La jerarquía normativa y primacía de ordenamientos en el Dº del trabajo:
Jerarquía® CE, Ley, Reglamento, (art. 3.2 ET).
Asimismo, hay subordinación de la norma convencional a la norma legal de derecho necesario (arts. 3.3, 85.1 del ET y el art. 2.2 LPR).
Junto a la jerarquía normativa, debemos tener en cuenta el principio de primacía → regula las relaciones internas entre las fuentes, es decir, se aplica en las relaciones entre ordenamientos (estatal o autonómico). Su formulación corresponde al TJCE y se refiere a la primacía del Dº Comunitario sobre el Dº interno. Su justificación se halla en el art. 93 CE. Ello implica, además, la inderogabilidad de las normas internacionales por normas de Dº interno, salvo la propia CE [art. 96.1 CE ® “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”].
Supletoriedad de normas: procedimiento de conexión entre disposiciones de Dº común y de Dº especial, pero la relación de supletoriedad puede establecerse también cuando:
• Una norma de mayor rango se declara a sí misma supletoria de otra de inferior categoría,
• O cuando una norma establece un orden de supletoriedad entre fuentes que le están subordinadas.
Aplicación conjunta de normas laborales: concurrencia de las distintas disposiciones de las fuentes del Derecho (p.ej.: ley, convenio colectivo), todas ellas válidas. También se plantean problemas de elección en los periodos transitorios de sucesión de normas laborales y en las relaciones de trabajo en que están presentes elementos de extranjería.
Complementariedad y articulación de normas laborales → Es una relación en virtud de la cual una disposición remite o reenvía a otra para complementar determinados aspectos de su regulación. En el OJ, el sistema más típico es el que se da entre ley y reglamento ejecutivo o de desarrollo, aunque esta función de desarrollo también puede llevarla a cabo el convenio colectivo.
Suplementariedad o concurrencia no conflictiva de normas laborales → regulación de mínimos de condiciones de trabajo y empleo: la norma mínima concurre con otra norma procedente de distinta fuente cuyo mandato es la mejora o superación del mínimo establecido. Es decir, la suplementariedad es una situación en la que encontramos dos o más normas que podrían aplicarse por sí mismas sin necesidad de necesitarse recíprocamente, por lo que aquí los preceptos están superpuestos entre sí, y cada uno de ellos puede funcionar por separado.
El Dº del trabajo es el sector donde se da con mayor intensidad la regulación de mínimos, sobre todo en las principales condiciones de trabajo. Y los problemas que se presentan son problemas de cómputo, sobre todo si la condición de trabajo tiene una estructura compleja, como por ejemplo el caso del salario o del tiempo de trabajo.
(CRITERIOS FUNCIONALES Y DE VALIDEZ)
EXAM!! Concurrencia conflictiva de normas laborales → se da la imposibilidad de aplicación simultánea de dos preceptos de distintas fuentes, pero no la incompatibilidad total entre los mismos que obligue, por ejemplo, a la utilización del criterio de jerarquía normativa.
La concurrencia conflictiva de normas es frecuente en aquellos ámbitos en los que la norma tiene una función de selección entre opciones diferentes pero que no son opuestas en sus mandatos y finalidades (p.ej.: elección de sistemas salariales, criterios de clasificación profesional, etc.).
La línea divisoria entre los supuestos de concurrencia conflictiva y los de colisión o incompatibilidad de normas laborales no es fácil de apreciar. Por ello, debe tenerse en cuenta el respeto al “Dº necesario”. Dado que la doctrina distingue entre Dº necesario “absoluto” y Dº necesario “relativo”, será dentro del campo del Dº necesario “relativo” donde surge la concurrencia conflictiva de normas laborales.
La solución a estas situaciones se lleva a cabo mediante el principio de norma más favorable, establecido en el art. 3.3 ET: “los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos del Derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable apreciado en su conjunto, y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables”.
Este precepto plantea problemas de interpretación; entre ellos el de las unidades de comparación, que pueden ser preceptos aislados (comparación analítica); o disposiciones completas (comparación global o conglobamiento); o grupos normativos homogéneos (comparación pro institutos o materias).