Definición de Posesión: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Objeto de la Posesión
El objeto de la posesión es todo aquello sobre lo que recae la potestad del hombre, a razón de lo dispuesto en el Art. 771 del C.C. El objeto de la posesión lo son tanto las **cosas corporales** como los **derechos**, pero no todas las cosas corporales, ni todos los derechos son susceptibles de posesión.
Bienes Susceptibles de Posesión
Cualquier bien, sea material o inmaterial, puede ser objeto posible de posesión. Dentro de estos tenemos:
- Cosas Corporales “In Commercium”: Aquellas en las que se puede ejercitar la posesión, están tanto los bienes muebles como los inmuebles, así como las universalidades de bienes muebles.
- Cosas Incorporales: Son las que se perciben mediante el intelecto y físicamente no son palpables, ni medibles. Ejemplos: una obra literaria o científica, un nombre comercial.
- Derechos Reales: Todos los Derechos Reales principales (la Propiedad, Usufructo, Uso, Habitación, servidumbre, etc.) y dentro de los derechos accesorios, la prenda y anticresis. Se excluye la hipoteca, pues se agota en un acto único.
- Derechos de Crédito: En estos se citan el arrendamiento, el mutuo, el comodato, la renta vitalicia, pues su ejercicio es reiterado.
- Bienes Patrimoniales del Estado: Son las cosas destinadas a un fin público y que se encuentran fuera del comercio. El destino propio de estos bienes es el de ser de uso público.
Bienes NO Susceptibles de Posesión
- Cosas que no se pueden Adquirir o si se les quiere solo son susceptibles de una posesión irrelevante, las cosas cuya propiedad no puede adquirirse ya que según lo establecido en el Art.778 del C.C.”No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”
- Derechos Personalísimos: Estos son los derechos propios garantizadores del individuo, como por ejemplo el derecho a la identidad, derecho a la vida, etc.
- Bienes No patrimoniales del Estado.
Elementos de la Posesión
- CORPUS: (material o físico) Representa al conjunto de hechos que constituyen la posesión, son actos materiales de detentación, de uso, de goce, ejercitados sobre la cosa.
- ANIMUS: (psicológico o intelectual) Consiste en la voluntad de tener la cosa en disposición propia, libremente y con exclusión de los demás.
Adquisición de la Posesión
Como en la conservación de la misma deben concurrir indispensablemente los dos elementos Corpus y Animus, de no verificarse ambos no se considera adquirida la posesión. Esta se puede adquirir de las siguientes formas:
Adquisición Originaria (NO HAY ACTO JURÍDICO ANTERIOR)
Esta se inicia directamente por el solo comportamiento del poseedor, es decir, que consiste en un acto Unilateral e Independiente del adquiriente sin el concurso de la voluntad del poseedor anterior. La adquisición originaria es un acto jurídico no negocial.
Adquisición Derivativa (EXISTE UN ACTO JURÍDICO)
Es un acto negocial, para que tenga eficacia supone el concurso de la voluntad del poseedor anterior que transmite la posesión al nuevo poseedor. El medio correspondiente para la entrega de la posesión derivativa es la Traditio o Tradición que consiste en la entrega voluntaria de una cosa.
Transmisión de la Posesión
- MORTIS CAUSA: “La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal”, es decir la continuación de la posesión:
- Solo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor. Ej.: su heredero.
- Se produce necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa.
- La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante de modo que sigue teniendo la misma cualidad que esta y eventualmente sus mismos vicios.
- ACTOS INTER VIVOS: El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos (Se encuentra establecida en el Art.781 del C.C)