La Interpretación y Clasificación de los Derechos y Deberes Constitucionales en España

2) La interpretación de los derechos y libertades

La interpretación de los derechos y libertades plantea una serie de cuestiones de carácter general derivada de su propio proceso de conceptualización y, especialmente, de su consideración como valores del ordenamiento jurídico. Esto se debe a que los derechos fundamentales impregnan toda la realidad de nuestro sistema político de tal forma que un cambio sustancial en su configuración supondría una alteración de la naturaleza del mismo. Sin embargo, también plantea problemas específicos, dada la redacción del art. 10.2 de nuestra Constitución.

La necesidad imperiosa, por mandato constitucional, de acudir, en vía interpretativa, a la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás Tratados internacionales, puede convertirse, por un lado, en superflua. Esto se debe a que, en virtud de lo establecido en el art. 96, estos Tratados forman parte del derecho interno español, son una parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto son Derecho directamente aplicable.

Estas declaraciones internacionales suelen contener una regulación menos completa, y generalmente menos progresista, que la contemplada en la propia Constitución Española, pareciendo pues que el art. 10.2 impone obligatoriamente una interpretación marcadamente conservadora de nuestra Declaración de Derechos. Dicho artículo posee una cierta entidad propia, que obliga al operador a buscar simplemente la interpretación más favorable al derecho en cuestión (principio pro persona), pues todos los operadores jurídicos han de ejercer un auténtico “control de convencionalidad” (verificación del grado de cumplimiento de los Tratados) en armonía con la Constitución. En virtud del art. 10.2 los Tratados Internacionales tienen una “especial fuerza interpretativa de carácter constitucional”, pero no podrán configurarse como canon autónomo de validez de la norma española, son un “canon interpretativo”.

Los Tratados Internacionales pueden introducir “nuevas dimensiones” de derechos, ya que están en una actualización constante.

3) La clasificación de los derechos (doctrinal vs constitucional)

En el Título I de nuestra Constitución es donde encontramos los derechos y libertades, pero existe una falta de sistematicidad y orden. Además, no todo el contenido del Título I está formado por derechos realmente, existen otros derechos fuera de este título, como por ejemplo:

  • Art. 119: derecho a una justicia gratuita
  • Art. 105: audiencia a los ciudadanos en la elaboración de disposiciones administrativas
  • Art. 106.2: derecho de los ciudadanos a una indemnización del Estado por lesiones sufridas por funcionamiento de los servicios públicos

Clasificación Doctrinal (Tesis de Jellinek)

Primeramente en esta tesis encontramos el status subiectionis o status pasivus: la total sumisión de los individuos al imperio del Estado. No poseen ningún tipo de derecho o libertad. No ha existido nunca históricamente en su plena realización, por eso la clasificamos así:

1) Derechos de libertad o de autonomía: (status libertatis o status negativus)

Aquellos derechos reservados a la esfera personal del individuo y que actúan como límite absoluto al poder político estatal. Dentro de estos derechos distinguimos entre los llamados derechos de ámbito personal (derecho a la vida art.15; integridad física y moral art.15; ideología y religiosa art.16; libertad y la seguridad art.17), que se caracterizan porque condicionan en buena medida el ejercicio de los demás derechos, y los llamados derechos de la esfera privada del individuo (honor, intimidad y la propia imagen art.18.1 y 4; inviolabilidad del domicilio art.18.2; secreto de las comunicaciones art.18.3; matrimonio, y a disolver este vínculo art. 32).

2) Derechos de participación: (status civitatis o status activus)

No solo corresponden a los derechos políticos, sino también se poseen por ser miembro de una comunidad. Existe una participación directa/indirecta en la propia formación de la voluntad del Estado, se exigen prestaciones y no mera abstención. Son ejemplos de estos derechos: a una comunicación libre (art.20), derecho de reunión (art. 21), de asociación (art. 22), de participación política (art.23), a la jurisdicción (art. 34).

3) Derechos Económicos y Sociales: (status positivus sociales)

Plasman y determina el propio modelo económico reconocido en la Constitución; algunos pueden considerarse como derechos de participación (sindicación, huelga), pero prima su naturaleza económico social. El estado reconoce al individuo la capacidad de actuar en su nombre. Son ejemplos de estos derechos:

  • A la educación, art.27
  • A la sindicación, art.28.1
  • A la huelga, art.28.2
  • A la propiedad privada, art.33
  • Al trabajo, art.35
  • A la negociación colectiva, art.37.1
  • A la adopción de medidas de conflicto colectivo, art.37.2
  • A la libertad de empresa, art. 38

Clasificación Constitucional

Según el art. 53 CE; por el nivel de protección, se distinguen 3 grupos:

1) Los “derechos fundamentales y libertades públicas” (arts. 14 a 29; Título I, capítulo II, sección 1ª)

Características:

  • Cuerpo de derechos individuales de mayor trascendencia
  • Núcleo del sistema de todos los derechos constitucionales, gozando para ello de una protección reforzada:
    • Reserva de ley orgánica que respetará el contenido esencial del derecho
    • Exclusión de la legislación delegada y del decreto-ley
    • Procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y
    • Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (también para el art. 30)

2) Los “derechos meramente constitucionales” de los arts. 30 a 38 (título I, capítulo II, sección 2ª)

(donde se encuentran también los deberes constitucionales).

Características:

  • Normas de aplicación inmediata
  • Pero con una protección más debilitada respecto de los anteriores:
    • Únicamente reserva de ley ordinaria que respete el contenido esencial del derecho según el texto constitucional

3) Los derechos que se contienen en los arts. 39 a 52 (cap. III del Título I: “Principios rectores de la política social y económica”)

Características:

  • Configuran esencialmente unos deberes de obrar por parte de los poderes públicos
  • Se conciben por tanto como “derechos de prestación” y manifestación más patente del Estado Social
  • Su régimen de protección es inferior al de los dos anteriores bloques:
    • No son normas de aplicación directa o inmediata como las anteriores
    • No configuran “derechos subjetivos” directamente accionables ante los tribunales
    • Sino que han de alegarse a través de las leyes que los desarrollan (en tal sentido, pueden fundamentar recursos o cuestiones de inconstitucionalidad, STC 19/82)

4) Los deberes constitucionales

Son considerados como una supuesta obligación ética que se revela, como una justificación del poder político. Suponen la existencia de unas situaciones de sujeción impuestas a la ciudadanía para tutelar un interés colectivo. Son intentos de vincular la conducta de los particulares que consisten fundamentalmente en un conjunto de prestaciones, de carácter personal las unas y patrimonial las otras, que las personas se encuentran obligadas a efectuar, viniendo a completar de este modo las relaciones entre el Estado y la sociedad. Los derechos pueden conllevar deberes.

a) El deber de defensa

El art. 30 de la Constitución Española, constituye un clásico deber de carácter personal, debido a que los ejércitos nacionales permanentes habían sido una de las características fundamentales en el proceso de configuración del Estado moderno. Este deber afecta a cuestiones tales como las obligaciones militares. La defensa deja de ser un patrimonio exclusivo de las Fuerzas Armadas, para ser un deber de toda la población española, lo cual supone, indudablemente, la participación de esta en aquella. En cuanto al servicio militar, se concebía como una prestación personal fundamental, hasta su supresión con la Ley 17/1999, de régimen personal de las Fuerzas Armadas.

b) El deber de tributación

El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, constitucionalizado en el artículo 31 de la Constitución Española, constituye otro de los deberes constitucionales clásicos de carácter patrimonial.

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