1ª. ¿Cuál de las dos acciones prosperará? Responder en función de que concurra una u otra de las circunstancias siguientes:
a). El acuerdo verbal entre ambos promotores se hizo con ánimo de liberalidad (sin ánimo de lucro): el promotor del edificio <<Escambray>> no recibíó precio alguno del promotor del edificio <<Turquino>>.
El propietario de una finca puede constituir sobre ella todas las servidumbres que estime convenientes, el art.
594 CC, viene referido a las servidumbres voluntarias, que el art. 536 CC, distingue de las que inapropiadamente denomina servidumbres legales, y cuya denominación más correcta técnicamente es la de servidumbres forzosas o necesarias. En nuestro caso práctico de existir se trataría de una servidumbre voluntaria y nos preguntamos si sería suficiente el acuerdo verbal entre los propietarios y promotores de los edificios contiguos para que hubiera quedado válidamente constituida la servidumbre de desagüe a través de la cual como se indica en el caso práctico, un edificio evacua las aguas albañales en el pozo ciego de otro edificio.
Sin que por el servicio, el edificio Escambray le haya proporcionado al edificio Turquino, prestación alguna.
Si decimos que no ha quedado válidamente constituida esta servidumbre prosperaría la acción negatoria que es la que establece la demandante.
Si no se ha constituido válidamente prosperara la acción confesoria, que establece la demandada, en la contestación a la demanda
Art. 1261 CC, establece que “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca”.
El art. 1278 CC, se encarga de insistir en que no hace falta ningún otro requisito más, al disponer que los contratos son válidos cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado, pero esta norma al igual que el 1261 que a sensus contrario excluye el requisito esencial de forma, al no referirse al para la constitución valida de un contrato, se encuentra contenido en la regla general de los contratos, con esto lo que decimos es que en la regulación especial de algún contrato puede incluirse una norma o una regla que derogue alguna norma general para establecer un requisito particular o especial.
En la regulación de la servidumbre en nuestro código civil, no hay ninguna norma que exija válidamente constituida, que el propietario del predio sirviente, y el propietario del predio dominante, cuando la constituyen mediante un negocio jurídico inter vivos, ese negocio conste o bien en un documento escrito de carácter privado o en un documento escrito de carácter público (escritura pública), sin embargo al regular nuestro código civil la donación inmobiliaria, en el art. 633 CC, expresamente exige para que sea válida que el contrato figure celebrado en escritura pública estableciendo una excepción a la regla general de libertad de forma de los contratos, requisito ab solemnitatem, para que esa donación haya llegado a nacer y pueda desplegar todos sus efectos.
En nuestro caso práctico, atendiendo a las circunstancias de que se presta el servicio por uno de los edificios al otro, sin recibir el propietario del que lo presta ninguna prestación, estamos hablando de la adquisición de un derecho real de forma gratuita, que el Tribunal Supremo ha equiparado a la donación inmobiliaria. Por tanto la constitución de derechos reales de carácter gratuito, constituirían una donación. Y cuando el derecho real que se adquiere gratuitamente recae sobre un bien inmueble como es nuestro caso, al derecho real se le considera también por analogía, un bien inmueble, que es lo que expresamente establece el art. 334.10 CC.
Por tanto para que haya quedado válidamente constituida esa servidumbre de desagüe, al tratarse de una donación inmobiliaria, hubiera sido preciso como requisito esencial de validez, de una escritura pública. La solución es que prosperaría la acción negatoria, ya que no pudo quedar válidamente constituida la servidumbre de desagüe mediante acuerdo verbal.
b). El acuerdo verbal entre ambos promotores se hizo con ánimo de lucro: el promotor del edificio <<Escambray>> recibíó una contraprestación de un millón de pesetas del promotor del edificio <<Turquino>>.
Ese acuerdo verbal tiene carácter oneroso. Y en principio sería suficiente para la validez del título constitutivo de la servidumbre el acuerdo verbal, ya que se trataría de una compraventa y en este