La Patria Potestad en el Derecho Romano
1. Los poderes del Paterfamilias
Los principales derechos que comporta la patria potestad y que corresponden al **paterfamilias** son:
- **Derecho de vida y muerte (ius vitae necisque):** Que acaba por convertirse en mero poder de corrección. Su origen se remonta a las XII Tablas y su uso es excepcional. El que sea la familia una especie de microcosmos cuyo gobierno y poderes de sanción competen al paterfamilias y que no pueda ejercerse el ius vitae necisque sobre hijos menores de 3 años, a los que por su edad hay que sancionar, pueden ayudar a comprender un derecho que, dice Justiniano, no existe en su época.
- **Derecho de venta (ius vendendi):** El paterfamilias puede vender al hijo. Si lo hace fuera de Roma resultará esclavo. Si dentro de ella, en situación de esclavitud quedando el poder del paterfamilias latente a la espera de que el comprador lo libere. Las XII Tablas ya fijan un límite a esta facultad, estableciendo que la triple venta del hijo hace que el pater pierda su potestad. En el s. IV, resulta prohibido y Justiniano lo admite solo en casos de recién nacidos, padres de extrema pobreza y pudiéndose rescatar a los hijos.
- **Derecho de exposición (ius exponendi):** La posibilidad de abandonar a los hijos recién nacidos se combate por los autores cristianos, se condena por los emperadores y termina siendo, con Justiniano, causa de pérdida de la patria potestad sobre el expositus = abandonado.
- **Derecho de entrega por daño (ius noxae dandi):** Es el derecho de dar el cuerpo del filius al perjudicado, en reparación de un delito cometido por éste, si no prefiere el paterfamilias asumir las consecuencias que de aquel derivan. El que el pater pueda reclamar al filius, con igual acción que la usada para reclamar una cosa y gozar de interdictos especiales para su exhibición o conducción a casa completan la panorámica del contenido de la patria potestad.
2. Adquisición de la Patria Potestad
Se adquiere la patria potestas, por causas naturales o jurídicas. Las primeras, tienen su representación en la **filiación legítima**, es decir, el nacimiento, las segundas, en la **adopción**.
Nacimiento
Según Ulpiano, es hijo (legítimo) el que nace de un hombre y su esposa. O sea: los procreados en justas nupcias. Dicha filiación, es el modo más normal de ingreso en la familia y fuente de sumisión a la patria potestas. Estos hijos siguen la condición del padre, desde el momento de la concepción y contraponen a los ilegítimos que siguen la de la madre en el momento del parto. Así como la maternidad es fácil de demostrar por el hecho del parto, Paulo dice que la madre siempre es cierta, no ocurre lo mismo con la paternidad ya que, según Paulo, padre es el que demuestra las nupcias. Por esto, se establecen presunciones tomando como base la duración del embarazo, y se consideran procreados por el marido:
- Los hijos nacidos después de los 6 meses siguientes a la celebración del matrimonio
- Los nacidos antes de los 300 días siguientes a la disolución del mismo.
Ambas son presunciones, por lo que la ausencia, la enfermedad u otra causa que haya impedido la yacencia pueden desvirtuarlas.
Tres últimas consideraciones:
- En ningún caso, se tiene por filius iustus al nacido después de los 300 días de la muerte del marido.
- Que nada impide que éste reconozca al hijo nacido con anterioridad a los 182 días.
- Que la declaración de la adúltera de que su hijo es espureo no prejuzga su legitimidad.
Legitimación
La legitimación es el acto por el que los hijos adquieren título y condición de legítimos. Surge en época postclásica, por influjo de la legitimación cristiana. La legitimación puede ser:
1. Subsiguiente Matrimonio
Tiene lugar cuando se toma por mujer a la concubina. Su origen se vincula a Constantino y el fin al que tiende es reducir el número de concubinatos. Justiniano le devuelve su vigencia, produciendo como efectos que el hijo tenga iguales derechos que los procreados en justas nupcias.
2. Ofrecimiento a la Curia
Responde a la necesidad de aumentar el número de decuriones y sus requisitos son simples: inscribir al hijo varón en el ordo decurionum o entregar en matrimonio a la hija a un decurión. En principio, solo produjo efectos sucesorios, permitiéndose al padre, sin hijos legítimos, testar o donar íntegramente a favor del legitimado. Finalmente, Justiniano concede: al padre, la patria potestad, del hijo legitimado, aun teniendo otros hijos legítimos y al hijo, la condición de legítimo, pero sin poder recibir mortis causa más que el hijo legítimo menos favorecido.
3. Rescripto del Príncipe
Aparece con Justiniano para los casos en los que no fuese posible el matrimonio con la concubina. Se produce a instancia del padre, o del hijo si aquel muriera expresando tal deseo en testamento y requiere que el padre carezca de hijos legítimos.
3. Pérdida de la Patria Potestad: La Emancipación
Es lógico que si el paterfamilias puede dar en adopción a sus hijos, a sus hijas in manu y facilitarles una nueva familia, también pueda desligarlos de su potestad sin que queden sometidos a otra. Esto es la **emancipación**. Es decir, el acto por el que el paterfamilias libera al hijo in potestate y lo convierte en sui iuris. De posible sanción penal excluyendo al hijo indigno de los cultos familiares, pasa a medida de favor, pero siempre mantendrá el carácter de acto voluntario del pater que el filius no podrá exigir.
El procedimiento es indirecto y descansa en el precepto de las XII Tablas que imponía la pérdida de la patria potestad al padre que vendiera por tres veces a su hijo.
En el s. VI, aparece otra fórmula establecida por el emperador y aplicable al caso de ausencia del hijo. Los trámites son simples: solicitud del pater y concesión del emperador.
Justiniano establece como la comparecencia y declaración del pater ante la autoridad judicial en presencia del hijo, y reserva la emancipación para el caso de que el hijo fuera infans y por ello imposible su comparecencia.
Además de la adopción, conventio in munum y emancipación, la patria potestad se extingue:
- Por muerte del paterfamilias o del hijo
- Capitis deminutio o media de uno u otro
- Entrar en el sacerdocio
- Por sanción del padre
4. Efectos Patrimoniales de la Patria Potestad
Ideas Generales
- Los filii familias carecen de capacidad jurídica, por lo que no pueden tener nada suyo. Al tener, sin embargo, capacidad de obrar, pueden realizar negocios jurídicos patrimoniales. Nadie puede transmitir la propiedad de lo que no es suyo y aquellos, nada tienen, pero sí de adquisición. Por ello, todo lo que se adquiera, revertirá en el patrimonio del pater, pues el filius (o el esclavo) parece hablar con la voz de aquel. Así: hijos (y esclavos) son instrumentos de adquisición patrimonial del pater.
- El reverso de la moneda está representado por el carácter personal de las obligaciones. Por ello: el pater no responde de las deudas contraídas por el hijo y aunque éste puede ser demandado y condenado, la ejecución de la sentencia no se producirá hasta salir de la patria potestas. Estos principios evolucionan, y así poco a poco se reconoce una capacidad patrimonial, cada vez mayor, a través de los peculios y el padre responderá, por las actuaciones del hijo, por las llamadas actiones adiecticiae qualitatis.
Los Peculios
La palabra peculium, diminutivo de pecus (ganado), hace referencia a una pequeña suma de dinero o de bienes que se confiere al filius familias según las distintas épocas y sus diferentes clases.
- **Peculium profecticium:** Es el más antiguo. Se denomina así, por la romanística moderna, por venir del pater. Consiste en una pequeña masa de bienes o dinero, concedida por el pater al filius o esclavo en goce y administración y cuya propiedad se reserva. Es revocable en todo momento y retorna al pater a la muerte del hijo.
- **Peculium castrense:** Procede de Augusto, y su nombre alude a los bienes que, en origen, comprende. Esto es, los que adquiere el hijo por condición de soldado. El filius, tiene la libre disposición sobre él y muriendo, antes que el pater y sin testar, pasará a éste, pero no por derecho de herencia sino iure peculii, esto es como si ya le hubiese pertenecido.
- **Peculium quasi castrense:** Procede de Constantino y recae sobre los bienes que el filius adquiere como funcionario de la corte imperial. Con el tiempo, se amplía a los adquiridos en ejercicio de cualquier cargo público y ciertas profesiones o carreras civiles.
- **Peculium adventicium:** También proviene de Constantino y alude a los bienes que adquiere el filius, primero de la madre por herencia testamentaria o legítima y, más tarde, de cualquier ascendiente materno, en general a título gratuito. La capacidad patrimonial de los hijos de familia, con Justiniano puede resumirse así: 1º) se mantienen los peculios castrense y cuasi castrense; 2º) se mantiene el régimen del peculio profecticio que se restringe a los bienes que provienen del padre y 3º) los demás bienes del hijo que no provengan del padre son de su propiedad y al padre solo le corresponde la mera administración.