La prueba de la verdad en delito de injurias y calumnias en juicio

                 V. INJURIAS

1. CONCEPTO LEGAL

En el Capítulo II del Título XI CP se tipificaban las injurias (arts. 208 a 210 CP).

El art. 208 CP intenta definir las injurias conforme a la CE.

El precepto Alude a la dignidad de la persona, “núcleo” esencial De una noción global y actualizada de honor, acorde Con el carácter de DF desglosando el contenido del mismo en dos de sus Manifestaciones concretas: la fama, que se Corresponde con su concepto público y objetivo; y La autoestima, que se identifica con su Acepción personal y subjetiva.

Esta doble Contemplación legal conduce a interpretaciones erróneas que tienden a Considerarlo penalmente lesionado solo en base al hecho de que su titular se Sienta subjetivamente afectado, pues de ser así, el precepto en cuestión estaría Un sentimiento personal.

Además, Supondría una vulneración del principio de intervención mínima, así como del Carácter fragmentario del ordenamiento punitivo.

El art. 208.2º CP subordina la configuración delictiva de las injurias al criterio de Su gravedad, el cuál debe concretarse en Función de lo que el concepto público se Entienda por grave, atendiendo para ello a la Naturaleza, efectos y circunstancias en las que hayan sido proferidas.

De ello cabe a priori deducir que las injurias merecedoras De la calificación de leves podrán únicamente Integrar la falta del art. 620.2º CP, resultando chocante en atención al Principio de intervención mínima su permanencia en el texto punitivo, dada su Nimiedad como mera infracción.

El art. 208 Contempla dos modalidad de comisión de las injurias: la acción y la expresión, coincidiendo la Primera con la manifestación de hechos injuriosos, y resultado equivalente la Segunda a la comunicación de noticias o narración de acontecimientos y a la Emisión de ideas, opiniones o juicios de valor, de naturaleza grave, en el entendimiento de que estas dos Versiones del ejercicio de la libertad comunicativa pueden operar de forma Aislada o concurrir en un mismo supuesto, en el que al tiempo que el sujeto Activo narra unos acontecimientos relativos a un tercero, se aprovecha de ellos Para emitir juicios valorativos al respecto, pertenecientes al ámbito de la Libertad de expresión, que no al de la libre información, en cuyo caso, y pese A ser veraz, cabe la posibilidad de calificar dichos juicios como formalmente injuriosos cuando resulten innecesarios y/o desproporcionados con el contenido De la noticia narrada.

A partir de La definición legal,puede afirmarse que la conducta típica repele la omisión como forma de manifestación.

Lo que debe Demostrarse en juicio son las imputaciones o expresiones que el sujeto activo Haya proferido contra la víctima.

El TC y el TEDH, niegan como prueba o signo incriminatorio la declaración de meros Testigos referenciales, siendo precisa la de los testigos directos y Presenciales.

  2. TIPO OBJETIVO Y SUBJETIVO DE INJURIAS CONSISTENTES EN LA IMPUTACIÓN                                           DE HECHOS NO CONSTITUTIVOS DE DELITOS

  A. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN      

La modalidad Delictiva de injurias consiste en la imputación de Hechos se confirma en base a los mismos elementos integrantes del Tipo objetivo de calumnias, salvedad hecha de que en esta segunda infracción Aquéllos han de ser delictivos, limitándose así el contenido de la injuria a Otra clase de actos de menor trascendencia jurídica.

La otra Vertiente del tipo del art. 208.3 CP requiere que el sujeto activo proceda con veracidad subjetiva, esto es, con conocimiento de la falsedad (dolo directo) o manifiesto desprecio hacia la verdad de lo imputado (dolo eventual).

El nivel de Diligencia exigible al informador debe medirse conforme a modulaciones casuísticas Que atiendan a la trascendencia de la misma para cuando concurra en casos de Interés colectivo, así como una mayor o menor afectación de la reputación de la Persona concedida, de manera que siendo más elevado el grado de perjuicio Sufrido por ella habrá de serlo también la exigencia de contrastase para el Comunicados.

La imputación De un hecho injurioso, realizada con conocimiento de su falsedad o temerario Desprecio hacia la verdad, pero que, resulta ser objetivamente Verdadera, al ser imposible de justificar alegando la concurrencia Del ejercicio legítimo del derecho a informar libremente por ser inveraz la Información, pues faltaría el elemento subjetivo de justificación, podría Constituir una tentativa inidónea de injurias, de aceptarse la inclusión de Esta categoría dogmática en el art. 16 CP, al igual que sucede en las Calumnias, de rechazarse esta última opción, y partiendo de la premisa de Limitar la protección penal al honor real y merecido, con Exclusión del honor aparente, cabría concluir Que la conducta “presuntamente injuriosa” consiste en imputar a otro hechos no Delictivos cuya verdad queda demostrada en el proceso, solo en paridad podría Calificarse de atípica, ya que no puede Existir lesión a dicho bien jurídico cuando procesalmente se constata que se ha Dicho la verdad.

De ser la Imputación objetivamente falsa, pero subjetivamente veraz, habría que reconducir el Supuesto al ámbito del error del tipo, que de ser vencible, determinaría su Calificación como imprudente, por lo demás impune.

B. SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS. ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LAS PERSONAS                                                 JURÍDICAS, COLECTIVOS Y ENTES SUPREINDIVIDUALES

El Sujeto activo es indiferenciado, cualquiera puede serlo. Debe de tratarse Siempre de una persona determinada, aunque no conste ni su nombre propio ni sus Apellidos, ya que las ofensas genéricas no son punibles.

En Cuanto al sujeto pasivo, hay que descartar a las personas fallecidas, ya que Carecen de honor susceptible de protección jurídica.

El Art. 526 CP prevé una infracción relativa a la posibilidad de atentar contra su Memoria cuando alude a la falta de respeto.

En Cuanto a los menores de edad e incapaces, son titulares del derecho al honor en Igual término y alcance que las personas adultas y mentalmente capaces.

Cosa Diferente, es que dada la particular situación en la que se encuentre, debido a Su corta edad o incapacidad, estén menos expuestos a sufrir los atentados Injuriosos.

Los Criterios valorativos usados para determinar si existen o no injurias son Diferentes a las expresiones proferidas tienen como destinatario un personaje público Y versan sobre asuntos de esta naturaleza que se profieren respecto de una Persona privada que no tiene porqué soportar injerencias en su honor cuando se Aluda a asuntos relativos a su vida o a sus relaciones familiares, los cuales No son objeto de interés general.

Más Problemática es la cuestión respecto de las personas jurídicas, colectivos y Otros entes supraindividuales, ya que es dudoso afirmar que ellos pueden Ser titulares de este derecho, cuando está constitucionalmente previsto y Concebido para las segundas en exclusiva, sobre todo a partir de una noción de Honor equivalente a dignidad humana, cualidad ésta de difícil traslación a Dichos entes, pese a que esta negativa no impide reconocerles capacidad de Disfrutar de crédito, prestigio y reputación social.

Se Ha establecido una distinción entre personas jurídicas stricto sensu y Demás entes colectivos o supraindivisuales al entender que las primeras no Pueden identificarse como personas físicas, siendo incapaces de ostentar Derecho al honor.

Tampoco Cabe reconocer la condición de sujetos pasivos en virtud del principio societas Delinquere non potest, los segundos, en cambio si que lo son en todos los Casos, ya que sus miembros integrantes son identificables, por lo que cabe la Posibilidad de que resulten ofendidos a través de injurias.

El TC declaró que el honor tiene en la CE un significado eminentemente Personalista como valor referible a la persona individualmente considerada, Debiendo en cambio empeñarse respecto de las instituciones jurídicas, Colectividades.. Conceptos más adecuados, como los de prestigio o autoridad Moral.

¿Qué Ocurre entonces con el derecho al honor de las personas jurídicas y colectivos?

Se Trata de un tema que no ha logrado alcanzar una solución unánime, ya que la Doctrina también se encuentra dividida.

Un Sector ha defendido la idea de que el honor es un bien jurídico de naturaleza Individual, lo que no impide su transferencia a colectividades, tengan éstas Personalidad jurídica o no; en cambio otro apela al criterio legal contenido en Los arts. 504 y 505 CP que otorgan la condición de sujetos pasivos de calumnias E injurias a ciertas corporaciones o clases del Estado, a partir de que Lo importante es la capacidad participativa o actuación del sujeto en las Relaciones sociales, motivo por el que pueden ostentar tanto las personas físicas Como las jurídicas al igual que cualquier otra clase de colectivo o agrupación.

Hay Opiniones discrepantes que sin negar a estos entes supraindividuales la Posibilidad de que vulnere su buena fama y prestigio profesional y moral Rechacen la posibilidad de predicar de ellos la titularidad del honor como Derecho de la personalidad, al menos no en el sentido en el que protege la CE Al incluirlo en el título de los DDFF, como tampoco a través de la LO de 1982; En tales supuestos queda la posibilidad de ejercitar la acción aquiliana (art. 1902 CC) a efectos de solicitar la indemnización de daños materiales y morales Sufridos.

  C. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPTIO VERITATIS

El art. 210 CP limita el juego de la exceptio veritatis en El ámbito de las injurias a dos supuestos:

1. La prueba De la verdad de las imputaciones dirigidas contra funcionarios Públicos por hechos concernientes al ejercicio De sus cargos.

2. Por las Faltas penales y administrativas cometidas por ellos

Sus ámbitos De aplicación deferida de homologarse, quedando reservada para la calumnia la Posibilidad de probar la verdad de las imputaciones delictivas realizadas Contra cualquier persona, en tanto la de la imputación a otro de hechos no Delictivos, pero de interés público como son las meras faltas penales y las Infracciones administrativas, quedarían amparadas en el juego de la exceptio veritatis en las injurias, con Independencia, en este segundo caso, de que sus destinatarios ostente o no la Condición de funcionarios en el ejercicio del cargo, pudiendo así tratarse de Cualquier sujeto que no ostente dicha cualidad

El papel que Desempeña dicha figura es meramente aclaratorio, y no taxativo. 

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