto es el acuerdo de voluntades: ambos se han puesto
de acuerdo para realizar el hecho. Ese acuerdo puede ser previo o
coetáneo (en el curso de la ejecución).
El exceso de uno de los coautores frente a lo acordado no es imputable a los
demás, salvo que, ese exceso sea previsible (dolo eventual).
Hay que distinguir dos figuras distintas:
– Autoría accesoria, cuando dos personas coejecutan el delito, y sí hay
acuerdo de voluntades.
– Autoría sucesiva: autor que complementa, dolosamente lo que por error el
primero no ha hecho. Para el primero sería tentativa, para el segundo
autoría.
LA PARTICIPACIÓN.
Tres rasgos de la participación:
– Participar es colaborar en el hecho principal del otro: principio de
accesoriedad. Sólo puedo ser partícipe si hay un autor principal. Consiste
en que solamente se puede ser partícipe si existe un hecho principal de otro
autor. Desde una perspectiva cualitativa, hace falta que el hecho principal
sea un hecho típico y antijurídico, aunque no sea culpable. A esto se le
llama teoría de accesoriedad limitada. Es limitada porque la total sería que
el hecho fuese también culpable. Sin un sujeto ayuda a otro que realiza un
hecho típico pero justificado en legítima defensa, este no es partícipe. Si
uno colabora con otro que tiene una anomalía psíquica a matar a otro, esto
sí que es una participación porque es un hecho típico y antijurídico. Si el
hecho también es culpable sería una accesoriedad máxima. Accesoriedad
cualitativa: el hecho principal debe ser al menos una tentativa, un hecho
ejecutivo. Para poder castigar al partícipe debe ser un acto principal.
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– Unidad de título de la imputación: el partícipe lo es de lo que es el autor. Si
el autor es de prevaricación, el partícipe también. Excepciones: recogidas
en el art. 65 CP. Hay veces que al autor se le agrava su delito por razones
subjetivas. Artículo 65:
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o
atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán
únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de
la acción o de su cooperación para el delito.
3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones
personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado
a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate.
– la participación ha de ser dolosa. Una cosa es participar dolosamente que
es ayudar queriendo ayudar y otra cosa es que el hecho al que ayude sea
doloso o imprudente.
Nuestro CP distingue 3 tipos de partícipes:
– El inductor: inducir es generar en otro la voluntad de delinquir, de hacer
surgir en el autor la resolución para realizar un hecho típico y antijurídico.
La inducción ha de ser directa:
o Sólo hay inducción si es para un delito concreto. No sirve una
inducción genérica.
o No cabe la inducción en cadena: si yo induzco a uno para que otro
induzca a otro… en esta inducción en cadena la duda es si ya el que
se queda lejos del autor, es autor o no. El TS dice que la inducción
en cadena incluye al primer inductor.
– El cooperador o partícipe necesario: es participación necesaria los que
cooperan con la participación del hecho sin el cual no se habría producido
el resultado. La participación será necesaria si lo que aporta el partícipe es
un medio raro, escaso o dificultoso: teoría de la aportación de bienes
escasos.
– El cooperador o partícipe no necesario: cómplice (art. 29). Si la participación
es no necesaria el sujeto pasa a ser cómplice y se le rebajará la pena en un
grado.
Art. 30 CP: mecanismo restrictivo de la participación.
1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión
mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren
favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada,
excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se
trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2. Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
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4. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal,
incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda
perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del
apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número
inmediatamente posterior.
Art. 31 CP: responsabilidad del representante: 1. El que actúe como administrador de
hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o
voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las
condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta
requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la
entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Siempre fue muy polémica la imputabilidad de las personas jurídicas. La polémica está
en la culpabilidad.
Art. 31 bis. La persona jurídica delinque cuando delinquen sus administradores de
derecho y cuando el delito lo comete cualquier empleado en provecho de la empresa.
Se alega que las personas jurídicas no pueden incurrir en responsabilidad criminal
porque son incapaces de acción de culpabilidad, por lo que exigirles dicha
responsabilidad violaría los principios constitucionales de personalidad de las penas y
de culpabilidad pues se les imputaría una acción y una culpabilidad que no es suya,
sino de la persona física que la dirige o gestiona.
Las personas jurídicas son incapaces de acción (pero sólo si a la acción se la define
como comportamiento humano); y las personas jurídicas son también incapaces de
culpabilidad (pero sólo si a la culpabilidad se le entiende exclusivamente en clave biopsicológica).
Pero fuera de estos conceptos de acción y de culpabilidad exclusivos de
la persona física, existen también unos conceptos de acción y de culpabilidad propios
de la persona jurídica sobre los que es posible exigirle responsabilidad criminal sin
violar ningún principio constitucional, lo que corrobora que el tema de la
responsabilidad criminal de las personas jurídicas no es un problema ontológico, sino
un simple problema de definición.
%3. Las personas jurídicas son capaces de acción en cuanto que son
destinatarias de las normas jurídicas y capaces de producir los efectos exigidos
por dichas normas. de ello se deduce que pueden realizar acciones, que se
expresan a través de las acciones de sus órganos y representantes, pero que
son al mismo tiempo, jurídica, sociológica y criminológicamente, acciones de la
propia persona jurídica y expresión de su específico obrar corporativo.
%3. Respecto de la culpabilidad, se admite que cabe hablar de una culpabilidad
propia de la persona jurídica u que podría denominarse culpabilidad por defecto
de organización. La persona jurídica se convierte en culpable cuando no actúa
como hubiese podido actuar otra persona jurídica y omite la adopción de las
medidas de precaución que le son exigibles para garantizar un desarrollo
ordenado y no delictivo de la actividad relativa al hecho de empresa.
En el fondo, en la negativa a admitir la responsabilidad criminal de las personas
jurídicas tienen un peso decisivo razones de cultura y tradición jurídicas que explican
la reserva mental o la reticencia cultural a abrir nuestro derecho penal a espacio
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inexplorados.
TEMA 12. UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS.
CONCURSO DE LEYES
Concurso de leyes= concurso de normas= concurso aparente de normas= concurso
aparente de leyes.
Estamos frente a un concurso aparente de leyes cuando, frente a una conducta,
concurren aparentemente varias disposiciones legales, siendo sólo una de ellas la
aplicable. Es un problema de interpretación de la ley penal aplicable. Para determinar
qué delito es el aplicable se toma en cuenta una serie de principios: especialidad,
subsidiaridad, consunción y alternatividad. (Art. 8 CP).
– ESPECIALIDAD: establece que la ley especial prima sobre la general. Son
los casos en que un precepto tiene las características de otro, pero le
añade otros elementos que lo hacen más específico; por ejemplo, el
parricidio en relación al homicidio.
– SUBSIDIARIDAD: es inverso al de especialidad. Cuando no se aplica la ley
específica, tiene que aplicarse, por defecto, la ley general; por ejemplo, si
no se demuestra la agravante del hurto, se condenará por la figura básica
del 185º del Código Penal.
– CONSUNCIÓN: se configura cuando un tipo penal absorbe otros tipos
penales; por ejemplo, el robo en casa habitada absorbe el delito de
violación de domicilio y de coacción.
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– ALTERNATIVIDAD: se aplica cuando no es posible poder aplicar ninguno
de los anteriores principios y, por tanto, se elegirá el que imponga la pena
más grave.
CONCURSO DE DELITOS.
Concurso de delitos: el delito no siempre se manifiesta sólo. Es posible que el autor
realice una pluralidad de delitos independientes entre sí. También es posible que el
autor realice una pluralidad de delitos relacionados entre ellos de medio a fin.
Del mismo modo, es posible realizar una pluralidad de actos que integren una única
acción, o realizar una pluralidad de acciones que impliquen una sola acción en sentido
jurídico, dando lugar a un solo delito. Por el contrario, es posible que una sola acción
constituya varios delitos o que una sola acción en sentido natural integre varias
acciones en sentido jurídico dando lugar a varios delitos.
1. Concurso real de delitos. Art. 73 CP.
Hay concurso real de delitos en aquellos casos en los que el autor realiza varias
acciones distintas que constituyen delitos independientes entre sí. Ejemplo: violador en
serie o asesino en serie.
En el CP se establece que “al responsable de dos o más delitos o faltas se le
impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su
cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las misma”.
Se trata de una regla de acumulación: tantos delitos, tantas penas.
A. Límites al sistema de acumulación. Art. 75 y 76 CP.
Para evitar la aplicación de penas absolutamente desproporcionadas e imposibles
para la resocialización del individuo, el art. 76.1 establece que el máximo de
cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del
tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido,
declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho
máximo, que no podrá exceder de 20 años.
Excepciones:
a. De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y
alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20
años.
b. De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y
alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20
años.
c. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II
de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de
prisión superior a los 20 años.
Si a consecuencia de esas limitaciones la pena a cumplir resultase inferior a la mitad
de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador, podrá acordar que
los beneficios penitenciarios se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las
sentencias. De este modo, el CP vigente consagra lo que se conoce con el nombre de
“doctrina Parot”: constituye una interpretación posible del sistema de determinación de
la pena. Según esta doctrina, el cómputo para la reducción de penas por beneficios
penitenciarios debía hacerse respecto de cada una de las penas individualmente y no
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sobre el máximo legal permitido de permanencia en prisión que era de 30 años: 30
años no era la pena a cumplir, sino el límite de máximo de tiempo de permanencia en
prisión.
B. Modalidades especiales del concurso real.
a. El delito continuado. Art. 74 CP.
El que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice
una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan
el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado
como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción
más grave, que se impondrán en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad
inferior de la pena superior en grado.
El delito continuado es una modalidad del concurso real a través de la cual se agrupa
en una sola acción una serie de acciones ejecutadas en distintos momentos pero con
distintos lazos de conexión. Requisitos:
%3. Pluralidad de acciones diferenciadas.
%3. Conexión temporal.
%3. Que se realice conforme a un plan preconcebido o aprovechando idéntica
ocasión.
%3. Homogeneidad.
%3. Identidad del sujeto o de los sujetos activos.
Son delitos continuados, por ejemplo: hurto, robo con fuerza de cosas, estafa,
falsedades documentales, tráfico de drogas, abusos sexuales no violentos…
%2. El delito en masa. Art. 74 CP.
El delito masa o con sujeto pasivo masa es aquél en el que el plan preconcebido
contempla ya desde el inicio el dirigir la acción contra una pluralidad indeterminada de
personas que no están unidas en sí por un vínculo jurídico, de cuyo prejuicio individual
pretende obtener el sujeto activo, por acumulación, un beneficio superior. Propia de
delitos con ánimo de lucro. Requisitos:
%3. El normativo, de tratarse de un delito contra el patrimonio.
%3. El objetivo, de que el hecho revista notoria gravedad. Se excluye a los
pequeños fraudes colectivos que quedan sometidos a la regla del delito
continuado.
%3. El subjetivo, que afecta al sujeto pasivo del delito, que ha de ser una
generalidad de personas.
%2. El concurso real medial. Art. 77 CP.
Cuando una infracción penal sea medio necesario para cometer otra, se aplicará
solamente una pena: la pena prevista para la infracción más grave en su mitad
superior (sistema de exasperación). La pena no podrá exceder de la que represente la
suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Cuando la pena computada exceda este límite, se sancionarán las infracciones por
separado.
Este supuesto requiere que las infracciones estén vinculadas por el nexo de medio a
fin, no siendo suficiente que las diversas acciones aparezcan concatenadas por un
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propósito delictivo inicial, sino que resulta inexcusable que aparezcan ligadas por
elementos lógicos, temporales y espaciales o que uno de los delitos sea medio para
cometer el otro. La relación medial no debe valorarse en abstracto, sino teniendo muy
en cuenta la configuración concreta de los hechos.
8. El concurso ideal de delitos
A. Concepto y tratamiento jurídico.
Se produce cuando una sola acción constituye dos o más infracciones. El concurso
ideal de delitos puede
– Homogéneo: la acción es subsumible varias veces en el mismo tipo penal:
una acción imprudente causa varias muertes.
– Heterogéneo: la acción es subsumible en tipos penales diferentes: atentado
con lesiones.
Regla de la exasperación: se aplicará la pena prevista para la infracción más grave, en
su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que
correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, y teniendo en
cuenta que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las
infracciones por separado.
El concurso ideal de delitos tiene en común con el concurso aparente de normas
penales que en ambos existe una sola acción a la que le pueden ser de aplicación una
pluralidad de tipos penales. Se diferencian porque en el concurso ideal de delitos los
tipos pueden ser aplicados simultáneamente, mientras que en el concurso aparente de
normas penales, uno de los tipos concurrentes, excluye la aplicación de los demás por
existir entre ellos una relación de especialidad, consunción, subsidiariedad o
alternatividad.
B. El concepto de unidad de acción.
Es un presupuesto básico del concurso ideal. La unidad de acción no es problemática
cuando el autor con una decisión de acción realiza un único movimiento que resulta
típico.
1. Se admite en la doctrina y la jurisprudencia que una pluralidad de actos
vinculado en el espacio, tiempo y en la finalidad, constituyen una única acción.
2. Se discute el tratamiento que debe darse a los casos en los que el sujeto
realiza un solo movimiento corporal con el que produce una pluralidad de
resultados.
El TS dice que: aunque es razonable partir de un concepto natural de acción,
en más de una ocasión sería preciso recurrir a complementos normativos que
delimiten la acción típicamente relevante. El concepto normativo de acción
atiende al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la
acción de consuma cuando se produce el resultado prevista por la norma,
cualquiera que sean los hechos naturales que requiera tal infracción para que
se produzca en el mundo real”.