La Sentencia de Primera Instancia: Requisitos Esenciales
Al referirse al contenido de la sentencia definitiva de primera instancia, el art. 163 CPN enuncia los requisitos que son comunes a todas las resoluciones judiciales:
- Lugar y fecha del pronunciamiento.
- El nombre y apellido de las partes.
- La firma del juez.
- La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
- La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el artículo anterior.
- Los fundamentos y la aplicación de la ley; agregando que «las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica».
El juez debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, hallándose por lo tanto facultado para prescindir de las argumentaciones de orden legal formuladas por las partes (iura novit curia).
- La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo.
A la parte dispositiva, finalmente, se refieren los incs. 6, 7 y 8. Pronunciada la sentencia—expresa el art. 166, párr. 1° CPN—concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla». La norma agrega que le corresponderá, sin embargo:
- Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el art. 36, inc. 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
- Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Este inciso contempla el llamado recurso de aclaratoria.
- Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
- Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
- Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
- Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el art. 246.
- Ejecutar oportunamente la sentencia.
La sentencia debe ser notificada de oficio, dentro de tercer día, transcribiéndose en la cédula la parte dispositiva. Al litigante que lo pida, debe entregársele una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el prosecretario administrativo (art. 483).
Publicidad de las Sentencias
Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad, salvo que, por la naturaleza del juicio en que se dictan, razones de decoro aconsejen su reserva, en cuyo caso debe mediar declaración expresa. En el supuesto de que la publicidad afecte la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos deben ser eliminados de las copias para la publicidad (art. 164).
Efectos de la Sentencia
Mediante la sentencia el juez crea una norma individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, y que, como manifestación trascendente que es del ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros. El efecto natural de toda sentencia consiste en su obligatoriedad o imperatividad, pues si así no fuese es obvio que ella carecería de objeto y de razón de ser.
Junto a ese efecto natural, existen efectos particulares que resultan del contenido de la sentencia: quedará así eliminada la incertidumbre sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico si se trata de una sentencia meramente declarativa (incluyendo su modalidad constitutiva); nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de que el sujeto pasivo de una sentencia de condena no se avenga a cumplir la prestación que aquélla le impuso y quedará integrada la correspondiente relación jurídica si se trata de una sentencia determinativa.
Aparte de los mencionados, la sentencia produce efectos secundarios o indirectos, a los cuales caracteriza el hecho de ser consecuencia directa de algún efecto principal o del simple pronunciamiento del fallo. Tales son, por ejemplo, la facultad de pedir el embargo preventivo (o cualquier otra medida cautelar) en el caso de obtenerse una sentencia favorable (CPN, art. 212, inc. 3o) y la imposición de las costas al vencido (CPN, art. 68).