CAPÍTULO XX – LETRA DE CAMBIO
CONSIDERACIONES GENERALES
Noción y caracteres generales
Se puede definir la letra de cambio como el título-valor que incorpora una orden incondicionada, dada por quien lo emite, a otra persona de pagar una suma determinada a un tercero. Se encuentra regulada por la Ley 19/1985 de 16 de julio, cambiaria y del cheque.
En la letra de cambio aparecen tres sujetos:
- El librador: es quien emite el documento dando la orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza.
- El librado: es la persona a la que va dirigida esa orden de pago, pero que sólo se obligará cambiariamente cuando haga la declaración en la propia letra de que acepta el pago.
- El tomador (o tenedor) de la letra: es la persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra.
La letra puede recoger, además de la declaración originaria del librador cuando emite o gira la letra (del libramiento o emisión de la letra) y la declaración del librado de que la acepta (aceptación), otras declaraciones que, en cuanto que se recogen en la letra, se califican de cambiarias: la del endoso, que se produce cuando el tenedor transmite la letra a un tercero, o la del aval, cuando una persona garantiza su pago.
Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al deudor. Todos los que han suscrito una declaración en la letra son obligados cambiarios y, por tanto, responden solidariamente de su pago, en el sentido de que el tenedor de la letra podrá proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubiesen obligado.
El pago hecho por uno de los obligados no extingue la deuda de los demás; los efectos del pago por un deudor cambiario dependen de la posición que tenga en la letra.
Significación económica
La letra de cambio es uno de los títulos-valores de mayor importancia por su frecuente uso en el tráfico económico.
REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA
La letra de cambio recoge una declaración original, la de su libramiento, y otras sucesivas (aceptación, endoso o aval). La declaración cambiaria original es una declaración de voluntad unilateral, un nacimiento de una obligación que pesa sobre su autor, el librador, que se perfecciona cuando se emite.
Los requisitos formales no son todos esenciales, pero la omisión de alguno de ellos se suple con criterios establecidos por la propia Ley.
Requisitos formales esenciales de la letra
- La denominación de “letra de cambio” inserta en el texto mismo del título expresado en el idioma empleado para su redacción.
- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada; ha de contener una orden incondicionada de pago de una suma.
- El nombre de la persona que ha de pagar, denominado librado. Esta mención es necesaria ya que es la persona a la que se dirige el pago; junto al nombre figurará normalmente el domicilio.
- El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar; estará legitimada por la posesión del documento y la indicación de su nombre en ella.
- Fecha de libramiento de la letra; mención a la fecha y lugar en el que se libra.
- Firma del que emite la letra, denominado librador; mediante ella hace suyo el texto de la declaración cambiaria original.
Requisitos formales naturales de la declaración cambiaria original
- Indicación del vencimiento: la importancia es manifiesta, tratándose de una orden de pago. Si el vencimiento de la letra no está expresado en ella, se considerará pagadera a la vista (en el momento en que se presente hay que pagar o aceptar).
- Indicación del lugar de pago de la letra: si este lugar no se indica de forma específica, se entiende que el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago y domicilio del librado; si no aparece nada junto al nombre, la letra no vale como tal.
- Indicación del lugar de emisión de la letra en el que se libra: puede omitirse, ya que se entenderá que lo ha sido en el lugar designado junto al nombre del librador. Si no aparece ese lugar, el documento no servirá como letra de cambio.
EMISIÓN DE LA LETRA Y RELACIONES EXTRACAMBIARIAS
La emisión de la letra tiene como presupuesto la existencia de relaciones jurídicas que preceden; a éstas se les califica de subyacentes o fundamentales y se dice que sirven de causa de la emisión de la letra. La Ley cambiaria responde a la abstracción del título; hemos puesto de ejemplo el pagaré, como la letra, son títulos a la orden, transmisibles por endoso, salvo que se haya indicado expresamente lo contrario mediante cláusula de “no a la orden” y otra equivalente.