La Posesión en Derecho Romano

La Posesión

La posesión es la tenencia de una cosa, con abstracción de que en realidad le corresponda o no la titularidad. No es un derecho, sino una situación de hecho que alude a la disponibilidad material sobre la cosa. Se pasará de hablar de posesión solo de cosas (possesio), a la posesión sobre derechos (possesio iuris sobre las res incorporales).

Naturaleza Jurídica de la Posesión

La naturaleza jurídica de la posesión se discute, ya que unos afirman que es una situación de hecho tutelada por el Ordenamiento Jurídico, con finalidad de mantener la paz social y otros que es una situación de derecho.

  • Savigny afirma que es un hecho que, al tener la tutela del Ordenamiento Jurídico, es similar a los derechos, por lo que la posesión se puede comprar o transferir.
  • Para Ihering (padre de la teoría de los derechos subjetivos), la posesión es un derecho porque si no se considera un derecho, se desvirtúa el derecho de propiedad.
  • Volterra lo considera un hecho, basándose en el Ius postlimini (situación de hecho y no de derecho). No defendible erga omnes.

Tipos de Posesión

  1. Possesio naturalis o posesión natural: consiste en la mera detención de la cosa, pero no hay una intención de poseer con ánimo de excluir a los demás. Hay determinados contratos que solo dan lugar a la posesión natural, como el arrendamiento (el inquilino nunca se convertirá en el auténtico propietario de la casa), el depositario, el comodatario (uso sobre bienes muebles) o el usufructuario.
  2. Possesio ad interdicta o posesión interdictal: hay una protección jurídica de la cosa (posibilidad de reclamación ante el juez). Se tiene el corpus (tenencia física de la cosa) y el animus (intención de poseer con exclusión de los demás). La ostentan: el propietario de la cosa, el poseedor de buena fe, el poseedor de mala fe, el superficiario, acreedor pignoraticio (tener algo en prenda, similar al empeño), enfiteuta, precarista (un piso cedido por una familia a una parroquia – situación precaria) y secuestrario (una persona posee el bien mientras se resuelve un litigio judicial).
  3. Possesio civilis o posesión civil: aquel poseedor que con el transcurso del tiempo se puede llegar a convertir en propietario. Concurren la buena fe y el justo título. Procede con la actio publiciana y usucapio.

Requisitos de la Posesión

1. Corpus

Es la disponibilidad o detención física de la cosa. Vivió un proceso de progresiva espiritualización: traditio longa manu (señalar la posesión), traditio brevi manu (basta con la voluntad), traditio simbólica (se entrega una muestra de la posesión) y traditio tácita (se entrega la llave).

2. Animus

Es la intención de poseer con exclusión de los demás. Para Savigny hace falta el animus domini (ánimo de ser dueño), pero se encuentra con la dificultad de explicar el porqué de las posesiones anómalas (acreedor pignoraticio, precarista y secuestrario). Para Ihering es la conciencia de tener la cosa y querer tener la cosa. En el primitivo Derecho Romano, se creía que no se podía adquirir a través de representante, pero con la espiritualización del animus, se admitió la posibilidad de adquirir a través de representante (menores).

La posesión se pierde con la pérdida de corpus y animus, con la desaparición del corpus (desaparece la posesión) o cuando desaparece el animus (no se quiere mantener la posesión).

Interdictos

Una interdicción (interdicto) es una prohibición. Encontramos dos clases de interdictos:

1. Interdicto de Retener

El magistrado prohíbe la perturbación o amenaza de desalojo al poseedor. Dentro de estos encontramos:

  • Interdictum uti possidetis:«tal como posee», solo para poseedores de bienes inmuebles. Ha de ser una posesión justa y no viciosa (nec vi, nec clam, nec precario, es decir, obtenida ni con violencia, ni clandestinamente, ni está a título de precario).
  • Interdictum utrubi: para bienes muebles o inmuebles. El pretor otorgaba la posesión a quien la hubiera tenido, de forma no viciosa, durante más tiempo en los doce meses anteriores al momento de la solicitud de protección.

2. Interdicto de Recobrar

: me han quitado la posesión y pido al juez que me devuelvan (reintegren) esa posesión. Varias clases:

    • Interdicto de vi: se da una desposesión violenta. Ha de ser una posesión no viciosa (por parte del que interpone el interdicto), y existe un plazo de un año para ejercer la acción.

    • o Interdicto de vi armata: se da una desposesión violenta, con una fuerza armada. Por la alteración de la paz social y el orden público, no hace falta que se trate de una posesión no viciosa. No hay un límite de tiempo.

    • Interdicto de clandestina possesione: remisión al de vi.

    • Interdicto de precario: en el caso que el precarista se niegue a restituir la posesión. Esta posesión es viciosa, y no hay plazo para ejercer la acción. 

    • Interdicto unde vi: «bajo violencia» creado por el derecho justinianeo. Unifica todos los anteriores. Hay un plazo de un año para solicitar el interdicto para ser mantenido en la posesion y se protege también la posesión viciosa.

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