La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia en Venezuela

LA PATRIA POSTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

2: Principios:

A: Es un régimen de protección.

B: Destinado a los niños, niñas y adolescentes.

C: Atribuido exclusivamente a sus progenitores.

3: Contenido: (Art. 348 LOPNA)

4: Titularidad y Ejercicio (Art. 349, 350 y 351 LOPNA) (Art. 185 CC. Ordinal 4 y 6)

Artículo 349: Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad

La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 350: Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho

En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el Artículo anterior.

Artículo 351: Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Artículo 185 CC

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

5: Privación de la Patria Potestad (Art. 352)

Artículo 352: Privación de la Patria Potestad

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

  • a) Los maltraten física, mental o moralmente.
  • b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
  • c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
  • d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
  • e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
  • f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
  • g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
  • h) Sean declarados entredichos o entredichas.
  • i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
  • j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

6: Restitución de la Patria Potestad (Art. 355)

Artículo 355: Restitución de la Patria Potestad

El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso.

La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivó la privación.

7: Extinción de la Patria Potestad (Art. 356)

Artículo 356: Extinción de la Patria Potestad

La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:

  • a) Mayoridad del hijo o hija.
  • b) Emancipación del hijo o hija.
  • c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
  • d) Reincidencia en cualquiera de la causal es de privación de la patria potestad, previstas en el Artículo 352 de esta ley.
  • e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.

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