LA REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Uno de los privilegios de la Administración es poder volver sobre sus propios actos, revisándolos. En nuestro sistema, a la Administración pública se la inviste de esta prerrogativa hasta sus máximas consecuencias, de modo que, como regla general (salvo que se trate de un acto administrativo que agote la vía administrativa), han de agotarse las posibilidades de revisión ante la Administración para poder acudir a la vía jurisdiccional. La revisión en vía administrativa se convierte así en requisito de acceso a la justicia -insistimos, esta es la regla general que tiene sus excepciones-.
Esta prerrogativa se atribuye a la Administración en relación a toda su actividad, se someta o no al Derecho Administrativo. El Derecho al que se someta la actividad administrativa, no obstante, se erige en criterio determinante de la vía de revisión que se pone a disposición del particular. De este modo, los actos administrativos son revisables a instancia de los particulares a través de los correspondientes recursos administrativos (con la especialidad representada por las reclamaciones económico administrativas, mediante las que se revisa la actividad económico-financiera de la Administración y que constituyen también un requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y que se ajustan a los procedimientos establecidos en su legislación específica, ex art. 107.4 LPAC) mientras que la actividad de la Administración que se somete al Derecho privado (civil, mercantil, laboral) se revisa mediante las denominadas reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales (y que se encuentran reguladas en los arts. 120 a 126 LPAC).
En los recursos y reclamaciones mencionados, la iniciativa de la revisión descansa en los interesados. Sin embargo, el interés general justifica el establecimiento de mecanismos a través de los cuales la propia Administración pueda emprender las vías de revisión, al advertir la existencia de un acto inválido o incluso por motivos de oportunidad. En el primer caso, no es irrelevante el grado de invalidez que se aprecie en el acto, estableciéndose instrumentos diversos según los casos: para declarar la nulidad de pleno derecho se establece la revisión de oficio; sin embargo, en los casos en los que se aprecie una causa de anulabilidad, la Administración no puede declarar la invalidez del acto, debiendo acudir a la vía contencioso-administrativa (autoimpugnando su acto, pues) previa declaración de lesividad del acto anulable. En el segundo supuesto, la revocación permite la retirada de plano del acto administrativo por motivos de oportunidad, limitándose esta posibilidad a los actos desfavorables.
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Finalmente, debe señalarse en esta introducción, y aunque los reglamentos no sean objeto de estudio en este curso, que de los mecanismos de revisión que se analizarán, únicamente puede extenderse a los reglamentos el de la revisión de oficio, pues estos no son susceptibles de recurso administrativo alguno (han de ser impugnados pues directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que se impugne un acto de aplicación del reglamento basándose la impugnación de aquél en la ilegalidad de este).
1. Recursos
1.1. Concepto y clases de recursos administrativos
El recurso administrativo puede definirse como el acto por el que el sujeto legitimado para ello solicita de la Administración la revocación (o retirada) o modificación de un acto administrativo lesivo para sus intereses.
De esta definición puede extraerse su naturaleza de garantía jurídica a favor del administrado, por cuanto supone una vía de ejercitar sus derechos de defensa, por otra parte, más económica que la que supone la vía jurisdiccional (en vía administrativa no son necesarias representación ni asistencia de letrado). Redunda en ello el hecho de que la posibilidad de interponer el recurso administrativo siempre existe. En unos casos, su interposición es obligada para acudir a la vía jurisdiccional (recurso de alzada), en otros supuestos es potestativa (recurso de reposición), de modo que queda en el ámbito de decisión del particular el activar los mecanismos que procedan para ejercitar sus derechos de defensa.
Pero en la otra cara de la moneda, no podemos olvidar la naturaleza de privilegio, de prerrogativa, de los recursos administrativos, toda vez que dan a la Administración la oportunidad de revisar sus propios actos, en muchas ocasiones (cuando el acto no agota la vía administrativa) como requisito para activar la vía contencioso-administrativa, recayendo pues en el interesado la carga de interponerlo para tener acceso a la justicia administrativa.
Los recursos administrativos son los recursos de alzada y reposición y extraordinario de revisión.
Los motivos de impugnación en que pueden fundamentarse los recursos administrativos constituyen el criterio distintivo entre los recursos ordinarios (alzada y reposición) y los extraordinarios. Los primeros pueden fundamentarse en cualquiera de las causas de nulidad o anulabilidad establecidas en los arts. 62 y 63 LPAC (en este sentido, art. 107 LPAC), mientras que el recurso extraordinario de revisión únicamente puede basarse en algunas de las causas tasadas que al efecto establece el art. 118 LPAC). En relación a los fundamentos posibles de los recursos de alzada y reposición, cierto sector doctrinal, representado fundamentalmente por FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.R., entiende que no hay inconveniente en alegar motivos de oportunidad (y no sólo de legalidad) a la vista de la redacción del art. 113.3 LPAC, precepto que, al regular el contenido de la resolución de un recurso administrativo, determina que habrán de decidirse cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. La amplitud del precepto justifica, desde esta posición, el planteamiento de motivos de oportunidad para la revisión del acto.
Por su parte, los recursos ordinarios (alzada y reposición) se distinguen por su naturaleza jerárquica, o no, en función del órgano que los resuelve (el superior
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jerárquico del que dictó el acto recurrido en el caso de la alzada y el mismo órgano que dictó el acto en el caso de la reposición).
Pero junto a los recursos administrativos, el art. 107 LPAC ha previsto la posibilidad de que se establezcan fórmulas alternativas de impugnación, con el alcance que a continuación se expone.
- Los procedimientos alternativos que se prevén son de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas.
- La posibilidad de establecimiento lo es, exclusivamente, respecto de los recursos de alzada y reposición (debiendo tener en este último caso idéntico carácter potestativo), excluyéndose pues esta posibilidad respecto al recurso extraordinario de revisión.
- Se establecerán mediante ley, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique.
- En todo caso, habrán de respetarse los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
- La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
1.2. Elementos comunes de los recursos administrativos.
1.2.1. Elemento objetivo.
Los recursos de alzada y reposición pueden interponerse contra los siguientes actos (art. 107 LPAC):
- Actos administrativos definitivos.
- Actos de trámite cuando decidan el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos (en otro caso podrá alegarse por los interesados su oposición al acto de trámite para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento).
Por su parte, el recurso extraordinario de revisión está pensado para la impugnación de los actos firmes, cuya definición ya nos es conocida.
1.2.2. Elemento subjetivo
El elemento subjetivo del recurso administrativo debe abordarse desde las posiciones que se enfrentan en el procedimiento: la Administración (en concreto el órgano competente para resolver) y el recurrente.
a) Administración y órgano competente para resolver.
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La competencia para dictar resolución varía en función del tipo de recurso de que se trate.
La regla general es que el recurso se resuelva por la propia Administración que dicta el acto y, dentro de esta, por el órgano superior jerárquico al que dictó el acto que se recurre en el caso del recurso de alzada o por el mismo órgano que lo dictó en el caso del recurso de reposición.
Sin embargo, existen excepciones a esta regla:
Existen supuestos en los que el recurso lo resuelve una Administración territorial distinta a la que dictó el acto. Es el supuesto de los actos dictados por las entidades locales en ejercicio de competencias que hayan sido delegadas por la Administración del Estado o la de la Comunidad Autónoma, en cuyo caso resuelve la Administración delegante (arts. 27.2 y 37.3 LBRL).
Es también un supuesto especial el que prevé que la resolución de un recurso interpuesto contra un acto de una entidad instrumental lo resuelva la Administración territorial a la que aquella se adscribe. A este tipo de recurso, que tendrá que venir previsto en la ley que cree y regule la entidad instrumental de que se trate, se le denomina de alzada impropio puesto que aunque lo resuelve, ciertamente un órgano distinto al que dictó el acto, la relación entre esos órganos, incardinados en entidades distintas, no es propiamente de jerarquía (como ocurre entre los órganos que resuelven y dictan el acto recurrido mediante una alzada propiamente dicha) sino de instrumentalidad -en la que se da cierto grado de superioridad de la entidad territorial, matriz, respecto de la entidad instrumental-.
Por lo que hace al órgano competente para resolver ha de señalarse, en fin, que la competencia para la resolución de un recurso administrativo no es susceptible de delegación en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso (art. 13.2.c LPAC).
b) El recurrente.
Respecto al recurrente son de aplicación las reglas generales relativas al interesado en el procedimiento (legitimación, capacidad de obrar y capacidad jurídica y representación) que ya nos son conocidas, por los que a lo que en su momento se dijo nos remitimos. Esta remisión debe extenderse a los supuestos especiales en los que la legitimación se extiende a cualquier persona (supuestos en los que está prevista la acción popular).
Resta señalar que en la posición de recurrente no puede encontrarse una Administración pública. Los supuestos de litigios entre Administraciones públicas que se sustancian ante la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo, no precisan en todo caso de una revisión previa por parte de la Administración demandada. Sí es posible, sin embargo, esa revisión que se regula en el art. 44 LJ con carácter potestativo y que consiste en un requerimiento previo de una Administración a otra para que esta derogue la disposición, anule o revoque el acto.
Este requerimiento debe dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o
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inactividad. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contesta.
Este régimen general se exceptúa en el caso de las entidades locales, en relación a las cuales ha de estarse a lo previsto en los arts. 65 a 67 LBRL, que regulan el régimen de los requerimientos -en este caso preceptivos- que han de realizar el Estado o las Comunidades Autónomas con carácter previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa los actos de aquellas entidades cuando infrinjan el ordenamiento jurídico, menoscaben competencias estatales o autonómicas o atenten gravemente al interés general de España.
1.2.3. Elemento formal: aspectos comunes del procedimiento de tramitación de los recursos
Al procedimiento de tramitación de los recursos administrativos le son de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo común que ya nos son conocidas, con las especialidades contenidas en los arts. 107 a 113 LPAC y que a continuación describimos, sistematizándolas en función de la fase del procedimiento de que se trate.
a) Iniciación del procedimiento
El procedimiento se inicia mediante el escrito de interposición del recurso, cuyo contenido viene determinado en el art. 110.1 LPAC en los términos que siguen:
a) Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
b) Acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
En caso de error o defecto en el escrito de interposición son aplicables las reglas relativas a la subsanación de la solicitud establecidas en el art. 71 LPAC y que ya nos son conocidas.
Por otra parte, el error en la calificación del recurso no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter (art. 110.2 LPAC).
La interposición del recurso, finalmente, no supone la suspensión de la eficacia del acto. Ahora bien, la suspensión puede dictarse en los términos establecidos en el art. 111 LPAC y que ya se han expuesto en el lugar correspondiente.
b) Instrucción
La instrucción del procedimiento sigue las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo común. La audiencia es el único trámite que recibe un
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tratamiento diferenciado en sede de recursos (art. 112 LPAC), estableciéndose las siguientes especialidades:
- Se limita a los supuestos en que hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario.
- Se practica poniendo en conocimiento de los interesados la circunstancia anterior para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes
- No se tendrán en cuenta hechos, documentos o alegaciones del recurrente si no las aportó en el trámite de alegaciones.
- De existir otros interesados, se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
Respecto a las consecuencias de la omisión de este trámite, son reproducibles aquí lo que se dijo en sede de procedimiento administrativo común, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos.
c) Finalización
El modo normal de terminación del procedimiento de recurso es la resolución expresa cuyos posibles contenidos son la estimación o desestimación del recurso o su inadmisión. En el primer caso, se reconocen las pretensiones del recurrente y la resolución declarará el acto inválido. La desestimación, por su parte, supone la ratificación por la Administración de la validez del acto. La inadmisión, en fin, supone un rechazo del recurso por no darse los requisitos exigibles para su tramitación (extemporaneidad, falta de legitimación o improcedencia porque el acto haya agotado la vía administrativa) sin que se entre en el fondo del asunto.
En caso de estimación, esta puede -debe- ser parcial si hay elementos del acto que puedan mantenerse. Es la consecuencia práctica del principio de conservación del acto, que se expresa en los siguientes términos en el art. 113.2 LPAC: Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67. De este modo, el procedimiento la Administración volverá sobre sus propias actuaciones hasta el trámite viciado, subsanándolo y dictando un nuevo acto, ya sin vicios.
En caso de estimación o desestimación, la resolución debe contener una decisión que se pronuncie sobre todas las cuestiones que plantee el procedimiento, siendo de aplicación el principio de congruencia así como la prohibición de la reformatio in peius (art. 113.3 LPAC), aspectos estos que ya fueron tratados en sede de resolución del procedimiento común.
La resolución expresa, finalmente, debe estar motivada. A este respecto debe recordarse el tenor del art. 54.1.b LPAC, en cuya virtud, deben motivarse, entre otras, las resoluciones que resuelvan recursos administrativos.
Al procedimiento de resolución de recursos es aplicable la cláusula general, suficientemente analizada, que obliga a la Administración a resolver. En caso de incumplimiento, no obstante, se produce el silencio administrativo que, en sede de recurso tiene sentido desestimatorio una vez transcurridos los plazos en los que cada recurso debe resolverse y que a continuación se expondrán, salvo en los supuestos en los que el silencio se produzca por la falta de resolución de un recurso de alzada que, a su vez, se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud, en cuyo caso el silencio es estimatorio (art. 43.2 LPAC).
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1.3. Recursos ordinarios: la alzada y la reposición
1.3.1. El recurso de alzada
Es el recurso administrativo ordinario por excelencia, presupuesto de la impugnación en vía jurisdiccional y que supone el agotamiento de la vía administrativa. Se regula en los arts. 114 y 115 LPAC.
Se trata de un recurso de carácter jerárquico, cuya resolución corresponde al superior jerárquico del órgano que dicta el acto. Puede, no obstante, interponerse ante el órgano competente para resolver o ante el órgano que dictó el acto, en cuyo caso, éste debe remitirlo al competente para resolver en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
Se interpone contra actos definitivos y los de trámite cualificados que no pongan fin a la vía administrativa (se analizaron ya qué actos ponen fin a la vía administrativa en el lugar correspondiente).
La no interposición del recurso hace al acto firme.
Los plazos para interponer el recurso varían según que se impugne un acto expreso o no. En el primer caso, el plazo de interposición es de un mes. En caso de silencio, el plazo para interponer la alzada es de tres meses contados a partir del día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio.
El plazo para resolver el recurso de alzada y notificarlo es de tres meses. En caso de silencio este ha de considerarse desestimatorio, salvo en los supuestos en los el recurso de alzada se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud, en cuyo caso, como ya nos es conocido, el silencio tiene sentido positivo (art. 43.2 LPAC).
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos que posteriormente se expresarán.
1.3.2. El recurso potestativo de reposición
El recurso de reposición ha sido tradicional en nuestra legislación administrativa general. Se trata, recuérdese, de una garantía que asegura el ejercicio de los derechos de defensa en vía administrativa en aquellos casos en los que el acto agota la vía administrativa y no es por tanto susceptible de recurrirse en alzada. Su naturaleza garantizadora fue el motivo de las críticas, fundadas, que recibiera la LPAC de 1992 al suprimirlo. Recuperado, afortunadamente, con la reforma de la LPAC de 1999 (arts. 116 y 117), es un recurso ordinario de carácter potestativo (es la diferencia con la regulación anterior a 1992, que lo establecía como requisito a la justicia administrativa).
El recurso de reposición se interpone contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. Su interposición impide el accionamiento de la vía judicial hasta tanto no se resuelva o desestime por silencio el recurso administrativo.
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Los plazos para interponerlo son de un mes si se impugna un acto expreso o de tres meses en caso de silencio, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio.
El plazo para resolver el recurso de reposición y notificarlo es de un mes, transcurrido el cual, habrá de entenderse desestimado.
Contra la resolución de un recurso de reposición no cabe interponer de nuevo otro recurso de reposición.
1.4. El recurso extraordinario de revisión
De carácter extraordinario, el recurso que ahora nos ocupa únicamente puede basarse en motivos tasados, pudiéndose interponer contra los actos firmes en vía administrativa ante el órgano administrativo que los dictó (que también es el competente para resolver), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Los plazos de interposición varían según el motivo en que se funde el recurso, estableciéndose el plazo de cuatro años desde la fecha de notificación de la resolución impugnada para el supuesto enumerado en primer lugar, y el de tres meses contados desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme, en los restantes.
La interposición del recurso extraordinario de revisión no impide que los interesados puedan activar los mecanismos de revisión de oficio o de revocación de los actos desfavorables que se regulan en los arts. 102 y 105.2 LPAC, respectivamente y que seguidamente se explicarán.
La tramitación de este recurso presenta una importante peculiaridad respecto al procedimiento administrativo común, en concreto en relación al trámite de informe, por cuanto, de acuerdo en el art. 22.9 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, es preceptivo el Dictamen del Consejo de Estado (en el caso de que en la Comunidad Autónoma correspondiente exista órgano consultivo equivalente corresponderá a este emitir el citado dictamen).
Este trámite, sin embargo y de acuerdo con el art. 119.1 LPAC, en caso de que el órgano competente para resolver acuerde motivadamente la inadmisión a trámite, no resultará necesario siempre que el recurso no se funde en una de las causas previstas en el apartado 1 del art. 118. El trámite puede ser también obviado en los
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casos en los que previamente se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
El plazo de resolución es de tres meses, transcurridos los cuales debe extenderse desestimado, quedando abierta la vía contencioso-administrativa.
Por lo que hace al contenido de la resolución, el art. 119.3 LPAC obliga a la Administración a pronunciarse, no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
2. Las posibilidades de revocación del acto administrativo.
Por revocación del acto administrativo debe entenderse la retirada del acto por parte de la Administración sin que se haya interpuesto recurso por parte del interesado. La revocación puede tener lugar tanto por motivos de legalidad como de oportunidad. En el primer caso, las posibilidades de revocar se ciñen a los supuestos de nulidad absoluta puesto que, en caso de anulabilidad, el ordenamiento jurídico no faculta a la Administración para declarar la invalidez, sino que prevé la necesaria entrada en juego de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo (previamente la Administración ha de declarar el acto lesivo). Por motivos de oportunidad, por otro lado, pueden revocarse los actos que sean desfavorables a los interesados, siempre que se cumplan determinados requisitos. Distinta de la revocación es la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos que puede llevar a cabo la Administración en cualquier momento. A continuación se examinan los distintos mecanismos que incorpora la LPAC para llevar a cabo las distintas clases de revocaciones así como la rectificación mencionada, respecto de las que, en todo caso, establece como condicionantes que su ejercicio no resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
2.1. La revocación por motivos de legalidad: la revisión de oficio de actos nulos.
La revisión de oficio es la declaración de nulidad de pleno derecho que puede realizar la Administración respecto de los actos que adolezcan de alguno de los vicios enumerados en el art. 62.1 LPAC siempre que dichos actos hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo. Su regulación se contiene en el art. 102 LPAC.
El procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia del interesado (dispone así el administrado de otra vía alternativa al recurso para que se revise el acto que le desfavorece) en cualquier momento, lo que implica que se trata de una vía de revisión que no está sujeta a plazo. De ahí que afirmáramos con anterioridad el carácter imprescriptible de la nulidad absoluta.
La tramitación del procedimiento exige el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente autonómico (art. 102.1 LPAC) que puede, no obstante, salvarse en el caso de inadmisión a trámite de solicitudes cuando estas no se basen en alguna de las causas de nulidad del 62 LPAC o carezcan
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manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
La resolución, que habrá de ser motivada (art. 54 LPAC) podrá contener el reconocimiento de responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, declarar las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2 y 141.1 LPAC (esto es, que se den los requisitos que exige la LPAC para que un daño sea indemnizable: que sea efectivo, evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o grupo de personas y antijurídico).
El plazo para dictar resolución es de tres meses desde la iniciación del procedimiento, transcurridos los cuales se produce la caducidad o el silencio desestimatorio según que se haya iniciado de oficio o a instancia del interesado, respectivamente.
El régimen expuesto es también de aplicación a la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general (reglamentos), con la única singularidad de que únicamente puede activarse de oficio (art. 102.2 LPAC).
2.2. La declaración de lesividad de actos anulables
Los actos anulables, según se ha adelantado, no son susceptibles de ser revisados por la Administración si no es por la vía del recurso administrativo. Ahora bien, en el supuesto de que la Administración advierta una causa de anulabilidad en un acto administrativo está legitimada para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Se exige, sin embargo, un requisito de carácter previo: la declaración, en vía administrativa, de que el acto que se pretende impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa es lesivo para el interés público. La regulación de la declaración de lesividad se contiene en el art. 103 LPAC.
La posibilidad de declarar la lesividad para el interés público del acto administrativo se limita a un plazo de cuatro años desde que el acto se dictó.
La iniciación del procedimiento sólo puede tener lugar de oficio, al no haberse previsto en la LPAC la iniciación a instancia del interesado. En cuanto a la tramitación del procedimiento se da especial relieve a la audiencia, disponiéndose en el art. 103.2 LPAC la exigencia de audiencia previa a cuantos aparezcan como interesados en el acto.
El plazo para dictar resolución es de seis meses desde la iniciación del procedimiento, transcurrido el cual se produce la caducidad del mismo.
Por lo que respecta al órgano competente para resolver, respecto a la Administración del Estado y a las de las Comunidades Autónomas, la LPAC establece con carácter muy genérico que la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. Sí se concreta la competencia en la Administración local, respecto de la cual, el art. 103.5 LPAC atribuye la competencia al Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, al órgano colegiado superior de la entidad.
2.3. Por motivos de oportunidad: Revocación de actos desfavorables
La retirada por parte de la Administración de actos de gravamen o desfavorables se flexibiliza considerablemente en la LPAC, que la regula en el art. 105.1, habilitando
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a la Administración para revocar este tipo de actos en cualquier momento, sin que se exijan especiales trámites (como el Dictamen de órganos superiores consultivos), aunque sí deberán cumplirse determinados requisitos para el ejercicio de esta potestad: que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, a los que deberán añadirse los límites previstos para toda revocación en el art. 106 LPAC que ya se señalaron (que su ejercicio no resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes).
2.4. Rectificación de errores materiales
Finalmente, debemos hacer mención a la potestad de la Administración atribuida por el art. 105.2 LPAC de rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Se trata de una simple operación que no supone la revocación del acto, desde un punto de vista jurídico. De ahí que no requiera especiales formalidades ni se someta a plazo alguno, pudiendo activarse tanto de oficio como a solicitud de particular interesado. En cualquier caso, no justifica modificaciones relativas al fondo del acto.