La Organización Administrativa del Estado Español

1. La Organización Administrativa

1.1. La Potestad Organizatoria

La potestad organizatoria se refiere a la estructuración de las organizaciones. La Constitución reserva al poder legislativo la creación, modificación y extinción de los Entes públicos territoriales (como las CCAA y las Provincias) y a la Administración en cuanto a idénticas operaciones respecto de los órganos que integren aquellos. Hay dos fases: en la Constitución no se dice que tenga que haber CCAA, pero sí que puede haberlas. Pero más allá de la creación del ente, dentro del ente público existen administraciones que son las que se encargan de ejecutar las competencias que esa administración tenga atribuidas por ley.

La reserva de ley se ha impuesto para la regulación del Gobierno (art. 98 CE), del Consejo de Estado (art. 107 CE), para la creación de Ministerios y Organismos Públicos (LOFAGE). Sin embargo, para la creación de Sociedades Mercantiles Públicas, se atribuye al Gobierno (Ley General Presupuestaria).

La competencia para crear órganos inferiores a los departamentos ministeriales se reparte entre el Consejo de Ministros (si se trata de Secretarías de Estado, Subsecretarías, Secretarías Generales, Direcciones y Subdirecciones Generales y órganos asimilados) y los Ministros (si se trata de la creación, modificación, refundición o supresión de servicios, secciones, negociados y niveles asimilados).

En cuanto a los órganos de las CCAA, habrá que atender a lo que digan las Leyes dictadas en el desarrollo de su Estatuto de Autonomía.

Los órganos políticos básicos de los Municipios y Provincias se encuentran regulados en la Ley de Bases de Régimen Local. Los órganos interiores de nivel administrativo se regulan por cada Corporación, que ha de aprobar un Reglamento orgánico, y por las normas que dicten las CCAA en desarrollo de la Ley de Bases 7/1985.

1.2. Teoría del Órgano

Es tributaria del dogma germánico de la personalidad jurídica del Estado (o de la Administración): si éste se concibe como persona jurídica, ha de suponerse que realiza actuaciones propias.

Pero dicho dogma es un mero artificio instrumental que, aunque ha sido muy útil en la construcción del Derecho Público, no significa que exista una persona jurídica en el mundo físico. Se trata de una vestidura jurídico-formal de un conjunto de personas físicas que la integran y que expresan su voluntad, que se convierte en la voluntad de la Administración Pública.

Las acciones de estas personas físicas se imputan a la persona jurídica que es la Administración en virtud del fenómeno de la representación. También se ha sostenido la teoría del órgano, trazando un paralelismo entre la anatomía de los seres vivos y las personas jurídicas (de ahí el enunciado del epígrafe).

En la actualidad, el art. 5.2 LOFAGE establece que tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación resulte preceptiva. Se está refiriendo a sectores de la administración que califica como órganos, pero solo a aquellos que tienen efectos frente a terceros.

1.3. Clases de Órganos

a) Por su función: órganos activos, consultivos y de control, según que sus funciones sean predominantemente la emisión de declaraciones de voluntad (un Ministro), declaraciones de juicio (el Consejo de Estado), o de actos de fiscalización (como la Intervención General).

b) Por su composición: órganos unipersonales y colegiados (art. 22-27 Ley 30/92), según que su titular sea una única persona física o un conjunto de personas físicas ordenadas horizontalmente, de modo que todas ellas concurren de modo colectivo a la formación de la voluntad u opinión del órgano.

c) Por el ámbito territorial de sus competencias: órganos centrales y periféricos, extendiéndose la competencia de los primeros a la totalidad del territorio del ente público al que el órgano pertenece, y los segundos con una competencia limitada.

1.4. Principios de la Organización Administrativa

A. Competencia

Un ente público debe disponer de competencia para poder intervenir. La competencia es, por tanto, un título de atribución que le reconoce el ordenamiento jurídico a un sujeto de derecho, la administración pública, para intervenir en distintas áreas. La potestad organizatoria no puede ejercerse de modo abstracto, sino en función de un programa previo sobre división del trabajo en el seno de la organización.

La competencia es la titularidad de una serie de potestades ejercitables respecto de unas materias, servicios o fines públicos determinados. No se tiene competencia, se es competente, es decir, el órgano tiene atribuida una competencia por la ley.

Hay distintas modalidades de competencia:

  • Competencia material: distribución según los criterios departamentales (justicia, defensa, hacienda…)
  • Competencia jerárquica: división dentro del departamento entre los distintos órganos o niveles.
  • Competencia territorial: distintos ámbitos geográficos a los que se extiende la competencia.

Actualmente se alude a una perspectiva más amplia: los ámbitos de actuación de los distintos entes territoriales:

  • Competencia exclusiva: atribución de una competencia a un solo ente u órgano o bien de la titularidad de una potestad pública específica (legislativa, reglamentaria y de ejecución) a un solo ente u órgano.
  • Competencia compartida: las potestades sobre una misma materia se otorgan simultáneamente a varios entes públicos u órganos, aunque de forma desglosada o parcelada.

B. La Jerarquía

El principio de jerarquía ha sido la regla tradicional de estructuración interna de las organizaciones, al concebirse las Administraciones Públicas como pirámides de mando en las que los órganos estarían subordinados unos a otros en escalones sucesivos desde la cúspide hasta la base. Este modelo ha entrado en crisis en el siglo XX:

  • Por la difusión de la línea de pensamiento no autoritario.
  • La conveniencia de limitar la intervención de los miembros del escalón político en el funcionamiento diario de los servicios administrativos.
  • Por la transformación de las Administraciones Públicas, que dejaron de ser redes de personas para convertirse en mosaicos de órganos abstractos dotados de competencias propias y exclusivas atribuidas por normas.

La relación de jerarquía opera en dos supuestos básicos:

  1. Cuando una competencia está atribuida simultáneamente a dos órganos de distinto nivel y se dice que unos están supraordenados a otros.
  2. En todas las tareas administrativas, para el ejercicio de una determinada competencia o función respecto de todos los órganos y funcionarios de nivel inferior al titular de aquella.

C. Coordinación

La coordinación es la coherencia o sincronización de las actuaciones de todas las unidades que integran una misma organización.

Más que una función específica de las organizaciones, es un objetivo de las mismas. De hecho, las técnicas de ordenación y de control pueden alcanzar la coordinación de los elementos de una organización y, en consecuencia, un funcionamiento eficaz.

Existen dos técnicas de coordinación, funcionales y orgánicas.

Las técnicas funcionales de coordinación, entre otras, son:

  • La resolución de conflictos de atribución de competencias.
  • Las instrucciones y los planes y programas.
  • La emisión de un informe en el seno de un procedimiento tramitado por otro órgano.

Las técnicas orgánicas de coordinación son:

  • Al presidente del Gobierno le corresponde la coordinación de las funciones de los demás miembros del mismo.
  • El Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno ejercen funciones netamente coordinadas.
  • Los Ministros desempeñan igualmente funciones de coordinación de todos los órganos de su Departamento respectivo, ya que les corresponde fijar los objetivos del Ministerio, dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos, etc.
  • Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia.

D. Control

Son muy comunes las técnicas de control de la actividad de los órganos inferiores, además de polivalentes, pues son susceptibles de múltiples clasificaciones (controles ex ante, coetáneos y ex post; formales e informales; internos y externos; de legalidad y de oportunidad).

Podemos distinguir dos tipos de controles:

a) Los controles sobre los actos: pretenden verificar la legalidad u oportunidad de actos singulares que dictan los órganos inferiores:

  • Revisión en vía de recurso (arts. 107 y ss. Ley 30/92).
  • Revisión de oficio (arts. 102-106 Ley 30/92).
  • Control fiscal.

b) Controles sobre la actividad: tienen por objeto conductas o pautas de gestión generales, susceptibles de valoración desde distintas perspectivas: legalidad, eficacia, buena gestión…:

  • Potestad de inspección: corresponde a todo superior sobre la actividad de los órganos inferiores, pudiendo ejercerla directamente o bien mediante órganos específicos (como la Inspección de Servicios).
  • Potestad disciplinaria: la posibilidad de sancionar a los funcionarios.
  • Exigencia de rendiciones de cuentas mediante memorias o informes periódicos.
  • Sustitución interorgánica en caso de inactividad o gestión defectuosa del órgano inferior.

2. Los Movimientos Competenciales

2.1. Los Movimientos Competenciales entre Órganos

El cuadro de competencias que establece el sistema normativo no es inamovible. Por el contrario, razones de oportunidad o conveniencia, o de mejora técnica, fuerzan frecuentes reajustes en la distribución de competencias.

A. La Concentración y la Desconcentración

La concentración se da cuando las facultades de decisión se reúnen en los órganos superiores de la Administración, o cuando ese conjunto de facultades se encuentra a cargo de los órganos directivos de las entidades descentralizadas.

La desconcentración consiste en el traspaso de la titularidad o el ejercicio de una competencia que las normas le atribuyan como propia a un órgano administrativo en otro órgano de la misma Administración Pública jerárquicamente dependiente. Pretende descargar/aliviar a los órganos centrales de competencias.

Existen dos tipos de desconcentración: funcional (en el seno de un mismo departamento, en sentido descendente) y territorial (atendiendo a la constitución de órganos periféricos).

B. Delegación (art. 13 Ley 30/92)

Es la traslación por un órgano superior a otro de nivel inferior del ejercicio de una competencia, reteniendo el delegante la titularidad de la misma. En cuanto a quién delega, los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquellas. En cuanto a qué se puede delegar, la ley establece que con carácter general todas las competencias son delegables, pero tiene excepciones:

  • Los asuntos que se refieren a las relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencia de los Consejos de Gobierno de las CCAA y Asambleas Legislativas de las CCAA.
  • La adopción de disposiciones de carácter general (reglamentos).
  • La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. Esto se refiere al recurso de alzada, ya que intervienen dos órganos: el originario que dicta el acto y su superior jerárquico, que lo resuelve.
  • Las competencias que se ejerzan por delegación (subdelegación).
  • Las materias en que así se determine por una norma con rango de Ley.

En cuanto a la forma de realizar la delegación (aspecto formal): La delegación y su revocación deben publicarse en el Boletín y las resoluciones dictadas por el órgano delegado harán constar que se adoptan por delegación.

C. Avocación

Es la traslación del ejercicio de la competencia para resolver un asunto determinado desde el órgano titular de la misma a un órgano superior, acordada por este último. La avocación opera únicamente entre órganos de una misma Administración con las siguientes normas:

  • Dentro de la línea jerárquica, con la máxima amplitud.
  • Excepcionalmente, en caso de que un órgano ostente una competencia por delegación, pero la misma haya sido conferida por un órgano que no sea superior jerárquico suyo, entonces avocará el delegante.

Podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto. La decisión de avocar se adopta, caso por caso, mediante acuerdo motivado que debe notificarse a los interesados en el procedimiento si los hubiere.

D. Sustitución

Es la traslación temporal de la facultad de ejercicio de todas o parte de las competencias de un ente público a otro, impuesta como consecuencia de la falta de ejercicio de estos o de otras circunstancias anormales. Existen 3 tipos de sustitución:

  • Sustitución por subrogación: un ente público pretende asegurar el cumplimiento de las obligaciones que las Leyes imponen a los entes inferiores y que los mismos no observan.
  • Sustitución por disolución: ante el incumplimiento generalizado de sus obligaciones por parte de un ente público, el ente superior disuelve el órgano de gobierno, confiando a otro el ejercicio provisional de sus funciones.
  • Suplencia: sustitución personal y temporal en la titularidad de un órgano en casos de vacante, ausencia o enfermedad. No se traslada la competencia, pues quien se mueve es el titular del órgano.

E. Encomienda de Gestión (art. 15 Ley 30/92)

Consiste en el traslado de un órgano a otro del ejercicio de una potestad no en sus aspectos jurídicos, sino materiales, por razones de eficacia o ausencia de medios técnicos idóneos.

Opera en relación con potestades más complejas cuyo ejercicio no se agota en la emisión de un acto jurídico (como la sancionadora o la autorización), sino que precisa de actividades de orden material, técnico o físico (servicios públicos como la asistencia sanitaria, la enseñanza o la construcción de vías).

Si se realiza entre órganos y entidades de Administraciones Públicas se formalizará un convenio entre ellas.

F. Delegación de Firma (art. 16 Ley 30/92)

Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan. Es una mera colaboración física entre el titular de un órgano y sus subordinados, que consiste en asumir la carga de estampar la firma. No implica traslado de la titularidad de la competencia ni de su ejercicio. Está prohibida la delegación de firma en los mismos supuestos en que está vedada la delegación interorgánica. No precisa la publicación para su validez. Basta con que se haga constar la autoridad de procedencia en las resoluciones y actos que se firmen.

2.2. Los Movimientos Competenciales entre Personas Jurídicas

A. Centralización y Descentralización

La centralización es una forma de organización pública en la que la Administración del Estado asume la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general, atribuyéndose todas las potestades y funciones necesarias para ello. En este sistema, las posibles divisiones del territorio que se pudieran efectuar son simples circunscripciones periféricas sujetas a la autoridad central por vínculos de jerarquía.

La descentralización es una transferencia intersubjetiva de competencias, es decir, que tiene lugar entre personas jurídico-públicas. Se realiza a través de normas jurídicas. Los entes descentralizados pasan a ser titulares de tales competencias:

  • Territorial: con un trasvase masivo de competencias del Estado a las CCAA mediante los Estatutos de Autonomía.
  • Funcional: mediante la creación de un ente institucional con personalidad jurídica propia (AENA, RENFE, Loterías y Apuestas del Estado, AEMET, BOE, etc.).

B. Delegación Intersubjetiva

Es una técnica para delegar de un ente a otro. Hay varias modalidades:

  • Entre el Estado y las CCAA mediante las denominadas Leyes de delegación.
  • Entre el Estado y las CCAA en los Entes Locales.
  • Entre el ente político primario de un determinado nivel territorial y las entidades instrumentales dependientes del mismo. Son personas jurídicas con personalidad jurídica propia cada una de ellas.
  • De los entes territoriales en las Corporaciones de Derecho Público, que constituye la forma normal de ejercicio por estas últimas de sus competencias (colegio profesional, cámaras de comercio). No son administración pública en sentido estricto, pero ejercen competencias delegadas.

C. Cooperación

Implica una conducta activa de las Administraciones públicas tendente a facilitar las actuaciones de autoridades ajenas o a realizar acciones conjuntas y voluntariamente aceptadas para la consecución de sus fines de interés común. Las fórmulas de cooperación son muy variadas y se vienen poniendo en práctica con mayor asiduidad y efectividad:

  • Intercambio de informaciones: constituye un deber general de toda la Administración pública para con las demás facilitar la información sobre su propia gestión que éstas precisen para el adecuado ejercicio de sus cometidos. Las distintas administraciones podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del Ente al que se dirija la solicitud.
  • Asistencia o auxilio administrativo: esta asistencia puede ser puramente jurídica; puede consistir en una asistencia técnica; o puede ser financiera.
  • Asistencia financiera: en España, la descentralización de competencias, funciones y servicios no ha venido acompañada de una descentralización equivalente de las fuentes de ingresos públicos. La Administración del Estado recauda los tributos más importantes, directos e indirectos, de manera que el resto de Administraciones públicas debe nutrirse en parte de una participación de los ingresos del Estado.
  • Cooperación procedimental: consisten en la participación de ciertas Administraciones en el procedimiento de elaboración de decisiones ajenas. En general, cualquier Administración puede formular alegaciones en cualquier procedimiento administrativo de la competencia de otra que afecte sus intereses.
  • Fórmulas orgánicas de cooperación: dentro de ellas hay que diferenciar varios supuestos. El primero es aquel en que varias Administraciones participan en un órgano colegiado de cooperación, cualquiera que sea la composición de este y el alcance de sus funciones. En algunos casos se trata de órganos con competencias deliberativas generales, que sirven de lugar de encuentro y, en su caso, negociación de varias Administraciones públicas.
  • Creación de una nueva entidad en la que participan varias Administraciones, para la realización de actividades o la gestión de servicios de interés común.
  • Técnicas negociales de cooperación: aquí se incluye el convenio entre Administraciones públicas. Estos solo pueden celebrarse en el ámbito de las respectivas competencias de las administraciones intervinientes, sin que puedan suponer renuncia a las competencias propias, y que tienen naturaleza jurídica administrativa y no privada.

3. El Gobierno y la Administración Central

3.1. El Presidente del Gobierno

Tiene una posición central en los Poderes del Estado (presidencialismo) y liderazgo interno en el Gobierno y político. Hay dos tipos de nombramiento:

  • Otorgamiento de confianza por parte del Congreso: nombramiento ordinario o en virtud de la aprobación de una moción de censura.
  • Otorgada la confianza, el candidato es nombrado por el Rey por Real Decreto refrendado por el Presidente del Congreso.

El cese se produce por celebración de elecciones generales; pérdida de confianza parlamentaria (adopción de moción de censura o rechazo de cuestión de confianza); dimisión y fallecimiento. Tiene diversas funciones:

  • Determinación de la estructura orgánica y funcional del Gobierno que establece la planta ministerial: Ministerios y Secretarías de Estado (por Real Decreto) y propone al Rey el nombramiento de los demás miembros del Gobierno (art. 100 CE).
  • Representa al Gobierno y a la política gubernamental.
  • Dirige la acción del Gobierno, convoca las sesiones del Consejo de Ministros, fija el orden del día, lo preside y dirige sus deliberaciones y le compete establecer el programa político del Gobierno: determinar las directrices de política interior y exterior y velar por su cumplimiento; impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno; etc.

3.2. El Vicepresidente del Gobierno

Es un órgano de existencia eventual (la CE dice «en su caso» y puede existir o no) y básicamente personal, ya que es de la máxima confianza del Presidente del Gobierno. Si el Vicepresidente del Gobierno cesa, la vicepresidencia del Gobierno se extingue (art. 12.3 L. Gob.). Es una figura pública o plural. Puede ser un cargo independiente o acumulable al Ministerio (art. 3.2 L. Gob.). Es nombrado y separado por el Rey, a propuesta del Presidente (art. 100 CE).

Entre sus funciones están la sustitución del Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, el apoyo al Presidente en el ejercicio de sus tareas y coordinar las áreas gubernamentales: coordina todos los ministerios.

3.3. El Gobierno

El gobierno se puede clasificar desde el punto de vista de su composición en órganos unipersonales (presidente, vicepresidente y ministros) y órganos colegiados (Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas de Gobierno). Hablar de Gobierno no es solo hablar del presidente, sino de todos los miembros del mismo. Las Comisiones Delegadas se refieren a la reunión de solo algunos miembros del Gobierno. Es un órgano constitucional, cabeza del Poder ejecutivo con numerosas competencias y potestades, junto al que se encuentra la Administración. El Gobierno dirige la Administración. El Gobierno es un órgano administrativo, situándose en la cúspide de la Administración central adoptando decisiones sujetas al Derecho Administrativo y que pueden impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley (art. 98 CE). De este artículo se desprende que el Vicepresidente no es obligatorio, es eventual su aparición o no y puede haber múltiples. Las funciones del Gobierno aparecen reguladas en el art. 97 CE:

  • Dirección de la política interior y exterior: conjunto amplísimo de actividades: como acciones de orden normativo: puede dictar Decreto-Ley, decreto legislativo (previa delegación de las cortes) y reglamentos. Además de presentar proyectos de ley ante las Cortes; acciones programáticas o de planificación económica; y decisiones políticas concretas: es el motor del sistema político.
  • Dirige la Administración civil y militar y la defensa del Estado: cada uno de los miembros del gobierno se sitúa al frente de cada uno de los ministerios. Además, el Gobierno dirige el ejército, el poder militar está subordinado al poder civil. En lo funcional, el gobierno aprueba programas, planes y directrices y distribuye los gastos públicos a través de los Presupuestos Generales del Estado y de la política de personal.
  • Función ejecutiva, al responsabilizarse de llevar a efecto las decisiones y directrices que emanan del Parlamento.

3.4. Los Ministros

Desempeñan un doble papel: son miembros del Gobierno y se sitúan en la cúspide de la organización administrativa especializada (Ministerio). El art. 4.2 de la Ley del Gobierno prevé la figura del Ministro sin cartera, que asume la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. Las funciones son:

  • Como miembro del Gobierno, ejerce las funciones propias del mismo: en particular, la ejecución y desarrollo de sus acuerdos.
  • Como titular de un Departamento Ministerial es responsable de un área concreta de gestión gubernamental: fija los objetivos del Ministerio, determina la organización interna, nombra y separa a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Órganos Políticos; Jefe de una estructura administrativa concreta: poderes inherentes a tal jefatura: funciones directivas en materia económica y presupuestaria; gestión de recursos humanos; y representante del Estado en el área de funciones de su Departamento: relaciones con las CCAA, convocatoria de Conferencias Sectoriales, firma de convenios y contratos en nombre del Estado…

3.5. La Estructura Departamental

Los órganos que deben existir son el Ministro, el Subsecretario y el Secretario General Técnico. Los órganos superiores son órganos eminentemente políticos y los órganos directivos tienen un nivel más técnico, burocrático, aunque sea necesario reunir un perfil político. El Subdirector General es el más alto cargo al que puede llegar un funcionario de carrera. Se divide en:

a. Comandante militar

b. Prefecto Superior político:

  • Subprefecto de distrito:
    1. Consejo distrital
    2. Administrador de rentas del distrito
  • Consejo departamental
  • Administrador principal de rentas del departamento
  • Alcalde municipal: Ayuntamiento

3.6. Administración Central

Se determina el número, denominación y ámbito de competencias de los órganos superiores por Real Decreto del Presidente del Gobierno. Los órganos directivos se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En el caso de los secretarios de estado son viceministros sectoriales, pero no forman parte del Gobierno. Dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia y ejercen funciones delegadas del Ministro. El Subsecretario es el Jefe de los servicios generales e instrumentales del Ministerio (servicios comunes), con tareas de propuesta y asistencia al Ministro y a los Secretarios de Estado en diversas áreas:

  • Funciones inherentes a la dirección.
  • Jefatura de Recursos Humanos en el Ministerio.
  • Medios económicos (Oficina Presupuestaria, contratación, habilitación).
  • Medios materiales (gestión de inmuebles, servicios de electricidad y comunicaciones, adquisición de material inventariable, gestión de informática, etc.).
  • Asesoría Jurídica.

El Secretario General es un órgano de gestión interpuesto entre el Ministro y el Director General cuya tarea es la dirección y coordinación de un determinado sector homogéneo de actividad administrativa. Son nombrados entre personas con experiencia en la gestión pública o privada, pueden ser funcionarios o no serlo. Tiene la categoría de Subsecretario.

El director general es el gerente de un sector competencial más específico o sectorial. Promueve proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos del Ministerio, dirigiendo su ejecución y controlando su adecuado cumplimiento. Es el contacto directo con el funcionario y los entes privados le sitúan como fuente principal de información y de iniciativas de actuación.

El Secretario General Técnico tiene categoría de Director General. Es un órgano polivalente cuyas funciones dependen de las características de su titular, de su relación con el Ministro y con el Subsecretario, cuyas funciones comparte ya que depende del Subsecretario y ostenta las competencias sobre SSCC, y en todo caso, la producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. También prepara, en colaboración de la Subsecretaría, las sesiones del Consejo de Ministros y de la Convención General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Otra función consiste en que informa proyectos de normas elaboradas por el Departamento. Además, tiene tareas de relación parlamentaria, por ejemplo contestando a las preguntas parlamentarias en la sesión de control de los miércoles.

3.7. La Administración Periférica

A. Delegados del Gobierno

Representan al Gobierno en el territorio de las CCAA y ejercen la dirección y supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus organismos públicos situados en su territorio. Es alto cargo (tiene rango de Subsecretario), nombrado y separado libremente por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno, estando vinculado funcionalmente a los distintos Ministerios. Existen 17 Delegados del Gobierno, más uno en Ceuta y otro en Melilla, teniendo su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno. Sus funciones son las siguientes: Representar al Gobierno en el territorio de cada Comunidad, dirigir la Administración del Estado en el territorio autonómico; coordinar la Administración periférica del Estado con la propia de las CCAA y de las Entidades Locales.

B. Subdelegados del Gobierno

Son los antiguos Gobernadores Civiles, son el segundo escalón orgánico de función representativa y coordinadora general de la Administración periférica, después del Delegado del Gobierno, de quien dependen. Tienen su sede en la capital de cada provincia, salvo en las CCAA uniprovinciales, donde sus funciones son asumidas por el Delegado del Gobierno. Son nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera (A1). Es Subdirector General, no es alto cargo.

C. Directores Insulares

Es una réplica de los Subdelegados del Gobierno en las islas menores (en concreto, Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera). Son nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera. Dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en Baleares y del Subdelegado del Gobierno en Canarias. Ejercen en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por la Ley al Subdelegado del Gobierno en las provincias.

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