La prisión provisional supone la privación de libertad del encausado mediante su ingreso en un centro penitenciario durante la tramitación del procedimiento penal dentro de los plazos señalados en la ley.
Como tal medida cautelar le son predicables las notas de jurisdiccionalidad, instrumentalidad, idoneidad y proporcionalidad. Además de los presupuestos generales para la adopción de cualquier medida cautelar (verosimilitud y sospecha), también habrá un límite objetivo por la gravedad del hecho delictivo, que éste tenga señalada pena de prisión superior a 3 años. También podrá acordarse la prisión provisional cuando el inculpado no compareciera al primer llamamiento del órgano jurisdiccional o cada vez que éste lo considere necesario.
Presupuestos
A partir de tres perspectivas: subjetiva, objetiva y teleológica, el art. 503 LECr. permite acordar la prisión provisional sujeta a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Subjetivo: que aparezcan en la causa motivos bastante para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar auto de prisión (art. 503.1.2º).
- Objetivo: que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delitos sancionados con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión (art. 503.1.1º).
No obstante, se contemplan cuatro excepciones a este artículo:
- Que el imputado tenga antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de delito doloso.
- Que estimándose riesgo de fuga, se hayan dictado contra la persona imputada al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca en los dos últimos años anteriores.
- Que se trate de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando se trate de las personas contempladas en el art. 173 CP.
- Que buscando evitar la reiteración del delito de que se trate, de los antecedentes y otros datos disponibles pueda inferirse que el imputado actúa concertadamente y organizadamente o con habitualidad.
Duración
El art. 17 CE exige que la ley prevea un plazo máximo de duración de la prisión provisional y así dispone de un sistema de plazos que pretende evitar que el inculpado permanezca privado de libertad más tiempo que el que podría derivarse de la hipotética condena.
El art. 504.1 señala que la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en los artículos anteriores
- Cuando la medida se dicte para asegurar la presencia del imputado, evitar que el mismo actúe contra bienes jurídicos de la víctima; o evitar la reiteración delictiva, tendrá una duración máxima de un año si el delito tiene pena señalada igual o inferior a tres años. Si el delito tiene señalada una pena superior a tres años, la medida podrá durar, como máximo dos años (art. 504.2).
- Cuando la prisión provisional se haya acordado para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, la duración máxima se reduce a seis meses.
Si en dicho plazo, se decreta el secreto del sumario o la prisión incomunicada, deja de estar justificada la prisión provisional para evitar el fin señalado, debiendo justificarse nuevamente la prisión provisional cuando se levante el secreto del sumario o se decretase la prisión comunicada (art. 504.3).
La diferencia de plazos máximos obedece a la proporcionalidad que debe imperar en la aplicación de esta medida, por cuanto la duración de la instrucción no puede justificar en modo alguno esta limitación de libertad.
Prórroga del plazo
El art. 504 prevé dos tipos de prórrogas:
- Cuando se haya acordado para asegurar la presencia del imputado, proteger bienes jurídicos de la víctima o evitar la reiteración delictiva.
- Cuando se haya recurrido la sentencia condenatoria.
En el primer caso, cuando concurran circunstancias que hicieren prever que la causa no podrá ser juzgada en el año o dos correspondientes, cabrá adoptar una sola prórroga de otros dos años si el delito se persigue con una pena de más de tres años o de seis meses si la pena es igual o inferior.
En el segundo caso cabrá prorrogar la prisión provisional hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia recurrida.
Si se vulneran los plazos establecidos se considerará lesionado el derecho proclamado en el art. 17.4 CE y así, la consecuencia inmediata del transcurso del plazo máximo para permanecer en prisión, prórroga incluida, es la inmediata puesta en libertad. Sin embargo, esta puesta en libertad no impide un nuevo acuerdo de privación de libertad, siempre que éste derive de la falta de personación sin motivo legítimo a una llamada judicial (art. 504.4).