La Persona en el Derecho: Familia, Personalidad y el Nasciturus

La Persona en la Comunidad Familiar, Social y Política

Consideraciones generales

La familia es un concepto metajurídico y presenta autonomía frente al Estado. El surgimiento de la familia obedece a una razón de orden natural. Hoy se considera familia al grupo social formado por los cónyuges y los hijos nacidos o adoptados de su unión.

Persona y Personalidad. Reflexión Filosófica y Constitucional

Los términos persona y personalidad son interdependientes. La personalidad emana y es consecuencia inexorable del ser persona. El derecho solo reconoce la personalidad que el propio ser humano o individuo tiene por sí mismo. Todo hombre o ser humano es persona per se. El concepto de persona referido al hombre es un concepto metajurídico. La persona humana se hace merecedora de un conjunto de derechos que le corresponden en cuanto ser humano.

Art. 10 de la Constitución: la dignidad humana es el fundamento del orden político y de la paz social.

Como afirma el Tribunal Constitucional, «los derechos fundamentales por cuanto fundan un status jurídico-constitucional unitario para todos los españoles… son elemento unificador».

El Concepto de Persona en Derecho Romano y su Proyección en Derecho Vigente

1 Derecho romano

Las fuentes romanas ofrecen estos tres términos:

  • Persona: designa simplemente al hombre, cualquiera que sea su condición.
  • Caput: significa cabeza, pero en la actualidad sería lo que hoy entendemos como capacidad jurídica.
  • Status: designa la situación de la persona respecto a la libertad.

En Roma la familia estaba regida por un pater que tenía algo de sagrado ya que se consideraba que ostentaba el poder de dar continuidad a la vida. El eje de la familia en Roma era el paterfamilias. Nacer al lado de un pater y bajo su protección tenía repercusiones jurídicas para el nacido. Así se habla de adgnatio para referirse al nacimiento junto a un padre.

2 Nacimiento de la persona física

Para que pueda hablarse de existencia humana deben darse los siguientes requisitos en el nacimiento:

  • Nacimiento efectivo: se produce cuando se corta el cordón umbilical.
  • Nacimiento con vida: cuando el feto al nacer emite llantos o cuando al nacer realizase alguna función locomotriz, esta última pasa a nuestro derecho histórico.
  • Nacido con figura humana: la falta de miembros o de órganos no implicaba la carencia de este requisito.
  • Viabilidad: capacidad fisiológica para vivir después de nacer.

Hasta la época de Augusto no existe en Roma un registro de nacimientos. Con posterioridad se organiza administrativamente. A Marco Aurelio se le atribuye en la 2ª mitad del siglo II d.C. una disposición que obliga a la professio del pater, es decir a la declaración de paternidad emitida dentro de los 30 días siguientes desde el nacimiento del hijo. En defecto de este documento podían servir como pruebas las declaraciones de testigos.

3 Persona y su proyección en el derecho vigente

En nuestro Derecho, de indudable base romana, la noción de persona es una categoría de creación jurídica. En la persona física el inicio de la vida biológica no coincide con el comienzo de la vida jurídica.

– El art. 29 del Código Civil afirma: «El nacimiento determina la personalidad».

El Derecho español otorga la personalidad en el efectivo momento del nacimiento. Así nacer se conforma como premisa indeclinable para el otorgamiento de personalidad en el ámbito del Derecho, que supone el reconocimiento de la capacidad jurídica.

– Hasta la reforma operada por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, este art. 29 era completado por el art. 30: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.

Dicha redacción transcribe la tradición justinianea que exigía para el otorgamiento de personalidad, no sólo el hecho de nacer sino además: existencia independiente, es decir, vida extrauterina con ruptura del cordón umbilical; figura humana; y viabilidad. A diferencia de la Compilación de Justiniano, el Código civil actual, por el contrario, en la redacción originaria exige la viabilidad a través de un sistema objetivo consistente en la exigencia de vivir, al menos, 24 horas después del nacimiento. Como consecuencia de la reforma operada en el CC se modifica el tenor literal del art. 30 que resulta así: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. Esta nueva regulación entra en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE (22 de julio de 2011). Con ella se han suprimido los requisitos de la figura humana y de la viabilidad, manteniéndose el nacer con vida y que ésta sea vida independiente, tal como ya exigían los juristas romanos.

La determinación exacta del nacimiento requiere especial relevancia en el caso de un parto múltiple, pues a determinados efectos se precisa establecer cuál ha de ser considerado el mayor. El art. 31 del CC afirma: “La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”

El Nasciturus

1 El nasciturus en derecho romano

Las reglas generales impiden al concebido ser titular de derechos pues es requisito indispensable el nacimiento, sus eventuales derechos hereditarios solo los adquirirá cuando nazca.

En el Derecho romano al concebido pero aún no nacido, se le denomina de diversas formas en los textos jurisprudenciales. Conceptus; también nasciturus, que significa el que se espera que nazca y, en algunos supuestos, postumus. El Derecho romano, desde etapas muy tempranas, toma en consideración al nasciturus, es decir considera digno de protección algunos de sus intereses y por ello asigna determinados efectos al mero hecho de su existencia intrauterina. El origen de la máxima que protege los intereses del concebido equiparándolo al nacido para lo que le sea favorable, pudiera encontrarse originariamente en la defensa de las expectativas hereditarias del hijo póstumo.

El Pretor, hasta que nazca, puede conceder la posesión de los bienes hereditarios a la madre o, a petición de esta, nombrar un curator ventris para administrar dichos bienes

2 Su recepción en derecho vigente

Según nuestro Código Civil al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, se excluye pues su relación con obligaciones y deberes. También se afirma su condición de heredero forzoso y se garantizan sus eventuales derechos hereditarios. La regla que expresa el artículo 29 de nuestro Código Civil: “Al concebido se le tiene por nacido para todo aquello que le sea favorable…” está, pues, no solo inspirada sino trascrita de la máxima medieval de sustrato romano que acabamos de exponer: conceptus pro iam nato habetur. Esta capacidad del conceptus es una capacidad jurídica condicionada, ya que se somete a la exigencia de que llegue a ser realmente natus, que se produzca su efectivo nacimiento y que éste cumpla con los requisitos exigidos en el artículo treinta.

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