La Instrucción Penal: Identificación del Imputado y Diligencias de Investigación

LECCIÓN 10ª: El contenido de la instrucción (I)

1- DETERMINACIÓN DEL IMPUTADO

– Objeto identificador proceso: Hecho; persona. Finalidad proceso: permitir aplicación de la ley a persona concreta. 299, 777.1 LECR.: Es función de la fase de instrucción precisar posible responsable penal del suceso.

– Cualquier medio de investigación lo puede determinar; puede estarlo desde un primer momento (denuncia, querella) o como fruto de actividad posterior. Artículo 373 LECR.: Si se originase alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto.

2- RECONOCIMIENTO EN RUEDA

368 LECR y siguientes.

a- Características

  • – No preceptiva o imperativa.
  • – Cabe obtener resultado de identificación partiendo de cualquier otra diligencia: No se excluyen cualesquiera otros medios probatorios encaminados al mismo fin (STS 10.5.99), habiendo admitido repetidamente la jurisprudencia como prueba de cargo reconocimientos llevados a cabo en el juicio y sin que se hubiera practicado identificación en rueda válida (TS 28-12-1999, 8-11-1996, 21-10-1996, 1-10-96): Los psicólogos forenses desaconsejan radicalmente este reconocimiento en el acto del juicio y, en cualquier caso, ha de tenerse presente en la valoración sobre su fiabilidad que se realiza con una muy importante merma de garantías objetivas de acierto respecto de la prevista en fase de instrucción.
  • – Criterio de utilidad y necesidad: fundadamente precisa——-368: Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren: Dicción tortuosa que quiere decir que su necesidad se somete a la decisión judicial, sin perjuicio de que se pueda proponer por las partes.
  • – Es superflua cuando existe un previo conocimiento entre reconocido y reconocedor.
  • – No es tampoco necesariamente determinante de la decisión judicial, tanto positiva como negativamente, ni como diligencia de investigación ni como prueba: Rige el principio de valoración conjunta y libre de la prueba, sin que existan medios legalmente privilegiados.

b- Modo de realización

– Artículos 369 y 370

– La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes.

– A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente. En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

– Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

– Imprescindible presencia del Juez, del Letrado del imputado (art. 520.2.c de la LECrim exige que el abogado intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto su defendido), de Secretario para dar fe del acto: La presencia del Secretario es garantía formal; de no estar presente tendría que ratificarse en juicio por los intervinientes.

– Garantía formal: Mención de la identidad de los reconocidos (permite en su caso ejercitar el derecho a la contradicción).

– Garantías de fiabilidad del resultado: Similitud física (constitución, vestimenta) de componentes rueda, que debería referirse a la apariencia que se percibió en el momento de los hechos por el reconocedor; independencia e incomunicación entre reconocedores; falta de contacto visual previo en los momentos anteriores entre reconocedores y reconocidos; captación exacta y en su caso permitir explicaciones de reconocedor: grado de seguridad, matizando la dicción legal de clara y determinadamente.

– Común y conveniente: repetición de los reconocimientos variando situaciones; realización sin ser percibido el reconocedor (evita victimización e intimidación); constituirla con un número suficientemente amplio (al menos 4).

– La norma debería exigir su grabación, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo, bajo la fe del Secretario o adverada en el eventual juicio.

c- Articulación como prueba

  • – Validez: Es un supuesto de prueba preconstituida, pues es un acto, fruto de la percepción, que se realiza en un momento y lugar determinado, sin posibilidad de reproducción en el acto del juicio oral. (sería otro acto distinto)
  • – Su redacción por Secretario permite que se incorpore al material probatorio practicado en el juicio oral mediante su lectura (730 LECR): Rutina habitual de tenerlo por reproducido: Válido en cuanto no se discuta su resultado por las partes.
  • – Es opinable, dado su carácter preconstituido, si el reconocedor ha de comparecer a juicio para ratificarla. Lo esencial es la posibilidad de contradicción que asiste a la defensa, de forma que es imperativa la presencia en el juicio del testigo si la defensa pide su interrogatorio, a salvo supuestos de imposibilidad.
  • – Esta ratificación puede no venir acompañada de un reconocimiento en el juicio, pero ello no afecta a la aptitud probatoria del previamente realizado.
  • – En cuanto a su fiabilidad, es diligencia de gran importancia en la práctica, pero los psicólogos han reiterado en múltiples experimentos el gran porcentaje de errores de identificación que se cometen, que se potencian con el paso del tiempo o con la percepción de la persona identificada con posterioridad al hecho (medios de comunicación, álbumes fotográficos): Al efecto es constante la jurisprudencia que estima que la práctica de tal diligencia preprocesal no invalida un posterior reconocimiento en rueda debidamente llevado a efecto (STS 15-6-2000, que cita las de 14 de marzo de 1990, 12 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993, 19 de febrero y 6 de marzo de 1997).
  • Es válido como medio apto para enervar la presunción de inocencia, por lo que que condena se funde exclusivamente en tal prueba, pero siempre ha de tenerse en cuenta en su valoración su posible falibilidad.

3- OTROS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

A- Reconocimiento fotográfico ante policía

La diligencia de reconocimiento fotográfico, pese a que no que existe plena unanimidad jurisprudencial al respecto, ha de merecer la consideración, al menos salvo casos excepcionales, de mera diligencia investigadora que sirve de punto de inicio para las pesquisas policiales o judiciales ulteriores y que no constituye en sí un medio de prueba (STS de 17 de Septiembre de 1.992, 22 de enero de 1.993, 14 de Junio de 1.994, 23 de Enero de 1.995 y 19 de Junio de 1.998, y 5 de julio de 1999

Problema: Falta de control sobre el modo de llevarse a cabo, salvo que comparezcan a juicio los agentes que la llevaron a cabo.

– Sería deseable una pauta general normalizada para su ejecución o al menos que constase con precisión cómo se realizó (soledad y falta de presiones sobre el reconocedor, precisión exacta del material reconocido).

– De nuevo la filmación resultaría adecuada.

B- Identificación mediante fotografías o grabaciones de los hechos

– Admitido por la jurisprudencia (SSTS de 6 mayo 1993, 7 febrero 1994, 6 abril 1994 o 5 mayo 1997) siempre que se hubieran obtenido sin vulnerar la dignidad o la intimidad de las personas afectadas: STS 18-12-1995: Muchas son las posibilidades o las formas de llevar a cabo esas filmaciones o fotografías, que pueden ser hechas por particulares ocasionalmente, por la Policía en sus labores de investigación o por los responsables de la seguridad en cualquier edificio o local, público o privado.

– Válidas las realizadas por Policía en espacios públicos, incluidos actos llevados a cabo en las ventanas de edificio, captadas desde fuera (STS 13/3/03 354)

– Validez de las realizada por particulares: STS 17-7-1998: videos no suponen una prueba distinta de una percepción visual, en tanto que la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias personas. No afecta a lo expuesto que la filmación haya sido efectuada por un particular, bien con carácter privado, o en el desarrollo de tareas informativas, con tal que quede garantizada su integridad y autenticidad, y que sea ocasional, entendiendo por ella, la que no estando preordenada a la prevención o investigación de hechos delictivos, pueden evidenciarlos de forma causal.

– Necesidad de garantizar autenticidad: aportación de la grabación original; custodia judicial de la misma; posibilidad de que las partes puedan pedir pruebas para contradecirla.

C) La identificación por la voz

Desde el punto de vista probatorio, de poder de convicción, muy difícil que la percepción de una voz pueda bastar para identificar al supuesto autor.

D) La identificación dactiloscópica

– El valor de la prueba dactiloscópica para identificar a una persona es objetivamente elevadísimo y descansa en la singularidad e invariabilidad.

E) Identificación por prueba caligráfica

– Comparación de signos gráficos atribuibles al responsable de una infracción con los procedentes del imputado para determinar si es autor de aquéllos.

– Muy importante en falsificaciones (documentos mercantiles, recetas), aunque no son delitos de propia mano, por lo que cabe autoría aunque no sea quien ha plasmado los signos.

F) La identificación por marcadores de ADN

Prácticamente exacta, con un escasísimo y despreciable margen de error.

– Obtención de una muestra de la persona sospechosa para analizarla y compararla con la recogida en el lugar del delito, o en el cuerpo de la víctima.

4- LAS DECLARACIONES DEL IMPUTADO EN LA INSTRUCCIÓN

– A: Naturaleza y función de las declaraciones del imputado.

Doble naturaleza:

  1. Medio de investigación: Que el imputado aporte su versión de los hechos, aceptando o negando aquéllos, para así poder determinarse qué aspectos han de ser esclarecidos en el curso de la investigación. LECR participa predominantemente de esta concepción, dirigiendo el interrogatorio (confesión) a la admisión de hechos, como reflejo de mentalidad inquisitiva.
  2. Trámite de audiencia al imputado, como especie de los actos de defensa y dirigido a preservar la forma contradictoria, de modo que a la tesis acusatoria implícita en la imputación se contraponga la tesis exculpatoria, configurando provisionalmente el objeto del proceso y permitiendo, de estimarse fundada la tesis exculpatoria o insuficientemente fundada la incriminatoria, una terminación anticipada del proceso y la evitación del sometimiento a juicio.

B- Momento de llamada a declarar al imputado

Cuando adquiera tal condición (ya estudiado en el tema 4)

Es posible que esta llamada como imputado, de cierto contenido estigmatizador o cuando menos perturbador, se retrase para que se realicen comprobaciones por parte del juez sobre la firmeza o seriedad de los datos incriminatorios, no obstante ello ha de acordarse con suma cautela. La doctrina constitucional es muy exigente en tal materia: STC 3/5/93 152/93: No se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal (art. 118.1 y 2 LECr.), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 LECr.), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación, razón por la cual dicha actuación procesal habría de estimarse contraria al art. 24 CE. y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la «prueba prohibida» (art. 11.1 LOPJ).

C- Las garantías en las declaraciones del imputado

  • – Previo conocimiento de su status de imputado.
  • – En el caso de que haya sido llamado como testigo, pero se llega a advertir, a medida que avance el interrogatorio, que el declarante pudo haber tenido participación criminal en los hechos, deberá suspenderse la actuación para, una vez informado de sus derechos como imputado y asistido de su defensor, iniciar una nueva diligencia (SSTC 19 y 51/2000 y 153/1999, y SSTS de 8 marzo 1996 y 5 octubre 1994)…
  • – Previo conocimiento de los hechos que se le imputan. 118, 771.2, 775 LECR

D- La práctica de la declaración

– Al ser las actuaciones del sumario secretas y no públicas su lugar de realización normal es en dependencias judiciales a puerta cerrada, con presencia de juez, imputado, su letrado, Secretario judicial -es innegable que en la práctica es usualmente omitido, estando presente un funcionario que escribe la declaración, aunque no hay base legal alguna para ello- y, de querer asistir, el Ministerio Fiscal y los letrados de las partes personadas. Cabe por supuesto que se realice en otro entorno -lugar de los hechos, dependencias policiales, hospital- según sea preciso por el curso de la investigación.

– La declaración del imputado debe realizarse oralmente, aunque en razón de is circunstancias el juez puede permitirle que redacte una contestación por escrito a su presencia sobre puntos difíciles de explicar (art. 390) o que consulten apuntes o notas: utilidad en determinados casos, no equivale a lectura de pliegos de alegaciones más o menos atinentes al caso.

– La declaración se presta a base de un interrogatorio de preguntas, que harán de ser directas, y que tenderán a averiguar tanto las circunstancias del hecho y de su autor (art. 389. 1) como permitir la defensa del imputado (art. 396), sin que por ningún concepto se le puedan hacer preguntas capciosas o sugestivas (art. 389.11).

– Presidida y dirigida por el juez, y a ella serán citadas las partes, salvo que la instrucción se hubiera declarado secreta: Relevancia de esta omisión: posibilidad de pedir repetición; en todo caso no es garantía esencial dado que el interrogatorio puede realizarse en el juicio oral.

– Realización preguntas por turno: El juez dará inicio al interrogatorio, formulando las preguntas que estime oportunas, dando paso con posterioridad al Ministerio Fiscal y al resto de las acusaciones que hubieran comparecido, para que puedan dirigir al imputado las preguntas que consideren convenientes. Finalmente se dará la palabra al abogado defensor para que pueda intervenir en el acto, pidiendo a su defendido aclaraciones sobre los extremos a los que hubiera respondido o planteando cuestiones nuevas que sean pertinentes a la investigación y a la defensa del imputado.

– Se levantará el acta correspondiente, que contendrá las declaraciones que hubiera dictado por sí mismo el imputado -modo principal- o las que subsidiariamente el juez haga constar (art. 397), pudiendo el imputado leer la declaración o en otro caso lo hará el secretario (art. 402), firmando la diligencia todos los que hubieran intervenido en el acto (art. 404): Trámite muy importante, como garantía, al no conocerse normalmente lo que se va plasmando y ser falible el reflejo por secretario; pocas veces cumplido, sin embargo.

– El interrogatorio debe realizarse sin presiones, sin coacción o amenaza, en un ambiente de suficiente entereza de ánimo de quien está prestando declaración, de modo que si el imputado presenta signos de haber perdido la serenidad de juicio se habrá de suspender el interrogatorio durante el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma (art. 393).

– Intérpretes si no se entendiere o hablare el idioma español, o sordomudos. Con titulación oficial, que en el abreviado no es precisa. 762.8 LECR. Se establece para cuando el imputado no conozca o hable, pues es garantía suya y de las demás partes que alguien independiente y capacitado sirva de vehículo entre él y el juez y también respecto de la plasmación de las respuestas en el acta, por lo que no basta en principio que el juez conozca el idioma extranjero.

E- La declaración indagatoria

Es la que atañe al procesado, en la que es interrogado sobre los hechos que se exponen en el acto del procesamiento, aunque prácticamente siempre habrá declarado previamente como imputado sobre tales hechos en las diligencias previas. También puede designarse en sentido amplio con tal denominación a la primera declaración en la que se imputan los hechos.

5- El reconocimiento de los hechos en la instrucción

Art. 406- La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice, y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho.

– Principio general de prevalencia de la verdad material: Búsqueda de corroboración de la declaración autoincriminatoria. Es un dato probatorio de gran peso, pero puede ser entendido insuficiente -se refuta por otros datos probatorios o se entiende como improbable-. Lógicamente, tal reconocimiento, si aparece como verosímil y creíble en atención a otros datos, suele producir el efecto de aligerar la instrucción, evitando diligencias que devinieran superfluas. En procedimiento abreviado 779.5: Si el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el art. 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los arts. 800 y 801.

El contenido de la instrucción (II)

1. La identificación y conservación del cuerpo del delito

A) CUERPO DEL DELITO Y PIEZAS DE CONVICCIÓN

Conjunto de elementos materiales que tienen relación con el delito y cuya identificación y en su caso aprehensión o conservación pueden ser relevantes para la investigación y prueba (determinación del hecho, de sus responsables y de las circunstancias del delito) o para el aseguramiento de los resultados del juicio (comiso, restitución).

– Con tal denominación, o la general de piezas de convicción (688 LECR) se engloban:

  • El cuerpo del delito en sentido estricto viene referido a la persona o cosa objeto del mismo. El cadáver, el lesionado, el objeto sustraído, la droga incautada.
  • Medios comisivos (instrumentos, armas, medios de transporte).
  • Efectos que provengan del delito (singularmente ganancias) o en los que se hayan transformado éstos. Según el art. 127.1 CP son objeto de comiso salvo que pertenezcan a terceros de buena fe.
  • Efectos en general: Pruebas materiales, objetos, huellas y vestigios que, no encuadrables en los casos anteriores, tienen relación con el delito y pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancias del hecho criminal. Ejemplo: Grabación realizada por un tercero del hecho; restos de sangre en el lugar.

– La norma regula su recogida, descripción y conservación. En las normas generales (334 y siguientes LECR) se hace hincapié en la actividad judicial, que a través de diligencias -en presencia necesariamente de Secretario y a las que deberían citarse al MF y a las partes que pudiera haber- elaboradas en el lugar o donde se hallaran los objetos hace constar tales datos.

– Específicamente en el procedimiento abreviado el art. 770 especifica que la Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará entre otras las siguientes diligencias:

2ª) Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.

3ª) Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.

6ª) Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.

– En cuanto al régimen jurídico, la norma con claridad prevé el criterio de incautación o aprehensión de los medios y efectos (338 LECR), que se conservarán por el Juzgado o por el órgano especializado que pueda corresponder (armas, elementos químicos o peligrosos, drogas).

– La norma por otra parte no establece, salvo en este supuesto y a diferencia del embargo para responsabilidades civiles, la necesidad de una decisión judicial para validar esta privación posesoria que pueda provenir de la actuación policial, como parecería necesario al tratarse de una limitación de derechos ajenos que debería ser fundada. Sí que es común que se adopte cuando judicialmente se acuerda.

B) LEVANTAMIENTO DE CADÁVER:

Forma particular de inspección y custodia del cuerpo del delito. Comprendido en la descripción detallada de la cosa o persona objeto del delito por el juez instructor (art. 335 LECR)

770.4 (abreviado): Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, la Policía Judicial trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

– La norma habla de forma imperativa, pero lo adecuado es que la Policía comunique el hecho al Juzgado de Guardia, para que éste decida si el caso exige que el Juez se desplace.

– Tiene su importancia sobre todo por la inspección ocular y reflejo de la situación que se produce, tanto del cuerpo como del lugar. Para ello es decisiva la intervención de Policía Judicial especializada (científica) y también es adecuada la concurrencia del forense.

2- LA AUTOPSIA

– La LECrim obliga como principio general a que en todos los supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se proceda a la autopsia del cadáver antes de su enterramiento o incineración; incluso aunque por la inspección exterior del cadáver pueda presumirse la causa de la muerte (art. 343 en relación con el art. 340). Sin embargo, este criterio se modifica sustancialmente para el proceso abreviado, pues el juez puede acordar que no se realice la autopsia si el Médico Forense o quien haga sus veces, puede dictaminar la causa de la muerte sin necesidad de practicar aquélla (art. 778.4).

Cuestión procesal delicada: Si la muerte es sospechosa de ser dolosa, la prudencia indicaría que debería realizarse la autopsia por dos facultativos, pues el asunto debería ser o desembocar en sumario, en que los peritos (lo es el forense) son 2, mientras que en previas sólo hace falta 1: Es común que lo haga un forense, adhiriéndose luego otro a lo que hizo su compañero. STS 26/4/2007 ha expresado que no hay merma sustancial de garantías, a salvo de peculiaridades del caso concreto, si se hace por un solo forense.

– Finalidad: Determinación técnica de causa de la muerte, tras examen exhaustivo externo e interno del cadáver. Suele ir acompañada de exámenes toxicológicos o biológicos: 778.3 LECR.: El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale. Aunque norma habla de autorización judicial, es común que se realice por propia iniciativa por el Forense y que luego se autorice o simplemente se una a la causa como operación auxiliar de la autopsia o informe forense.

– Se realiza por Forense: Funcionario de la Administración de Justicia perito a efectos médico-legales (art. 344 LECR). Progresivamente insertos en Institutos de Medicina Legal, que permiten racionalización de medios y especialización. La LECR contiene referencias al nombramiento sustitutivo de otros intervinientes (antes el médico de APD) hoy ya anacrónicas.

3. PRUEBAS ALCOHOLIMÉTRICAS

– Función fundamental de prevención. La Ley de Tráfico autoriza que la policía de tráfico (estatal, autonómica o local) realice aleatoriamente controles entre los conductores para verificar si están circulando con tasas de esas sustancias superiores a las permitidas.

– Estas pruebas se harán también cuando se hubiera producido un accidente de circulación o cuando los agentes adviertan externamente que un conductor se halla bajo efectos del alcohol.

– El sometimiento a los controles de alcoholemia o drogas es obligatorio, de modo que la negativa es objeto de sanción penal (art. 383 CP) generadora de inmediata detención. STC 2-10-1997, nº 161/1997 declaró su constitucionalidad y que no contradice el derecho de defensa o a no declarar contra sí mismo. STS 9/12/99 matizó que sólo es delictiva la negativa en los casos de infracción o accidente previo o percepción externa de afección por el alcohol, no cuando sean meramente preventivas, sin más elementos.

– Para acreditar el grado de impregnación etílica o influencia de drogas, existen instrumentos de medición, cuyo uso no viene regulado en la LECrim, sino en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, cuyo art. 12.2 previene que la prueba se hará normalmente por la comprobación del aire espirado con un alcoholímetro, o mediante análisis de sangre u orina; de ser positiva la primera medición por espirómetro, se hará una segunda, de comprobación o contraste, con un intervalo mínimo entre una y otra, y a la vista de su resultado cabría realizar el análisis de orine o sangre en un centro médico a solicitud del interesado, o porque se ordenase por la autoridad judicial.

– De resultar positivas estas pruebas se hará constar en el atestado, así como el procedimiento seguido, las características técnicas del aparato utilizado y las incidencias o alegaciones que se hubieran producido.

– La prueba de alcoholemia o de control de nivel de los efectos de la droga no era ni es prueba necesaria para la sanción penal de la conducción bajo efectos del alcohol (otros factores relevantes eran el comportamiento viario y los síntomas externos detectados que se hacen constar en el atestado) y anteriormente se proclamaba que el mero dato del análisis no bastaba, pues se exigía que tuviera efectos en las capacidades del sujeto, salvo casos extremos de tasas muy elevadas en que médicamente se considera probado. Actualmente resulta imprescindible para el subtipo que estiman concurrente objetivamente el riesgo para la seguridad del tráfico superando los índices que se prevén (art. 379.2 CP).

4. INSPECCIONES CORPORALES

A- Inspecciones corporales o cacheos

Reconocimiento externo del cuerpo de una persona por parte de una autoridad o agente sin realizar una injerencia física en el inspeccionado. Examen de la situación externa del sujeto palpando sus ropas o examinando las mismas, o bien de mayor intensidad si se desnuda a la persona investigada.

No queda condicionada a la previa autorización judicial, sino que puede realizarla de propia autoridad la Policía al investigar una infracción penal en el atestado o de forma meramente preventiva, como diligencia propia de funciones de seguridad ciudadana, si bien en este caso, al estar regido por el principio de proporcionalidad es dudosamente conciliable con ausencia de indicios o datos relativos a la concreta persona investigada. STS 9.5.01 792

B-

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