La Publicidad Ilícita: Tipos y Criterios

La Publicidad Engañosa

La publicidad engañosa se define en el artículo 4 de la Ley como aquella que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico y perjudicar a un competidor. También es aquella que omite datos fundamentales. Por lo tanto, existen tres variedades de publicidad engañosa:

  1. La que induce a error a sus destinatarios, bien porque utiliza una marca muy parecida a otra que tiene gran prestigio en el mercado o bien porque ………
  2. La que perjudica a un competidor haciendo alusión a otra marca.
  3. La que omite datos fundamentales de los productos de los que hace publicidad (Ej. un componente que se vende por separado).

La Ley señala unos criterios que sirven para determinar si una publicidad es engañosa. El artículo 5 de la Ley dice que habrá de tenerse en cuenta todos los elementos de la publicidad, pero principalmente las indicaciones que afectan a:

  • Las características de los bienes: origen, naturaleza, finalidad, calidad, cantidad, modo y fecha de fabricación.
  • El precio: completo, presupuesto, etc.
  • Las condiciones de adquisición del producto.
  • Los motivos de la oferta.
  • Los datos del anunciante: naturaleza, cualificaciones y derechos del anunciante, permisos recibidos, etc.
  • Información relativa al servicio post-venta, por ejemplo, la garantía ofrecida.

La Publicidad Desleal

Se regula en el artículo 6 de la LGP, que recoge las tres variedades de publicidad desleal:

  1. La publicidad que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito o menosprecio, directo o indirecto, de una persona o empresa, de sus productos y servicios o de sus marcas u otros signos distintivos.
  2. La publicidad que induce a confusión con las empresas, actividades, productos o marcas de los competidores y también la que haga un uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas.
  3. La publicidad comparativa cuando no se ajusta a lo dispuesto en la Ley. La regulación de la publicidad comparativa se introduce en España a través de la Ley 39/2002 por la que se añade el artículo 6 bis a la LGP. Establece el concepto de publicidad comparativa entendiendo por tal la publicidad que alude a un competidor o a los bienes y servicios ofrecidos por él, ya sea de manera explícita o implícita. En España, la publicidad comparativa está permitida siempre y cuando el mensaje publicitario cumpla los siguientes criterios de comparación:

a) La comparación tendrá lugar entre bienes o servicios que sirven para satisfacer las mismas necesidades o finalidades.
b) La comparación se realizará de modo objetivo sobre las características esenciales de los bienes o servicios.
c) En el supuesto de productos con denominación de origen o indicación geográfica, la comparación sólo puede efectuarse entre productos de la misma denominación de origen.
d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros que tengan una marca o nombre comercial protegido.
e) Si la publicidad comparativa hace referencia a una oferta especial, deberá indicarse la fecha de inicio y de terminación de esa oferta especial.
f) Una empresa no podrá aprovecharse de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de un competidor.

El incumplimiento de alguno de estos criterios determinará la existencia de publicidad desleal que induzca a error a los consumidores y podrá sancionarse desde la LGP y desde la Ley de los Consumidores.

Publicidad Contraria a los Valores Constitucionales

1. Cláusula General

El primer supuesto de publicidad ilícita se refiere a la publicidad contraria a los valores y derechos constitucionales. Es el primer supuesto del artículo 3 de la LGP, que considera ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de las personas o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución española, especialmente los contenidos en sus artículos 18 y 20.4 (el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen).

Artículo 18

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 20.4

Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Estos derechos fundamentales constituyen un límite al derecho a comunicar y recibir libremente información veraz. En consecuencia, la publicidad que atente contra los derechos fundamentales de las personas se considerará anticonstitucional y deberá en último extremo ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional.

2. Cláusula Especial: Imagen de la Mujer

El precepto recoge una cláusula especial referida a la imagen de la mujer que se introduce con la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. De la misma manera, se establecen nuevos sujetos legitimados para el ejercicio de las acciones en el artículo 25.1 bis de la LGP, donde se recoge el procedimiento para el ejercicio de dichas acciones.

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