La Requisa Personal: Requisitos y Jurisprudencia

REQUISA (Art. 230; 230 bis CPPN)


La requisa personal es “la medida de coerción procesal real por medio de la cual se procura examinar el cuerpo de una persona y las cosas que lleva en sí o consigo dentro de su ámbito de esfera personal, con la finalidad de proceder a su secuestro o verificación, por estar relacionadas con un delito”. Tal como advierte Maier “la requisa no persigue un fin en sí misma, sino que, antes bien, sirve al hallazgo de rastros o al secuestro de cosas que contienen rastros del hecho punible, elementos o instrumentos de él, o de su resultado”. 

Previo al análisis de la regulación de la requisa personal, y a fin de evitar confusiones, debemos distinguirla de la inspección corporal. La primera implica una revisión externa y efímera sobre el cuerpo de la persona y/o su ámbito de custodia, mientras que la segunda comporta una indagación interna en el cuerpo mismo del sujeto. Están en juego el derecho a la intimidad, a la libertad ambulatoria y a la dignidad humana.

En el ámbito nacional, los requisitos a los que se ha sujetado la procedencia de la requisa personal se hallan en el art. 230 CPPN, el cual prescribe que: “el juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate…”

Los párrafos segundo y tercero de este artículo determinan la forma en que se debe realizar la requisa y, en este sentido, determinan: que se harán separadamente respetando el pudor de las personas; que si se efectúa sobre una mujer deberá ser practicada por alguien de su mismo sexo; y, por último, que la operación se hará constar en acta que debe firmar el requisado, aunque, si no la suscribe, ello no obstará su realización (salvo causa justificada, por lo que también se exige que el acta indique la causa). Todas estas cuestiones relativas a las formalidades que deben observarse al tiempo de efectuarse la medida no han suscitado controversia alguna.

Ahora bien, tal como surge del párrafo transcripto del art. 230 C.P.P.N, el legislador ha sujetado la procedencia de la requisa personal a la presencia de los siguientes requisitos:

A- orden de un juez;

B- motivos suficientes para presumir que la persona ocultaba en su cuerpo cosas relacionadas con un delito

El primero de estos requisitos puede tener excepciones. En este sentido, el art. 184 inc. 5º del C.P.P.N. Faculta a la policía y fuerzas de seguridad a realizar las requisas, con arreglo al art. 230 del C.P.P.N., dando inmediato aviso al juez correspondiente. Sin perjuicio de la autoridad que ordene la requisa personal, resulta ineludible que de las circunstancias de hecho se pueda extraer claramente la presencia de motivos suficientes para presumir que la persona objeto de la requisa ocultaba en su cuerpo cosas relacionadas con un delito, lo contrario vuelve ilegítima la medida en cuestión. En este sentido, resulta elocuente lo manifestado por Alejandro Carrió quien sostuvo que “todas las medidas de coerción…Reconocen como recaudo para su validez la existencia de motivos previos, sin los cuales ni siquiera a un magistrado le está permitido ordenarlas”.

FALLO Fernández PRIETO (1988): El 26 de Mayo de 1992 a las 19 horas, en circunstancias en que miembros del personal policial recorrían la jurisdicción de General Pueyrredón, ciudad de Mar del Plata, observaron que circulaba un vehículo marca Renault 12 con 4 personas en su interior en «actitud sospechosa». Lo interceptaron e hicieron descender a las personas del vehículo. Requisaron el auto en presencia de testigos y encontraron dentro de él ladrillos de marihuana tanto en el baúl como en el interior del vehículo, como así también, un arma y proyectiles en el baúl. Luego, se trasladaron a la dependencia policial y se procedíó a secuestrar el vehículo y a detener a las 3 personas que viajaban en él.

La CSJN dijo que no se determinó qué era “actitud sospechosa”, utilizando la doctrina sentada en el precedente “Terry vs Ohio” de 1968.

Para la detención se necesitan indicios vehementes de culpabilidad, confirma la diligencia por actitud sospechosa y la equipara a “causa probable”.

FALLO Monzón (2001): Se realiza a Monzón una requisa y se le encuentran elementos. La Corte confirma que por el nerviosismo, la vestimenta y la forma de actuar del imputado, la zona en la que se encontraba, se daba a entender que no era del lugar, todo lo cual convalidó la detención.

FALLO TUMBEIRO: Se trató de una requisa y una detención convalidada por la supuesta actitud sospechosa que surgía de la vestimenta que era inusual para la zona donde se encontraba, y porque no obstante acreditar debidamente su identidad ante su nerviosismo se lo condujo al vehículo policial, donde fue requisado encontrándose marihuana. La CSJN confirma y convalida la detención y la requisa en base al elemento encontrado.

Siguiendo la línea argumental de TUMBEIRO y de Monzón se le estaría dando vía libre a la policía para que requise a todas las personas. La ley 25.434 modifica y agrega el 230 bis sacando los “motivos urgentes”, exigiendo, ahora solamente “circunstancias previas o concomitantes y que se lleve a cabo en la vía pública”. Si del artículo 230 bis se realiza una interpretación literal la policía tendría más facultades que el juez.

Casos en los que existe un operativo de prevención: éste debe ser previo y generalizado, sólo así estaría permitido inspeccionar un automóvil. 

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