La Pluralidad de Sujetos en las Obligaciones
Una relación obligatoria precisa de dos partes, que llamamos acreedor y deudor. En el supuesto más sencillo que podemos imaginar cada parte corresponde a una única persona. Sin embargo, existen en la práctica situaciones mucho más complejas, en las que las partes están compuestas de una pluralidad de personas que ejercen como acreedores y/o como deudores. En estos supuestos, que llamamos situaciones de pluralidad de personas en la relación obligatoria, es necesario regular tanto las relaciones internas (las reglas que organizan las relaciones entre acreedores y deudores) como las externas (cómo pueden relacionarse los acreedores con los deudores). A ello dedica el Código una regulación incompleta y fragmentada en los art. 1137 y 1151.
Cuando existen en una misma relación obligatoria una pluralidad de sujetos puede haber:
- Pluralidad activa: implica que hay varios acreedores y un solo deudor.
- Pluralidad pasiva: en donde hay un único acreedor enfrentado a varios deudores.
- Pluralidad mixta: cuando cada parte consta de varios deudores y acreedores.
Régimen de las obligaciones mancomunadas divisibles:
– Pluralidad de acreedores:
Cuando exista mancomunidad de acreedores la prestación se fragmenta en varios créditos independientes, que recaen sobre una parte de la misma. Naturalmente, esto solo puede suceder cuando la obligación sea divisible.
– Pluralidad de deudores:
La obligación se divide en tantas deudas como deudores haya. Como ya señalábamos en el caso de mancomunidad de acreedores, la obligación es divisible y además la división lo es en partes iguales. Existe la posibilidad de que haya simultáneamente en una situación de mancomunidad e obligaciones divisibles que ligue a una pluralidad de deudores con una pluralidad de acreedores. En este caso, cada deudor deberá pagar la parte que le corresponda en la deuda a los distintos acreedores en la proporción que dichos acreedores tengan en el total del crédito.
Régimen de las obligaciones mancomunadas indivisibles:
– Pluralidad de acreedores:
Se produce este supuesto cuando las partes así lo prevean, cuando el objeto de la relación obligatoria sea indivisible (coche, cuadro), o cuando la indivisibilidad se desprende de la naturaleza del vehículo obligatorio (comunidad hereditaria).
– Pluralidad de deudores:
En el supuesto de las obligaciones indivisibles, cuando hay mancomunidad de deudores la prestación se reparte entre todos ellos.
Régimen de las obligaciones solidarias:
– Pluralidad de acreedores:
En los créditos solidarios cada acreedor está facultado para actuar de forma individual, exigiendo y recibiendo la totalidad de la prestación.
– Pluralidad de deudores:
La idea general de la solidaridad pasiva es favorecer el interés del acreedor, permitiéndole que elija el deudor contra el cual quiere dirigirse, teniendo además la garantía de todos los demás deudores solidarios. Cuando existe relación de solidaridad entre los deudores, hay que distinguir claramente entre la relación interna (entre deudores) y la relación externa (entre los deudores solidarios con el acreedor).
Para que exista solidaridad de deudores es necesario que todos los deudores hayan prestado su consentimiento válidamente.
La relación externa (entre el acreedor y el grupo de deudores solidarios): en los casos de solidaridad pasiva, el cumplimiento íntegro de la prestación hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación respecto de todos, y es facultad del acreedor elegir contra quién quiere dirigirse para solicitar el cumplimiento.
La relación interna (relación dentro del grupo de deudores solidarios): las que ligan a los deudores solidarios entre sí, por parte de uno de los deudores solidarios es del nacimiento de una acción de reembolso contra los demás deudores solidarios de la parte que corresponde a cada uno, más los intereses del anticipo y los gastos extrajudiciales que estén a cargo de los deudores y los judiciales en los que haya incurrido el deudor que pagó haciendo una defensa razonable.
Mecanismos de Protección del Acreedor
– La acción subrogatoria o indirecta:
Consiste en que se subroga la posición del acreedor y reclama al tercero (deudor de su deudor) para que le pague a su deudor, para que cuando ese bien esté en manos del deudor él pueda dirigirse contra el deudor para cobrar.
* Requisitos:
- Exigibilidad de la deuda.
- Pasividad del deudor (ante esa pasividad el acreedor puede ejercitar la acción subrogatoria).
- Insuficiencia de los bienes del deudor. El TS comprende que el acreedor tiene que alegar que su deudor no tiene bienes, bastará con que se acredite que no tiene bienes conocidos sin ser necesaria una búsqueda exhaustiva.
- Se debe tratar de Derechos y acciones ejercitables por parte del deudor y que sirva para ingresar bienes en su patrimonio, pero se excluyen las acciones personales inherentes a la persona.
* Efectos que produce:
- Una vez ejercitada los bienes pasan al patrimonio del deudor (los bienes a que tenía derecho ese deudor).
- Una vez allí el acreedor le puede reclamárselo a su deudor.
– La acción pauliana o revocatoria:
Se trata de que aquel negocio jurídico que ha realizado el deudor en fraude para que el acreedor no pueda cobrar, este puede acudir para reclamar la revocación.
* Requisitos:
- Que sea un crédito exigible.
- Que sea un acto dispositivo entre el deudor y el tercero pero judicial en relación con el acreedor. Cuando hablamos de acto dispositivo lo entendemos en sentido amplio, como donaciones o enajenaciones o el pago de una obligación al que el deudor no estaba obligado todavía.
- Ha de ser un acto perjudicial para el acreedor.
- Debe ser fraudulento (consciente).
- El código diferencia entre enajenación onerosa (cuando el acto entre el deudor y el tercero es una compraventa, cuando el acreedor demanda se ha de dirigir a los dos). El código prevé unas presunciones de enajenaciones onerosas fraudulentas después de que haya caído una sentencia donde se diga que el deudor le debe dinero al acreedor, esta presunción admite prueba en contrario.
- Cuando estamos ante una enajenación gratuita se estima que es fraudulenta siempre, desde el punto de vista de la posible revocación porque el tercero no ha hecho ningún sacrificio por adquirir el bien y se le puede quitar sin más y volvería al patrimonio del deudor para que el acreedor lo pudiera cobrar.
- Es una acción subsidiaria, fraudulenta y perjudicial.
* Efectos:
- El acto dispositivo (el negocio) es declarado ineficaz por el juez como si no se hubiera celebrado nunca, se restituye al patrimonio del deudor.
- La acción revocatoria dura cuatro años que se cuentan desde el momento en que el acreedor ha tenido conocimiento de la enajenación fraudulenta.
- Tiene carácter subsidiario (no se puede ejercitar cuando hay otras posibilidades).
Clases de arras:
En virtud de este pacto, una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero y otra cosa, que sustituirá o se cumulará a la indemnización de daños y perjuicios debida en caso de que uno de las partes incumpla la obligación garantizada. Estas son las denominadas arras penales, que por cumplir una función de garantía, similar a la de la cláusula penal exigible en caso de incumplimiento del deudor.
* Arras penales:
La diferencia entre las arras penales y la cláusula penal radica en que, en las arras, lo que va a servir de indemnización o pena se entrega antes del incumplimiento del deudor, mientras que la cláusula penal nace de la obligación de exigir esa indemnización o pena después del incumplimiento del deudor. Las arras penales no se regulan en el código, aunque son perfectamente admisibles como emanación de la autonomía de la voluntad. Se entregan cuando se incumple.
* Arras penitenciales:
Las arras penitenciales son aquellas que se entregan por una de las partes de un contrato a la otra con la finalidad de que pueda desligarse del mismo cualquiera de ellas si así lo desea, la primera perdiéndolas y la segunda devolviéndolas duplicadas. Se entregan de antemano.
* Arras confirmatorias:
Funcionan como pago parcial del precio de una compraventa necesariamente perfecta. En este caso la entrega de una suma de dinero por el comprador al vendedor es una señal de la celebración del contrato, una prueba de su existencia. Si las arras entregadas son confirmatorias (ni penitenciales ni penales) ninguna de las partes puede, por su voluntad, liberarse de cumplir, ni valen como indemnización prefijada de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del comprador, que se calculará de acuerdo con las reglas generales ya se opte por exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. Si una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero en concepto de arras o señal, no está clara la función que cumplirán estas arras.
Elementos esenciales del contrato
– Consentimiento:
La declaración de voluntad contractual es el consentimiento de las partes. La capacidad de obrar constituye un requisito previo para la validez y eficacia del consentimiento. Tienen capacidad adecuada los mayores de edad no incapacitados. En cambio, los menores, los menores emancipados y los incapacitados necesitan, en los términos previstos por la ley, del auxilio de las personas encargadas de representarlos o de complementar, en su caso, su limitación de capacidad.
Hay que tener en cuenta la existencia de las incapacidades especiales a las que se refiere el art 1.264 CC. Se trata de supuestos de prohibiciones, por las que determinadas personas no pueden hacer lo que en general está permitido a los demás.
Para que exista consentimiento es necesario que la declaración de voluntad correspondiente sea imputable a cada una de las partes. Lo que implica que la misma haya sido emitida consciente y voluntariamente.
Son vicios del consentimiento:
- Error: es un falso conocimiento de la realidad o de un hecho que, provoca que la persona preste su consentimiento sobre algo distinto de lo que verdaderamente quiere. Un error incide en la voluntad de una persona de tal manera, que si hubiese conocido la verdad no hubiese prestado su consentimiento.
- Violencia: cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible (secuestro o tortura).
- Intimidación: hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes.
- Dolo: cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, se induce al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera celebrado.
– Objeto de los contratos:
El objeto es el segundo requisito esencial para la existencia del contrato. Puede ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres y todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
Resulta imposible una cosa inexistente, no obstante, sí puede ser objeto del contrato las cosas que, siendo inexistentes en el momento de celebrar el contrato, puedan llegar a existir en el futuro (cosecha).
Ha de ser determinado o determinable, el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, la indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.
– La causa:
Es el fin o el resultado perseguido por las partes con la celebración del contrato, sin causa lícita el contrato es nulo. La causa ha de existir, no obstante aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que esta existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Además ha de ser verdadera ya que la expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad del contrato. Y la causa ha de ser lícita, es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Si bien se presume que la causa es lícita mientras no se pruebe lo contrario.
Nuestro ordenamiento jurídico es profundamente causalista. No solo controla la eficacia de los contratos comprobando que los mismos tienen una causa típica o genérica, sino que además realiza en cada caso una valoración de la causa concreta, esto es, del propósito, comúnmente asumido, con el que las partes contratan.
La forma del contrato
La forma constituye el medio por el cual se exterioriza el contrato, dándolo a conocer a los demás. El contrato puede celebrarse de palabra o por escrito. A su vez, los contratos escritos pueden formalizarse en documento público o en documento privado.
Art. 1.278 CC. Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. De este precepto se deduce que nuestro derecho civil se inclina por el sistema de la libertad de forma en la contratación. Desde el momento que exista el consentimiento de los contratantes, el objeto y causa, como requisitos esenciales, nace, por regla general, el contrato.
No obstante, la forma en los contratos puede intervenir de dos maneras distintas:
Art. 1.279 si la ley exigiese el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez.
Art. 1.280 deberán constar en documento público:
- Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
- Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
- La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
- El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
- La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública, también deberán por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.
O bien, simplemente, con el fin de considerar la forma como un medio para probar que el contrato se ha celebrado siendo perfectamente válido aunque no se observe este requisito. Aunque algunos contratos consten en documento privado siguen siendo válidos.
Del art. 1.279 deben constar en documento público. No es un requisito para la validez del contrato pero sí puede serlo para su eficacia, ya que mientras el contrato no se ajuste a la forma que establece la ley, la parte contra la cual se pida el cumplimiento podrá oponer como excepción que el contrato no consta en forma legal y, por tanto, carece de eficacia.
Es conveniente insistir en que el requisito de la forma no siempre tiene un carácter necesario, tan sólo es exigible para aquellos contratos en los que, por mandato expreso, la forma constituye un requisito para que sean válidos.
NULIDAD
* Causas:
El negocio es nulo cuando carece de alguno de sus elementos esenciales (arts. 1261 y 1300 CC) o cuando es contrario a la ley imperativa, a la moral o al orden público (art. 1255 CC), sin que el ordenamiento prevea otra sanción (art. 6º.3 CC).
* Efectos:
Los efectos de la nulidad se producen inmediatamente, ipso iure. La sentencia que dicte la nulidad del negocio tiene carácter declarativo: se limita a declarar o reconocer la nulidad ya existente. Por ello, todos los órganos del estado, y especialmente los tribunales, tienen la obligación de apreciar de oficio su existencia, incluso cuando no haya sido planteada por los particulares. En el caso de los tribunales, semejante apreciación de oficio deberá producirse dentro del respeto debido a la prohibición constitucional de indefensión.
La eficacia de la nulidad es absoluta. Se produce frente a todos. Afecta a todos los efectos o consecuencias del negocio, tanto los directos o inmediatos como los derivados de aquéllos. Ello no es obstáculo para que el negocio nulo pueda haber creado, con su apariencia de validez, una serie de consecuencias de hecho, que dan lugar entre otras cosas a una exigencia de responsabilidad; tampoco es obstáculo para que en algún caso se respeten los efectos del negocio en base a la protección de la buena fe, tanto de alguna de las partes (matrimonio putativo – art 79 CC), como de terceros.
La nulidad es absoluta también porque es definitiva e insanable. No está sometida a caducidad, ni a prescripción, ni es susceptible de confirmación (art. 1310 CC).
A pesar de su carácter inmediato, frecuentemente es preciso ejercer la acción de nulidad para conseguir su declaración por los tribunales, con el fin de eliminar la apariencia de validez del negocio. Se trata de una acción declarativa, que a veces se complementa con otra acción de condena, encaminada a conseguir la vuelta a la situación de hecho existente antes del otorgamiento del negocio (arts. 1305 y 1306 CC).
La legitimación activa:
Para el ejercicio de la acción de nulidad corresponde a cualquier persona que tenga interés legítimo. De lo que puede resultar en algunas ocasiones una limitación temporal para su ejercicio cuando, por transcurso del tiempo haya desaparecido ese interés legítimo, al no poder conseguirse la restitución pretendida.
La legitimación pasiva:
Corresponde a quien se oponga a la nulidad, defendiendo la validez del negocio, así como todos aquellos que puedan quedar afectados por la nulidad.
* Nulidad parcial:
Los ordenamientos jurídicos recurren frecuentemente a la nulidad parcial de los negocios jurídicos como sanción más adecuada para conseguir el respeto de las normas imperativas infringidas por aquéllos. Ello implica que se considera inexistente y sin efecto aquella parte del negocio contraria a la norma imperativa, permitiéndose que el mismo siga vigente. Se trata normalmente de normas imperativas encaminadas a proteger una de las partes.
ANULABILIDAD
Causas:
Se encuentra regulada en los arts. 1300 a 1314 CC. Se habla también de nulidad relativa. A diferencia de la nulidad, la anulabilidad no produce su eficacia ipso iure, sino que depende del ejercicio de la acción de anulación (art 1300 CC). Mientras que ello no se produzca el negocio es válido y eficaz, sin perjuicio de que esa validez y eficacia sean claudicantes.
Efectos:
La anulabilidad es la sanción que nuestro ordenamiento prevé para los negocios jurídicos que, contando con sus requisitos esenciales, adolecen de determinados vicios, que afectan al consentimiento o declaración de voluntad, a la capacidad, o incluso a la legitimación (art 1301 CC).
El ejercicio de la acción depende de la existencia del vicio o defecto, así como de la voluntad de la persona protegida con ella. No constituye requisito de aquella la existencia de un daño o perjuicio como consecuencia del vicio o defecto en cuestión. La acción de anulación tiene un contenido doble:
- El primero corresponde a una acción declarativa.
- El segundo contenido es el restitutorio, art 1303 CC.
De acuerdo con los dos contenidos, esta produce la ineficacia del negocio, y da lugar a un efecto restitutorio: las partes del negocio deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses (1303 CC). “Cuando la nulidad proceda de la incapacidad” de una de las partes “no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera” (art 1304 CC). Ese efecto restitutorio tiene carácter recíproco (art 1308 CC). El art 1307 CC prevé la restitución “de los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses de la misma fecha”, “siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no puede devolverla por haberse perdido”.
Legitimación activa y pasiva:
Pueden ejercer la acción de anulación los protegidos por la misma: incapaz o su representante legal, quien sufrió el error, el dolo, la violencia o la intimidación. No pueden ejercer en cambio las demás partes implicadas en el negocio (art 1302 CC). La legitimación pasiva corresponde precisamente a las demás partes del negocio, así como a todos los que puedan resultar afectados por su anulación.
De acuerdo con los dos contenidos señalados para la acción de anulación, esta produce la ineficacia del negocio, y da lugar a un efecto restitutorio.
Caducidad de la acción:
“La acción de nulidad sólo dura 4 años”. Se discute si el plazo es de caducidad o de prescripción, se computa a partir del momento en que se puede ejercer la acción (1301 CC). Transcurrido ese plazo, el negocio jurídico deviene firme y eficaz. Dicho plazo deriva de la acción de restitución. De ahí que la caducidad de 4 años no se aplique a aquellos casos en que la anulación se utilice como excepción frente a quien reclame el cumplimiento del reclamo.
Confirmación del negocio:
El negocio anulable es susceptible de confirmación (1309 CC), la cual “purifica” al negocio “de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración” (1313 CC). “La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente” por quien pudiera ejercer la acción (1311 CC). «No necesita el concurso de aquél… a quien no corresponde ejercitar la acción de nulidad” (1312 CC).
RESCISIÓN
* Concepto:
La rescisión se encuentra regulada en los arts. 1290 a 1299 CC. Se trata de un supuesto de ineficacia, en el que el negocio no se ve afectado por vicio o defecto alguno. Sin embargo, compone una serie de supuestos dispares (art 1291 CC) en los que se produce un resultado económico injusto para una de las partes del negocio o para un tercero, frente al que el ordenamiento no prevé remedio alguno específico. Se trata pues de una solución extraordinaria de última instancia para evitar un resultado injusto: la acción de rescisión es subsidiaria (art 1294 CC).
Puesto que con dicha acción se pretende subsanar un perjuicio, que considera injusto el ordenamiento, constituye requisito de aquélla la existencia y prueba del perjuicio. Por ello cuando resulta imposible la devolución de las cosas objeto del negocio, como consecuencia de la rescisión, ésta da lugar a una indemnización de daños y perjuicios (arts 1295 y 1298 CC).
* Tipos de rescisión:
La acción rescisoria que regulan los mencionados arts. 1290 y ss. CC, comprende dos tipos distintos:
- La acción rescisoria en “sentido estricto” (arts. 1291 y 1295 CC): esta trata de salvar un desequilibrio excesivo entre las prestaciones derivadas del negocio.
- La acción “revocatoria o pauliana” (arts. 1291 y 1297 CC): esta trata de evitar que el acreedor no pueda cobrar su crédito por una salida indebida de bienes del patrimonio de su deudor (fraude de acreedores).
* Legitimación activa y pasiva:
- La legitimación activa para el ejercicio de la acción, corresponde al sujeto protegido por ella.
- La legitimación pasiva corresponde a las demás partes del negocio, así como a los que traigan causa del mismo y, en su caso (acción revocatoria), los implicados en el fraude de acreedores.
* Caducidad de la acción:
“La acción para pedir la rescisión dura 4 años” (art 1299 CC, párrafo 1º), cuyo momento inicial de cómputo se establece en el art 1299, párrafo 2º, CC. No obstante, éste último no prevé el momento inicial para el ejercicio de la acción revocatoria por los acreedores. De acuerdo con el art 1969 CC, el cómputo deberá comenzar desde el día en que pudo ejercerse la acción. Se trata de un plazo de caducidad.
Efectos:
Los efectos de la acción son restitutorios en principio (arts. 1295 y 1298 CC). De ahí que no quepa ejercerla cuando el legitimado no “pueda devolver aquello a que por su parte estuviera obligado” (art 1295 CC), en el caso de la acción restitutoria o rescisoria en sentido estricto. Esos efectos restitutorios se transforman en indemnización de daños y perjuicios “cuando las cosas objeto se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubieran procedido de mala fe” (art 1295 CC) o cuando “el que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude (es) imposible (que) las devuelva” (art 1298 CC).