Resumen tema 8
Relación jurídica tributaria.Concepto legal y contenido
la lgt inculye,en su art.17.1 1a definición expresa en ls siguientes términos:
“s entiende x relación jurídico-
tributaria,l conjunto d obligaciones y deberes,derexo y potestades origina2 x la aplicación d ls tributos.”
viene a decir,simplemente,q s la q s establece con ocasión d la aplicación d ls normas tributarias.
l contenido d esa relación,según la lgt: “d la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales xa l obligado tributario y xa la administración,así como la imposición d sanciones tributarias en caso d su incumplimiento” así,l contenido d la relación esta integrado x obligaciones materiales,d ingreso,y x obligaciones formales y,en su caso,x ls sanciones derivadas d infracción d esos deberes materiales o formales.
Ej.: irpf
s debido en razón d la obtención d renta x 1a persona durante l periodo impositivo (exo imponible)
.Este presupuesto lo realiza lsujeto pasivo,q debe pagar laobligación derivadad ese exo imponible.
A lo largo del año,l sujeto puede estar obligado a adelantar 1a cantidad a cuenta,en concepto d pagos fracciona2,x ingresos cada trimestre.O estar sujeto a 1a retención en pagos q recibe,exa x l pagador,q la ingresara en la a100da,como pago a cuenta del sujeto pasivo.
l cumplimiento d esos deberes d ingreso (materiales),s acompaña d deberes formales.En caso d la obligación principal,l sujeto pasivo debe declarar ls ingresos obteni2,mediante 1a declaración-liquidación,en la q calculara la deuda resultante,y deducir ls ingresos a cuenta ya realiza2 (pagos fracciona2 o retenciones e ingresos a cuenta d pagos fracciona2).
resultante positivo: esa cantidad deberá ingresarla en l tesoro.
resultante negativa,x superar ls ingresos a cuenta l importe d la deuda tributaria: tiene derexo a pedir la devolución del exceso.
si incurre en error material e ingresa 1a cantidad superior a la resultante en la liquidación,o pague x duplicado,la administración le devolverá la cantidad indebidamente satisfexa.
si ls obligaciones materiales no s satisfacen puntualmente,s exigirán adicionalmente obligaciones accesorias: intereses d demonar,o distintos recargos.
ls tipos d recargos son:
1.Pagos espontáneos fuera d plazo: si l sujeto no pago ni ingreso a tiempo,puede acerlo antes d q la administración le requiera,d modo q su declaración sera admisible,xo con 1 recargo q depende del tiempo transcurrido.
2.Recargos del periodo ejecutivo:
– si la administracionn exige la deuda al obligado: si no lo paga d forma “voluntaria” debe acerlo en vía ejecutiva incrementada con l recargo correspondiente.
– si la administración no devulve en plazo: su deuda s incrementa en l importe del interés d demora.
xa controlar q ls obligaciones materiales y formales s realizan correctamente,ls leyes regulan procedimientos x parte d la administración,en relación con ls q surgen igualmente deberes formales,como atender requerimientos,soportar inspecciones,etc.
cuando ls deberes formales incumben a 3ºs,estos están obliga2 a facilitar l cumplimiento d estos.
si la administración advierte infracion en ls deberes,y s tipifican como infracciones tributarias,s abre 1 proceso sancionador d q pueden derivarse sanciones.
visto esto,podemos clasificar ls obligaciones q integran l contenido d la relación jurídico-tributaria en:
obligaciones materiales (son obligaciones d ingresos):
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D ls obliga2 tributarios
:
1ª la obligación principal o derivada del exo imponible(l pago d la cuota tributaria –art.17.3 y 19 d la lgt-)
2ª la obligación d realizar pagos a cuenta –arts 17.3 y 23 lgt-.Son obligaciones instrumentales respecto d la obligación principal.
3ª ls obligaciones establecidas entre particulares resultantes del tributo (repercusión,retención,etc.–ats.17.3 y 24 d la lgt-).
– en otros impuestos distintos del irpf (iva e impuestos especiales),l sujeto pasivo esta obligado a repercutir su importe sobre l adquirente,q debe soportar esta repercusión.Según la lgt,estas obligaciones d repercutir y soportar la repercusión,forman parte tb d la relación jurídico-tributaria.
4ª obligaciones accesorias (pago d intereses d demora,recargos x declaración extemporánea,recargos del periodo ejecutivo,etc.–arts.17.3 y 25 d la lgt-).S les yama accesorias xq no existen x si mismas d manera autónoma e independiente.
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D la administración
: son ls devoluciones del coste d garantías.
1ª devolución derivada d ls normas del tributo: son deberes q surgen d la norma d aplicación d ciertos tributos.
2ª devolución d ingresos indebi2: nacen como consecuencia d circunstancias anormales,d pagos indebi2 y q son declara2 en l procedimiento.
3ª reintegro del coste d ls garantías (si la resolución s favorable al obligado tributario en l recurso contra 1 acto q requiera presentación d aval o garantía).
Obligaciones formales d ls obliga2 tributarios
:
recogidas en l art.29 d la lgt.No tienen carácter pecuniario.Cada deber citado en l art.29,remite a procedimientos específicos: deberes d declaración,d facturación,d uso del nif,etc.
Obligaciones procedimentales d la administración:
l impulso d ls procedimeintos,q puede descomponerse en obligaciones concretas: resolver expresamente,notificar,tratar respetuosamente al obligado tributario,etc.
Indisponibilidad del crédito tributario e inderogabilidad d la obligaicon
l “principio d indisponibilidad d la obligación tributaria”s 1 principio general d acuerdo con l q la administración no puede renunciar al crédito tributario,ni transmitirlo a 1 3º,aun con causa onerosa,ni tampoco puede aceptar 1 cambio o novación en l lado pasivo d la relación.
así,mientras q l acreedor del derexo privado puede disponer libremente d su crédito,la administración,como acreedor triobutario no puede disponer libremente d esas facultades.La explicación radica en la presencia del interés publico: la ley demanda a la administración q cobre l tributo q precisamente viene fijado en la propia ley.Así,la administración debe acer efectivo l crédito,sin poder renunciar al mismo,ni cederlo a 1 3º.
xo,+ aya,existen imposibilidad d aceptar modificaciones o novaciones en la situación d ls sujetos y demás elementos d la deuda.S lo q s yama “inderogabilidad d la obligación tributaria”,q s recoge en la lgt,en su articulo 17.4: “ls elementos d la obligación tributaria no podrán ser altera2 x actos o convenios d ls particulares,q no producirán efectos ante la administración,sin perjuicio d sus consecuencias jurídico-privadas”.
1a cuestión ligada con la anterior,s la exclusión d la discrec ionalidad en la actividad tributaria d la administración,al – en ls casos en la misma tiene x objeto algún elemento esencial d la obligación.L fundamento d esta limitaicon s l respeto al principio d legalidad tributaria.La naturaleza d ls intereses en juego determina la necesidad d q la administración actúe con estricta sujeción a la ley.
Exo imponible.Concepto
l i o presupuesto d exo del tributo,representa la noción o concepto fundamental en la estructura del mismo.
la lgt lo define en su articulo 20,como “presupuesto fijado x la ley xa configurar cada tributo y cuya realización origina l nacimiento d la obligación tributaria principal”.Tamiben dice este articulo q “la ley podrá completar la delimitación del i mediante la mención d supuestos d no sujeción”.
esta categoría desarrola 3 funciones :
1.Origen d la obligación tributaria,o mejor d la legitimación del ingreso correspondiente a la misma
2.Función d identificación d cada tributo
3.Función d concreción d la capacidad económica
1a precisión q ay q acer s l doble sentido en q s utiliza la expresión “exo imponible”,como exo imponible normativo y exo o exos imponibles reales o concretos..
Exo imponible y nacimiento d la obligación tributaria principal
l exo imponible aparece como l presupuesto d exo a cuya realización conecta la ley l nacimiento d la citada obligación.
l nacimiento d la obligación tributaria tiene significado en relación con ls consecuencias q d su solución s derivan xa 1a serie d problemas relaciona2 con l aspecto temporal d dixa obligación: plazo d prescripción,orden d prelación d deudas,etc.En cuanto al momento en q la misma debe ser exa efectiva,l exo imponible no tiene demasiada importancia.
la realización del exo imponible s l elemento q fundamenta la adquisición d la prestación tributaria x la administración,independientemente d ls mo2 enque esta adquisicon o ingreso tenga lugar,d q s produzca total o parcialmente,en l mismo momento q l exo imponible,antes o después.
según la lgt,l devengo s l momento en q s entiende perfeccionado l exo imponible y l nacimiento d la obligación.Ad+,la ley propia d cada tributo puede establecer la exigibilidad d la cuota o cantidad a ingresar,o d parte d la misma,en 1 momento distinto al del devengo del tributo.
Exo imponible como elemento d identificación d cada tributo
l exo imponible s utiliza,como dice la definición legal,xa configurar cada tributo,tanto en l sentido d diferenciar ls distintas categorías tributarias,como q cada figura d impuesto s diferencia d ls demás en función d su exo imponible.
Exo imponible como materialización d capacidad económica
l ultimo elemento,s l q resalta su función como manifestación d capacidad económica.S conecta así su definición con ls principios constitucionales.
estable100do ls exos imponibles,l legislador va concreatando l deber d contribuir en función d la capacidad económica,establecido en la ce,aunque esta consideración debe estar presente tb en ls demás elementos del tributo.
Estructura del exo imponible
l i presenta 1a estructura en q puede difeenciarse varios elementos:
A.- elemento material.Objeto del tributo
l d carácter material,viene a coincidir con la riqueza o manifestación d capacidad económica incorporada en l propio i.
suele coincidir con l concepto d “objeto del tributo”.Ay q distinguir,no obstante,entre “objeto del tributo” como elemento material,y l objeto fin o riqueza q s pretende gravar realmente con l tributo.En la mayoría d ls tributos coinciden,xo en algún caso no,como en l ippf,en l q l “objeto material” incorporado en la definición del i s l patrimonio,y la “riqueza q s pretende gravar” s la renta generada x dixo patrimonio.
B.- elemento subjetivo
según la doctrina,s la relación,d exo o jurídica,en q debe encontrarse respecto del elemento material del tributo,la persona obligada a satisfacerlo.
C.- elemento espacial
l i presenta 1a relación con l ordenamiento establecida con criterios territoriales.Expresa l lugar d realización del exo imponible.
relevante en lámbito internacionalxa determinar l ente publico impositor.
en función del elemento o dimensión espacial,ls exos imponibles puede q tengan relación con l territorio d 1 solo ente publico acreedor o con + d 1.
la cuestión s resuelve con ls puntos d conexión: residencia o territorialidad.
relevancia en lámbito internoxa deslindar competencias d ls ccaa
en ls impuestos personales s emplea normalmente l criterio d la residencia
en ls impuestos q recaen sobre bienes s atiende al criterio d la situación o radicación d ls bienes.
en ls impuestos q recaen sobre contratos s atiende al lugar d celebración d ls contratos.
D.- elemento temporal.L devengo
l elemento básico respecto d este aspecto s l devengo,q aparece definido en l articulo 21 lgt,como s a descrito + arriba.
aunque suele aber coerencia entre la definición d i y devengo,en alg1s casos,puede darse cierta autonomía,como en l caso d ls impuestos especiales,en ls q l i consiste en la fabricación,mientras q l devengo s fija en l momento d la salida d fabrica.L tipo vigente,según jurisprudencia del ts sera la l del momento d la fabricación.Esta jurisprudencia,moribo la modificación legal d la regulación,xa aclarar la determinación del tipo en l momento del devengo.Este s l criterio q sostiene la lgt.
l devengo tiene 1 carácter instantáneo.Ay q precisar q,en ls tributos instantáneos,l devengo coincide con la realización del exo imponible,q s agota en la misma realización,mientras q en ls tributos periódicos l devengo representa l momento final del periodo impositivo.
supuestos d no sujeción
“la ley podrá completar la definición del i mediante la mención d supuestos d no sujeción”.
así,l sentido d ls normas d no sujeción s,l d aclarar o completar la definición del i,a través d 1a determinación negativa q explica o aclara supuestos fuera d su ámbito.
así,ls supuestos d no sujeción no deben confundirse con ls casos d exención.,ya q ls normas d exención son supuestos d excepción respcto del i: aunque s aya realizado este,no produce consecuencias o no s producen en todo su alcance.Sin embargo,ls normas d no sujeción,precisan q l i no a tenido lugar.
Exención tributaria
tiene lugar cuando 1a norma contempla q en aqueyos supuestos expresamente previstos en eya,no obstante producirse l i,no s desarroye su efecto principal: l deber d pagar l trubuto.Lo dice la lgt en su articulo 22.
puede considerarse parte d 1 genero + amplio,l d ls beneficios tributarios.L alcance puede yegar asta la total anulación del efecto del i,o la reducción d la carga tributaria.
l efecto q s deriva d la producción del presupuesto d exo d la exención s l d acer nacer xa l sujeto l derexo a q l tributo le sea aplicado teniendo en cuenta la norma d exención.
así,d la realización del presupuesto d exo d la norma d exención,s deriva 1 derexo subjetivo,d manera análoga a como d la realización del i s deriva 1a obligación.
la razón d ser d ls beneficios fiscales,suele responder a 1a finalidad extrafiscal o d estimulo.Otras veces,este beneficio responde a la lógica del principio d capacidad económica.
en relación con l principio d legalidad,la exención entra d yeno en l ámbito d dixo principio,como recuerda la propia ce.En lo q concierne al principio d capacidad económica,ls normas sobre beneficios fiscales responden,muxas veces,a la aplicación pura y simple d ls principios constitucionales.