Possessio (Posesión)
Definición y Origen
La possessio significa el control físico sobre una cosa, el asentarse sobre algo. Por ello, se piensa que el término possessores empezó a utilizarse en relación con los primeros asentamientos en el ager publicus. Modernamente, la posesión se define como el señorío o dominación de hecho sobre una cosa. Por eso se dice que entre la propiedad y la possessio media la diferencia existente entre el derecho y el hecho, respectivamente. La possessio era una situación de hecho, mientras que la propiedad era una situación de derecho. La posesión estaba defendida por el Pretor mediante interdictos (interdicta), mientras que la propiedad se defendía a través de las acciones (actiones) y el Ius Civile.
Clases de Posesión
El concepto de possessio evolucionó durante las diferentes etapas del Derecho Romano:
- Possessio naturalis: Consiste en la simple detentación física de una cosa. Era una situación que, en principio, carecía de protección interdictal.
- Possessio ad interdicta: Detentación física sobre un objeto protegida por los interdictos. Es la forma más típica de posesión protegida.
- Possessio civilis: Es la posesión que podía convertirse en propiedad a través de la usucapio (adquisición por posesión prolongada). Requería corpus, animus, buena fe (bona fides) y justo título (iusta causa), además de cumplir los plazos legales. Era protegida por interdictos y conducía a la propiedad civil.
Otros Tipos de Posesión (Según su Origen)
- Possessio viciosa: Es aquella adquirida o mantenida con alguno de los siguientes vicios frente al adversario en un interdicto:
- Violencia (Vi): Se ejerce fuerza física para obtener o retener la posesión.
- Clandestinidad (Clam): Se posee ocultándola al poseedor anterior o a quien tiene derecho a ella.
- Precario (Precario): Se posee por una concesión gratuita y revocable del titular, negándose a devolverla cuando se reclama.
- Possessio non viciosa: Es la que carece de los vicios de violencia, clandestinidad o precario respecto al adversario.
Elementos de la Posesión
- Corpus: Elemento material. Consiste en la tenencia o control físico efectivo sobre la cosa.
- Animus: Elemento intencional o volitivo. Existen diferentes teorías sobre su naturaleza. La opinión más extendida entiende que el animus possidendi es la intención de tener la cosa para sí, comportándose respecto a ella como lo haría un propietario, ejerciendo un poder de hecho exclusivo e independiente, aunque no se tenga la intención de ser dueño (animus domini) en sentido estricto.
Adquisición, Continuidad y Pérdida de la Posesión
Adquisición: Para adquirir la posesión, al ser una situación de hecho, no se requerían requisitos formales (documentación, testigos, etc.). Bastaba con la concurrencia de los dos elementos esenciales:
- El corpus: Inicialmente requería la aprehensión material, pero luego se admitieron formas más espiritualizadas o simbólicas de entrega y control.
- El animus: La intención de poseer la cosa para sí.
El requisito del corpus fue flexibilizándose con el tiempo, admitiéndose que no siempre era necesaria una detentación física constante (por ejemplo, se mantenía la posesión de un campo en invierno aunque no se estuviera físicamente en él, o se adquiría la posesión de animales salvajes al caer en una trampa preparada con ese fin).
Respecto al animus, se requería capacidad de entender y querer. Por ello, inicialmente, las personas sin plena capacidad mental (como el furiosus o el infante menor) no podían adquirir la posesión por sí mismos.
En el Derecho Clásico, la adquisición por representante directo no era la norma general, aunque los hijos (filiifamilias) y esclavos adquirían la posesión directamente para su paterfamilias o dueño. Se admitió la adquisición a través del procurator omnium bonorum (administrador general). En la Época Justinianea, se generalizó la posibilidad de adquirir la posesión a través de cualquier tipo de representante, incluso un gestor sin mandato (negotiorum gestor), siempre que concurrieran los elementos necesarios.
Pérdida: La posesión se perdía si desaparecía alguno de sus elementos (corpus o animus) o ambos.
Protección: Interdictos Posesorios
La posesión se protegía mediante los interdictos posesorios (interdicta possessoria), que eran órdenes emitidas por el Pretor para mantener o restaurar una situación posesoria. Se clasificaban principalmente en:
Interdictos de Retener la Posesión (Interdicta Retinendae Possessionis)
- Interdictum Uti Possidetis: Protegía al poseedor actual de un bien inmueble frente a perturbaciones, siempre que su posesión no fuera viciosa (vi, clam, precario) respecto al adversario.
- Interdictum Utrubi: Protegía la posesión de bienes muebles. En Derecho Clásico, amparaba a quien hubiera poseído la cosa durante más tiempo en el último año, sin vicios respecto al contrario. En Derecho Justinianeo, se asimiló al Uti Possidetis, protegiendo al poseedor actual no vicioso.
Interdictos de Recuperar la Posesión (Interdicta Recuperandae Possessionis)
- Interdictum de Vi: Se concedía a quien había sido despojado violentamente de la posesión de un inmueble. Debía ejercitarse dentro del año siguiente al acto violento. Permitía recuperar la posesión e incluía una cláusula arbitraria para la restitución o indemnización.
- Interdictum de Vi Armata: Se aplicaba cuando el despojo violento se realizaba con armas o una banda de hombres armados. No tenía límite de tiempo anual para su ejercicio y procedía incluso si la posesión del despojado era viciosa respecto al autor del despojo.
- Interdictum de Precario: Otorgado al concedente para recuperar la cosa cedida en precario cuando el precarista se negaba a restituirla.
En Derecho Justinianeo, los interdictos de vi y de vi armata se fusionaron en uno solo (unde vi), manteniendo algunas características del de vi armata pero con el plazo de un año.
Quasi Possessio o Possessio Iuris
Concepto más tardío, desarrollado para referirse al ejercicio de hecho de derechos distintos de la propiedad, como las servidumbres o el usufructo. Se hablaba de «cuasi posesión» o «posesión de derecho» (possessio iuris), protegida también por interdictos análogos (interdictos útiles).
Usucapio (Usucapión)
Concepto y Fundamento
La usucapio es un modo de adquirir la propiedad civil (dominium ex iure Quiritium) por la posesión continuada de una cosa durante el tiempo señalado por la ley. Su fundamento radica en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas, consolidando situaciones de hecho prolongadas y corrigiendo posibles defectos en la adquisición.
Evolución Histórica
Originariamente, según la Ley de las XII Tablas, los plazos eran de dos años para los bienes inmuebles (fundos) y un año para las demás cosas (bienes muebles). El poseedor que cumplía estos plazos y otros requisitos se convertía en propietario civil.
Paralelamente a la usucapio del Ius Civile, se desarrolló en el derecho pretorio la Praescriptio Longi Temporis (prescripción de largo tiempo). Inicialmente era un medio procesal de defensa para rechazar la acción reivindicatoria del propietario, aplicable sobre todo a los fundos provinciales (que no eran susceptibles de propiedad civil) y también a los peregrinos. Los plazos eran más largos: 10 años entre presentes (propietario y poseedor residían en la misma provincia) y 20 años entre ausentes.
El emperador Justiniano fusionó ambas instituciones en el siglo VI d.C.:
- La usucapio quedó reservada para los bienes muebles, con un plazo de tres años.
- La praescriptio longi temporis se convirtió en el modo de adquirir la propiedad de los bienes inmuebles, con plazos de 10 años (entre presentes) o 20 años (entre ausentes).
Esta regulación justinianea es la que influyó decisivamente en los códigos civiles modernos, como el Código Napoleónico y el Código Civil español. Juristas clásicos como Ulpiano y Modestino ya destacaban que la usucapio requería, además del tiempo, la posesión continuada, la buena fe y el justo título.
Importantes leyes republicanas reforzaron los requisitos: la Lex Atinia prohibió usucapir las cosas hurtadas (res furtivae) por cualquier poseedor, no solo por el ladrón. La Lex Plautia de Vi extendió esta prohibición a las cosas poseídas por la violencia (res vi possessae).
Requisitos de la Usucapio (Derecho Clásico y Justinianeo)
- Res Habilis (Cosa Hábil): La cosa debía ser susceptible de ser usucapida. En general, lo eran todas las cosas que estaban en el comercio (res in commercium), pero existían excepciones importantes.
- No eran usucapibles:
- Las cosas robadas (res furtivae).
- Las cosas poseídas con violencia (res vi possessae).
- Las cosas cuya enajenación estaba prohibida (ej. bienes dotales, bienes del pupilo enajenados sin autorización).
- Las cosas litigiosas (res litigiosae).
- Los bienes pertenecientes al Fisco o al Emperador.
- Los bienes de la Iglesia (en Derecho postclásico y justinianeo).
- Las cosas fuera del comercio (res extra commercium).
- No eran usucapibles:
- Titulus o Iusta Causa (Justo Título): Acto jurídico precedente que, por su naturaleza, habría sido suficiente para transmitir la propiedad, pero que no lo hizo por un defecto de fondo (ej. el transmitente no era dueño) o de forma (ej. entrega de una res mancipi sin mancipatio). Demuestra que la adquisición de la posesión no fue ilegítima en su origen. Ejemplos: compraventa (pro emptore), donación (pro donato), dote (pro dote), pago (pro soluto), herencia (pro herede), etc.
- Bona Fides (Buena Fe): Convicción subjetiva del poseedor de haber adquirido la cosa sin lesionar derechos de terceros, es decir, la creencia de que el transmitente era el dueño o tenía poder para enajenar. La buena fe se presumía y solo se exigía al inicio de la posesión (mala fides superveniens non nocet: la mala fe sobrevenida no perjudica).
- Possessio (Posesión): La posesión civil (possessio civilis), es decir, la tenencia material (corpus) con la intención de tener la cosa como propia (animus domini o similar). Esta posesión debía ser:
- Pública: No clandestina (nec clam).
- Pacífica: No adquirida ni mantenida con violencia (nec vi).
- No precaria: No basada en una concesión revocable del dueño (nec precario).
- Continuada e Ininterrumpida: La posesión debía mantenerse durante todo el plazo legal.
La interrupción podía ser:
- Natural: Cese de la posesión física (pérdida del corpus) o del animus.
- Civil: Ejercicio de una acción reivindicatoria por parte del propietario contra el poseedor.
- Tempus (Tiempo): El transcurso del plazo fijado por la ley. Como se mencionó:
- Ley de las XII Tablas: 1 año (muebles), 2 años (inmuebles).
- Derecho Justinianeo: 3 años (muebles), 10 o 20 años (inmuebles, según presentes o ausentes).
Praescriptio Longissimi Temporis (Prescripción Extraordinaria)
Además de la usucapión ordinaria (con justo título y buena fe), Justiniano reguló la llamada prescripción de larguísimo tiempo (praescriptio longissimi temporis). Esta permitía adquirir la propiedad por la posesión continuada durante treinta años (o cuarenta en casos especiales, como bienes del fisco o la Iglesia), sin necesidad de justo título, aunque sí se requería buena fe inicial. No se podían usucapir por esta vía las cosas robadas o poseídas con violencia.
Servidumbres
Concepto y Tipos
Dentro de los derechos reales sobre cosa ajena (iura in re aliena), la servidumbre (servitus) es un gravamen impuesto sobre un inmueble (predio sirviente) en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño (predio dominante) o de una persona determinada.
Consiste en la facultad de impedir ciertos actos al dueño del predio sirviente o en la posibilidad de utilizar dicho predio de una manera específica.
Se distinguen dos categorías principales:
- Servidumbres Prediales (Servitutes Praediorum): El gravamen se establece para proporcionar una utilidad objetiva a otro fundo (el dominante), con independencia de quién sea su propietario. Son las únicas consideradas servidumbres en sentido estricto en el Derecho Clásico. Ejemplos: servidumbre de paso, de acueducto.
- Servidumbres Personales (Servitutes Personarum): El gravamen beneficia directamente a una persona determinada, no a un fundo. Las más importantes son el usufructo, el uso y la habitación. Aunque el Derecho Justinianeo las englobó bajo el término «servidumbres», su naturaleza es distinta a las prediales.
En las servidumbres prediales, la relación jurídica se establece entre los propietarios de los fundos, vinculada a la titularidad de estos. El titular de la servidumbre ejerce su derecho sobre un fundo ajeno (sirviente) para beneficio del suyo propio (dominante).