La Ley (Alemanes)
Concepto formal: acto normativo del parlamento, sea cual sea su contenido y alcance. Concepto material: acto normativo que innova el ordenamiento, dotado de fuerza pasiva y activa; por tanto, se caracteriza por su contenido y sus características en cuanto a mandato general, abstracto y racional.
Razón de Introducción de Leyes Orgánicas
Sus razones en la presencia de nuestro sistema de fuentes son más políticas que jurídicas. La creencia de que mediante la ley orgánica se podría prolongar el proceso constituyente en relación con algunas materias de importancia política, por lo tanto, convenía imponer un acuerdo para exigir mayoría absoluta del Congreso para su aprobación, modificación o derogación.
Artículo 94: Aprobación Material Solo Puede Acceder a los Tratados Internacionales
El segundo tipo de tratados son los que requieren una previa autorización de las Cortes Generales mediante acuerdo a solicitud del Gobierno (art. 94). Se debe recurrir a estos tratados por razón de la materia si afectan a la integridad territorial, a los derechos y deberes fundamentales del Título I, si conllevan obligaciones financieras o suponen una modificación o derogación de alguna ley o exigen medidas legislativas para la ejecución.
Diferencia entre Tratado Internacional y Ley Posterior al Tratado
Un tratado no puede ser modificado por la ley, pero esto no significa que la ley contraria al tratado sea nula, sino que se inaplica y el tratado prevalece sobre ella.
Derecho Primario vs Derecho Derivado
En el derecho primario, las normas básicas del ordenamiento son los tratados constitucionales de la comunidad y los sucesivos suscritos que actúan como una constitución. El derecho derivado está formado por varias fuentes, como las directivas, que son normas de carácter general que fijan la regulación de una materia, y los reglamentos, que regulan un asunto sin dejar o dejando un margen para la acción de los Estados.
Principio de Efecto Directo
El efecto directo es el efecto por el cual amplias partes del Derecho comunitario forman normas jurídicas que generan derechos y obligaciones que deben ser aplicadas por las autoridades comunitarias y nacionales. Una vez publicado en el boletín oficial de la comunidad, forman parte del derecho interno.
Revocación Táctica y Expresa
La revocación tácita se produce cuando el Congreso aprueba una ley cuyo contenido es la regulación de la materia sobre la cual versa la delegación, mientras que la expresa ocurre cuando las Cortes aprueban la ley que deroga total o parcialmente la ley de delegación. La ley de derogación no tiene que contener una regulación y el Gobierno no tiene derecho de veto.
Casos
- Boham’s Case: El rey Jacobo establece un control sobre la interpretación de las leyes que más bien es un control sobre la propia validez de las mismas, lo que podría acabar en su anulación si fueran contrarias a los principios fundamentales del sistema, considerados como una expresión del derecho natural.
- Marbury vs Madison: Dice que los jueces están limitados por las leyes de la naturaleza con preferencia a la ley humana porque proceden de Dios; están, por tanto, limitados por los principios de la constitución con preferencia a los actos de la Asamblea General, de los cuales estos principios proceden de la voluntad del pueblo.
- Ex tunc: En EE. UU., los efectos ex tunc consideran que la norma inconstitucional es inaplicable desde que se dictó.
- Ex nunc: En Europa, los efectos ex nunc indican que los actos dictados en el pasado son válidos; la norma tiene eficacia hasta que el Tribunal Constitucional declare su inconstitucionalidad, la anule o expulse del ordenamiento jurídico.
La Posición de los Tratados en el Ordenamiento Jurídico
La Constitución parte de la base de que los tratados se encuentran jerárquicamente subordinados a la misma. Por eso, el artículo 95.1 establece que «la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional», lo que a sensu contrario indica que, en tanto en cuanto no se produzca la revisión, el tratado no podrá celebrarse. La Constitución prevé un control previo en los tratados, otorgando legitimación al Gobierno. Además, el art. 27.2 de la LOTC nos dice que los tratados que ya han entrado en vigor son susceptibles de ser declarados inconstitucionales. La mayor problemática se plantea a propósito de la relación entre los tratados y la ley. Los tratados quedan equiparados a la ley a propósito del control de constitucionalidad. La fuerza activa propia de la ley, esto es, la capacidad de modificar o derogar cualquier otra norma, solo se da en los tratados aprobados por ley orgánica o por acuerdo de las Cámaras, pero no se produce en los celebrados únicamente por el Gobierno. Todos los tratados tienen una peculiar resistencia frente a la ley por imperativo del artículo 96.1, que, tras regular la incorporación de los tratados al ordenamiento, establece: «Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94». Se establece así la inderogabilidad de los tratados por las leyes, lo que ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia española y responde a una exigencia, en virtud de la cual el derecho internacional prima sobre el derecho interno. Esta resistencia de los tratados ha llevado a algunos a colocarlos en el sistema de fuentes por debajo de la Constitución y por encima de la ley. Para Otto, la tesis, loable en cuanto a negación de prejuicios nacionalistas, es criticable, pues una norma es superior a otra cuando tiene frente a ella fuerza activa y pasiva; y ya se ha visto que los tratados celebrados por el Gobierno carecen de fuerza activa frente a la ley. Para Otto, la solución viene dada porque las relaciones entre normas no vienen determinadas únicamente por el criterio de validez, sino también por reglas acerca de la aplicación y eficacia. Un tratado no puede ser modificado por una ley, pero eso no significa que la ley contraria al tratado sea nula, sino simplemente que se inaplica y el tratado prevalece sobre ella. «Por eso, la inderogabilidad del tratado por la ley es una peculiar resistencia en cuanto no conlleva, como la fuerza pasiva propiamente dicha, la nulidad de la ley posterior contraria al tratado».
Los Límites de la Delegación Legislativa: Requisitos y Materias Excluidas
La Constitución, al regular la delegación legislativa, se preocupa de evitar tanto una dejación de funciones por parte del legislador, como una concentración de poderes en manos del ejecutivo, que hagan ilusorios los mecanismos propios del Estado democrático de Derecho. Con tal finalidad, se establecen unos límites de carácter general o requisitos y otros específicos según la materia objeto de delegación. Veamos estos límites, teniendo presente que su contravención puede originar la inconstitucionalidad del otorgamiento del poder. El artículo 82.3 establece que la delegación debe hacerse de forma expresa y mediante ley de las Cortes. No cabe entender, en consecuencia, que la delegación se ha hecho de forma explícita. En la ley de delegación, que se elabora conforme al procedimiento ordinario, debe constar claramente que las Cortes delegan en el Gobierno la potestad de crear normas con rango de ley. No es posible la delegación por ley orgánica – sus materias están excluidas de delegación -, ni por ley aprobada por las comisiones legislativas permanentes – estas operan por delegación -, ni por decreto ley – esta norma proviene del Gobierno, destinatario de la delegación. La delegación deberá realizarse para materia concreta y determinada (arts. 82.1 y 3). La ley de delegación habrá de establecer el plazo máximo dentro del cual deberá ejercerse la potestad delegada, que se extingue transcurrido el plazo sin haberse ejercido. Dentro de ese plazo, solo podrá ejercitarse una vez, pues la delegación se agota cuando el Gobierno hace uso de ella publicando la norma correspondiente. En ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado.
Examinados los requisitos generales, es el turno de los específicos. El artículo 82.1 de la Constitución prohíbe que la delegación legislativa afecte a materias sujetas a reserva de ley orgánica, para evitar que la reserva de ley reforzada pierda su eficacia de garantía normativa. Para Otto, es posible, frente a lo que frecuentemente se afirma, la delegación legislativa de los derechos fundamentales que el artículo 53.1 reserva a ley ordinaria. Así, la Constitución solo prohíbe expresamente la delegación para el desarrollo de los derechos, pero no de una normativa que no sea desarrollo; y, en cambio, veda expresamente que los Decretos Leyes afecten a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos. El artículo 53.1 señala que solo por ley se podrá regular el ejercicio de los derechos y libertades, lo que significa que la ley de delegación debe predeterminar lo esencial de la regulación y la legislación delegada debe limitarse a un desarrollo técnico. Por último, no son susceptibles de delegación los Presupuestos Generales del Estado.
Los Controles: Control Parlamentario y Control Jurisdiccional
Estos últimos controles se desarrollan en los artículos 152 y 153 del Reglamento del Congreso. El primero impone que, tan pronto como el Gobierno haya hecho uso de la delegación, remita al Congreso el texto refundido o articulado que será publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Para Otto, la fórmula es posiblemente inconstitucional. El segundo señala que, cuando las leyes de delegación establezcan que el control adicional debe ser ejercido por el Congreso, se da un mes de plazo, desde la publicación del texto, para que diputados y grupos parlamentarios formulen objeciones. Si nadie las realiza, se entiende que el Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa. Si se formula algún reparo, la Mesa de la Cámara remite el texto a la comisión correspondiente, que elevará dictamen en el plazo que se fije. El dictamen será debatido en el Pleno y tendrá los efectos jurídicos que se hubieran previsto en la ley de delegación.
Control Jurisdiccional y el Problema de los Decretos Legislativos Ultra Vires
Los decretos legislativos tienen, como se ha dicho, rango de ley, por lo que su control corresponde en exclusiva, como en las demás normas de este tipo, al Tribunal Constitucional. García de Enterría estima que los decretos legislativos presentan una especial peculiaridad frente a las restantes normas legislativas. En su opinión, cuando la legislación delegada rebasa el marco y los límites impuestos por la ley de delegación, esto es, incurre en normación ultra vires, aquella pierde su rango legal y, en consecuencia, los Tribunales ordinarios pueden proceder a inaplicarla. Se afirma, por tanto, la existencia de un doble control, el jurisdiccional y el constitucional, en los casos de normación ultra vires, para declarar la inconstitucionalidad mediante la cuestión de inconstitucionalidad. Pero al mismo tiempo, la STC 47/84 señala que «el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no solo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria». El juez podría proceder por sí mismo a la inaplicación. La doctrina de los ultra vires responde a la idea que considera que el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria cuando dicta un decreto legislativo. El artículo 82.6 dice que las fórmulas de control que puedan establecer las leyes de delegación serán «sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales». La LOTC, tras señalar que son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad las disposiciones normativas con fuerza de ley, un decreto legislativo que incurre en ultra vires es inválido, pero es eficaz; los jueces y Tribunales deben aplicarlo hasta que el Alto Tribunal declare su invalidez, esto es, su inconstitucionalidad, y la norma pierda su eficacia. Hasta que esto no ocurra, la forma de decreto legislativo da una apariencia de validez a la norma y, aunque sea inválida, tendrá eficacia. Lo mismo sucede con una ley inválida; tiene apariencia de ley y es eficaz hasta que el Tribunal Constitucional aprecie su invalidez. La doctrina de los ultra vires tiene su origen en el régimen anterior; su apoyatura dogmática es la tesis, ya criticada, de que cuando el Gobierno dicta un decreto legislativo ejerce la potestad reglamentaria. Tesis que debe rechazarse tras la aprobación de la Constitución. Una lectura sistemática del mecanismo de jurisdicción constitucional debe llevar a rechazar la tesis criticada, que, además, introduce inseguridad jurídica. Un juez puede inaplicar el reglamento y otro plantear cuestión de inconstitucionalidad. Las declaraciones del Alto Tribunal tienen «plenos efectos frente a todos», garantizando la seguridad jurídica que no se puede mantener si se afirma la existencia de un doble control jurisdiccional. El único sentido que cabría atribuirles es reconocer que «los tribunales ordinarios pueden inaplicar los decretos legislativos cuando estos carecen patentemente incluso de la apariencia de tales». Jiménez Campo señala que los Tribunales controlan si el decreto legislativo sobrepasa los límites de la delegación; debe entenderse que hay un control de los tribunales ordinarios para ver si elevan la cuestión de inconstitucionalidad. El término control puede entenderse en sentido amplio o restrictivo. En sentido amplio, el control implica estudiar si el decreto sobrepasa el ámbito y tomar una decisión. En sentido estricto, controlar solo implica la averiguación; los Tribunales ordinarios controlarían. Todos los jueces deben examinar si la norma de cuya decisión depende el fallo es o no conforme a la Constitución –control en sentido amplio–; si consideran que lo es, la aplican –sentido estricto–; si dudan si la norma es constitucional o estiman que lo es –control en sentido amplio– no resuelven, sino que elevan la cuestión de constitucionalidad. Hay un control tanto de los Tribunales ordinarios como del Constitucional en la determinación de los ultra vires; la cuestión de inconstitucionalidad obliga a una colaboración y control conjunto de ambas jurisdicciones; la ordinaria no puede decidir si un decreto incurre en ultra vires; la constitucional no puede iniciar el proceso. El Tribunal Constitucional no tiene iniciativa propia. Si el constituyente en el artículo 86.2 hubiera hablado de controles adicionales al establecido por el Tribunal Constitucional, el legislador podría haber utilizado el cauce del recurso o de la cuestión de inconstitucionalidad; el primero excluye totalmente a los tribunales ordinarios; el segundo los incluye. Por tanto, cuando el constituyente habla en plural de Tribunales, quiere como proceso la cuestión, quiere el cauce que obliga a colaborar a ambas jurisdicciones. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede rápidamente evolucionar sin implicar ruptura, porque donde el Tribunal habla de competencia compartida para declarar la constitucionalidad, puede hablar de colaboración para que el Constitucional decida la inconstitucionalidad de un decreto legislativo.