La Nulidad y Anulabilidad del Contrato

LA NULIDAD DEL CONTRATO

Régimen jurídico

CONCEPTO:

Es la máxima sanción del ordenamiento jurídico para un contrato, porque supone que no produce ninguno de los efectos que le son propios.

No son figuras diferentes la del contrato nulo y la del contrato inexistente. Aunque pudieran deslindarse teóricamente, son equiparables. En ambos casos estamos ante contratos que no han llegado a existir.

CARACTERÍSTICAS (Jurisprudencia):

  • Tiene su origen en un defecto estructural del contrato (desde el momento de la celebración). No es defecto estructural el incumplimiento de normas tributarias.
  • Produce la carencia absoluta de efectos desde el inicio (quod nullum est, nullum effectum producit). Aunque pueda producir algunas consecuencias jurídicas.
  • Opera ipso iure, sin necesidad de resolución judicial (que si se da, tendrá carácter declarativo).
  • Tiene carácter definitivo (no es sanable).
  • La acción para reclamar la nulidad no caduca.

CAUSAS DE NULIDAD:

La opción por un tipo u otro de ineficacia del contrato responde a causas de política legislativa y no son fácilmente sistematizables. Señalamos las más significativas:

  1. Cuando el contrato carece de los requisitos esenciales del art. 1261 del CC. (consentimiento, objeto cierto, causa de la obligación y forma ad solemnitatem).
  2. Cuando, en casos de cotitularidad falta el consentimiento de uno de los cotitulares.
  3. Cuando son ilícitos alguno de sus elementos, como el objeto (art. 1271.3 CC) o la causa (art. 1275 CC).
  4. Cuando se han traspasado los límites que señala el ordenamiento sobre la autonomía de la voluntad. La ley imperativa, la moral y el orden público. (art. 1255 CC)
  5. Para algunos autores también serán nulos los contratos celebrados sin poder suficiente. (Otros los consideran sólo anulables).

LA ACCIÓN DE NULIDAD

Aunque no es necesaria la declaración judicial de nulidad, se puede solicitar a través de la acción de nulidad.

  • Están legitimados para ejercitarla todos los que manifiesten un interés legítimo.
  • No tiene plazo de caducidad.
  • Puede apreciarla de oficio el tribunal.
  • Puede alegarse por vía de acción o de excepción.
  • La sentencia tiene efectos declarativos.

LA CONVERSIÓN DEL CONTRATO NULO

La ineficacia del contrato nulo es definitiva, pero es admisible que pueda mantenerse con una finalidad distinta a la inicialmente prevista.

La conversión es: «aquel medio jurídico por virtud del cual un contrato nulo, que sí contiene los requisitos substanciales o de forma de otro contrato válido, puede salvarse de la nulidad, quedando transformado en éste».

No está regulada expresamente en nuestro ordenamiento, pero será necesario:

  • que en el contrato nulo coincidan los elementos substanciales y formales del que le va a sustituir.
  • y que las partes acepten la conversión.

Se distingue entre la conversión formal y la material:

  • Hay conversión formal cuando el negocio es nulo bajo la forma en que se ha hecho, pero válido en cuanto tiene en sí otra forma prevista por la ley.
  • Es conversión material si el nuevo negocio en que el primitivo puede transformarse pertenece a otro tipo jurídico.

La formal debe entenderse que es querida por las partes, porque el negocio no cambia. El problema se plantea en los supuestos en que la ley no imponga la conversión material.

LA NULIDAD PARCIAL Y LA SUSTITUCIÓN DE LAS CLÁUSULAS NULAS:

Consiste en la ineficacia de parte del contrato. Si el contrato se compone de una serie de pactos, cláusulas o estipulaciones, y alguna de ellas es nula, es posible la amputación de esa parte nula, manteniendo la validez del resto.

En el Código Civil hay numerosas disposiciones concretas que puede llegar a establecer la nulidad parcial. (ej: la condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. Art. 1116.2 CC)

Cuando una cláusula del contrato sea nula por contravenir la ley imperativa (ej: se ha puesto un precio que excede el límite legal), la regulación que ésta marque viene a sustituir a la querida por las partes, en aras del principio de la conservación del negocio. (Evitando que la nulidad frustre su interés).

LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO

RÉGIMEN JURÍDICO

CONCEPTO:

La anulabilidad se denomina también nulidad relativa, porque depende exclusivamente de la actuación de la acción por el titular del interés protegido, produciendo hasta entonces sus efectos normales.

CARACTERÍSTICAS:

  • Tiene su origen en defectos estructurales del contrato, de menor entidad, desde el punto de vista de los intereses generales.
  • Produce todos sus efectos hasta que no sea declarada la nulidad (eficacia claudicante).
  • Se concibe esta nulidad para protección de algunos intereses particulares (cuyos titulares son los facultados para ejercitar la acción).
  • El defecto o vicio puede ser sanado mediante la confirmación del afectado (el legitimado para reclamar la nulidad).
  • La acción tiene plazo de caducidad.

CAUSAS DE NULIDAD

Art. 1300 CC: «Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261, pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley».

En concreto:

  1. Existir vicios de la voluntad al contratar (error, vicio, violencia, intimidación, dolo, y el error en los motivos comunes),
  2. Contratar sin tener plena capacidad para ello (siendo menor o incapaz)
  3. Contratar sin el consentimiento del otro cónyuge cuando lo exige la ley.

LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD

Legitimación activa: Art. 1302 CC : «Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos…».

Pero:

  • Las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de las personas con quienes contrataron.
  • Y los que causaron el vicio tampoco podrán alegar dicho vicio como causa de nulidad.

Por tanto:

  • la parte que ha padecido el vicio,
  • el representante del menor o incapacitado (o éstos una vez alcanzada la capacidad)
  • y el cónyuge cuyo consentimiento se omitió.

Legitimación pasiva: la otra parte contratante y sucesores o causahabientes.

El que está legitimado para ejercitar la acción la nulidad, también lo está para defenderse contra el que reclama el cumplimiento de un contrato anulable excepcionando su nulidad. Entonces, esta excepción no debe estar sometida al plazo de caducidad de cuatro años.

Admitir lo contrario supondría una solución injusta, porque a la parte no legitimada (el que actuó con dolo) le bastaría entonces con no exigir el cumplimiento del contrato hasta pasados los cuatro años para beneficiarse indebidamente.

El plazo de ejercicio de la acción: cuatro años. Es un plazo de caducidad, no de prescripción.

La sentencia tiene efectos constitutivos. El contrato deja de producir efectos con carácter retroactivo.

LA CONFIRMACIÓN DEL CONTRATO ANULABLE

Es la declaración de voluntad de la parte legitimada para ejercitar la acción de nulidad, por la que convalida el contrato inválido, que produce como efecto la extinción de la acción de nulidad del mismo. Por tanto:

  • Es unilateral. No necesita el concurso de aquel a quien no corresponda ejercitar la acción de nulidad.
  • Purifica el contrato de los defectos que tuviera.
  • Extingue la acción de nulidad.

Requisitos:

  • Sólo pueden ser confirmados los contratos que reúnan todos los requisitos esenciales para su validez (del art. 1261 CC).
  • Para que la confirmación sea eficaz es necesario que el confirmante tenga conocimiento de la causa de la nulidad y que esta haya cesado.

Clases:

La confirmación puede ser expresa o tácita:

  • La expresa es una simple declaración de voluntad de convalidación, que no exige en nuestro Código Civil ninguna forma especial.
  • La tácita es la que se realiza por un comportamiento concluyente, que implica la voluntad de renuncia a la acción.

Efectos:

La confirmación purifica el contrato de los vicios de que adolecía desde el momento de su celebración, por lo que los efectos producidos son definitivos.

EFECTOS DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO

LA INEFICACIA CONTRACTUAL

El principal efecto de la nulidad y la anulabilidad es que el contrato no produce ninguno de los efectos que le son propios.

  • En la nulidad, ipso iure y desde el principio
  • En la anulabilidad desde la declaración judicial, pero con efecto retroactivo.

Pero si se hubiera realizado total o parcialmente la ejecución de alguna de las prestaciones será necesario que se trate de volver a la situación anterior.

EL EFECTO RECUPERATORIO

Art. 1303 CC: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente, las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses…»

Reglas:

  • La restitución será recíproca si ambos han ejecutado las prestaciones.
  • El ejercicio de la restitución será simultáneo (Art. 1308 CC).
  • La devolución será in natura, salvo que la cosa haya perecido, en cuyo caso se entrega el precio (Art. 1307 CC).
  • Deberán entregarse los frutos, y los intereses del precio. (Arts 1303 y 1307 CC).

El CC no distingue según haya buena o mala fe. La doctrina entiende que se aplicarán las reglas de los arts. 451 y ss. del CC. (Liquidación del estado posesorio).

Excepciones:

  • Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera. Art. 1304 CC).
  • Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa o el objeto del contrato
    • Si el hecho constituye delito o falta, si los dos son culpables carecen de toda acción entre sí y se dará a las cosas o precio la aplicación prevenida en el CP. (ART. 1305 CC).
    • Si el hecho no constituye delito o falta no se dará la devolución (Art. 1306 CC).

Tanto si es delito como si no, sólo el no culpable puede reclamar lo dado, sin obligación de cumplir.

La ineficacia contractual puede producir otros efectos: la posibilidad de que el contratante perjudicado (y de buena fe) pueda obtener, además una reparación de daños y perjuicios.

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