Capítulo XX – Letra de Cambio
Consideraciones Generales
Noción y Caracteres Generales
La letra de cambio se define como el título-valor que incorpora una orden incondicionada, dada por quien lo emite (librador), a otra persona (librado) de pagar una suma determinada a un tercero (tomador o tenedor). Su regulación se encuentra en la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Sujetos que Intervienen
En la letra de cambio aparecen tres sujetos principales:
- El Librador: Es quien emite el documento dando la orden de pago y garantizando su cumplimiento.
- El Librado: Es la persona a la que va dirigida la orden de pago. Su obligación cambiaria nace cuando acepta el pago mediante la declaración en la propia letra.
- El Tomador (o Tenedor): Es la persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra.
Además de las declaraciones del librador y del librado, la letra puede recoger la declaración de endoso (cuando el tenedor transmite la letra a un tercero) y la de aval (cuando una persona garantiza el pago).
Responsabilidad de los Obligados Cambiarios
Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor. Todos ellos son obligados cambiarios y responden solidariamente del pago, lo que significa que el tenedor puede proceder contra cualquiera de ellos, individual o conjuntamente, sin necesidad de observar un orden específico.
El pago hecho por uno de los obligados no extingue la deuda de los demás. Los efectos del pago dependen de la posición que ocupe el deudor en la letra.
Significación Económica
La letra de cambio es uno de los títulos-valores de mayor importancia en el tráfico económico debido a su frecuente uso.
Requisitos Formales de la Letra
La letra de cambio recoge una declaración original (libramiento) y otras sucesivas (aceptación, endoso, aval). La declaración cambiaria original es una declaración de voluntad unilateral que da origen a una obligación para el librador y se perfecciona con la emisión de la letra.
Los requisitos formales, aunque no todos esenciales, deben cumplirse. La omisión de alguno de ellos puede ser suplida por criterios establecidos en la propia Ley.
Requisitos Formales Esenciales
- Denominación de «letra de cambio»: Debe insertarse en el texto del título en el idioma empleado para su redacción.
- Mandato puro y simple de pagar una suma determinada: Debe contener una orden incondicionada de pago de una cantidad específica.
- Nombre del librado: Es la persona a la que se dirige la orden de pago. Junto al nombre, se suele indicar su domicilio.
- Nombre del tomador o tenedor: Es la persona a cuyo favor se ha de efectuar el pago. Estará legitimada por la posesión del documento y la indicación de su nombre en él.
- Fecha de libramiento: Se debe indicar la fecha y el lugar en que se libra la letra.
- Firma del librador: Mediante la firma, el librador hace suya la declaración cambiaria original.
Requisitos Formales Naturales
- Indicación del vencimiento: Es un requisito importante al tratarse de una orden de pago. Si no se indica, se considera pagadera a la vista.
- Indicación del lugar de pago: Si no se indica un lugar específico, se entiende que es el lugar designado junto al nombre del librado. Si no aparece ningún lugar junto al nombre del librado, la letra no es válida.
- Indicación del lugar de emisión: Puede omitirse, en cuyo caso se entenderá que la letra se ha librado en el lugar designado junto al nombre del librador. Si no aparece ningún lugar junto al nombre del librador, la letra no es válida.
Emisión de la Letra y Relaciones Extracambiarias
La emisión de la letra presupone la existencia de relaciones jurídicas previas, denominadas subyacentes o fundamentales, que sirven de causa para la emisión. La Ley Cambiaria se basa en el principio de abstracción del título. La letra de cambio, al igual que el pagaré, son títulos a la orden, transmisibles por endoso, salvo que se indique expresamente lo contrario mediante una cláusula de «no a la orden» o equivalente.