LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y PRINCIPIOS DEL DERECHO SUCESORIO
1.1 LA SUCESIÓN COMO HECHO JURÍDICO. RECONOCIEMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA HERENCIA
Fenómeno por el cual una persona ocupa el lugar de otra, permaneciendo esta igual e idéntica en todo lo demás, incluyendo el título constitutivo. Si varía ya no hay sucesión, sino adquisición.
Hay dos clases de sucesiones:
- Inter vivos: Fusión o absorción de propiedad.
- Mortis causa: Se produce cuando por muerte de una persona física, otra ocupa su lugar en sus relaciones jurídicas transmisivas. Art. 656 CC y art. 411-2 CCat y art. 4 LS.
Fundamento de la sucesión mortis causa: El legislador la reconoce por el derecho a la propiedad, del derecho de familia, de la economía de mercado.
Reconocimiento constitucional del derecho a la herencia: Art. 33 CE.
1.2 CRITERIOS PARA REGULAR LA SUCESIÓN. TÍTULOS SUCESORIOS. PREDETERMINACIÓN LEGAL DE LA SUCESIÓN Y LIBERTAD CIVIL.
Hay tres grandes sistemas de organización de la sucesión:
- Sistema de la liquidación (Países anglosajones): Los bienes del difunto pasan a un administrador o ejecutor, que se encarga de liquidar el caudal del muerto y el remanente (saldo activo resultante) se lo da a los beneficiarios.
- Sistema germánico o de la acquisitio: Las deudas no forman parte de la herencia. El heredero sucede únicamente los bienes y derechos de su causante, estando gravado por la carga del pasivo. Su responsabilidad por ese pasivo está limitada a los bienes que recibe.
- Sistema romano o de sucesión: El heredero se subroga en la misma posición jurídica de su causante, tanto en las relaciones activas como pasivas. El CC y el CCat reconocen el sistema romano o de sucesión (art. 651 CC y 411-1 CCat).
Títulos sucesorios: clasificación en atención al origen:
- Sucesión voluntaria: Aquella que organiza el propio causante mediante actos realizados en vida para que surtan efectos en su fallecimiento. Puede hacerse por:
- Acto unilateral (testamento). Reconocida en el CC (art. 658) y CCat (411-3)
- Acto bilateral (sucesión contractual). Pacto entre el causante y el beneficiario. Es irrevocable unilateralmente (por el causante). Son nulos porque busca la mutabilidad del causante.
- Sucesión legal: Es el legislador quien decide. Hace dos clases:
- Sucesión intestada o supletoria: Se defiere por ministerio de la ley cuando faltan en todo o en parte herederos designados por testamento o en general por el causante. Establece una orden de prelación en función de una suposición de lo que hubiera decidido el causante.
- Sucesión forzosa o legitimaria: Se defiere imperativamente por ministerio de la ley, incluso prevaleciendo sobre las disposiciones del causante que le sean contrarias. Es un límite a la sucesión voluntaria, con lo cual pueden concurrir en una misma sucesión.
Relaciones jurídicas que quedan fuera del fenómeno sucesorio:
- Contratos de viviendas
- Explotaciones familiares agrarias
- Derechos derivados de la SS
- Seguros de vida
- Indemnizaciones por accidente.
1.3 DERECHOS SUCESORIOS VIGENTES EN EL ESTADO ESPAÑOL
- Galicia
Ley 4/1995 de 24 de mayo. Se aplica a las 4 provincias. Es parecido al negocio jurídico común, pero con particularidades. - Euskadi
Ley de 1 de julio de 1992. Distingue:- Libro I: Toda la provincia de Vizcaya menos 12 villas.
- Provincia de Guipúzcoa.
- Navarra
Ley 1/3/1973. Se aplica a toda la provincia de Navarra y las peculiaridades son:- Admisión del testamento mancomunado
- Pacto sucesorio
- La legítima es de carácter formal
- Aragón
Ley de 24 de febrero de 1999. Reconoce el testamento mancomunado, pactos sucesorios y los legitimarios son hijos y descendientes y abarca la mitad de caudal del fallecido. - Illes Balears
Texto de DL de 6 de septiembre de 1970. Distingue entre:- Mallorca: Necesidad de restitución de heredero y sucesión testada intestada.
- Menorca: Sin los dos principios anteriores.
- Ibiza y Formentera con peculiaridades en el principio sucesorio y en cuanto a la naturaleza jurídica de la legítima.
- Cataluña (Libro IV de 2008, entra en vigor 1/1/2009)
- Las leyes más importantes que ha habido en Cataluña
- Ley de 21 de julio de 1960
- Ley de 20 de mayo de 1980: Se adapta a la CE.
- Texto refundido de 19 de julio de 1985
- Ley de 25 de mayo de 1987: Ad intestato
- Ley de 9 de abril de 1990: Sucesiones legítimas.
- C.Con de 30 de diciembre de 1991
- Principio de irretroactividad
- Ámbito de aplicación especial: Art. 9.8 CC: La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento. Cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.
Problemas:
- Normas de Derecho Internacional: Primero se mira el país al que pertenece el causante.
- Distinción entre régimen económico material y régimen de sucesiones. Siempre se aplica la ley nacional. Excepciones:
- Validez de los actos jurídicos.
- Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al cónyuge sobreviviente se regirán por la ley que regule los efectos del matrimonio.
1.4 PRINCIPIOS DE DERECHO SUCESORIO Y SU EVOLUCIÓN. LOS DIFERENTES TÍTULOS SUCESORIOS Y LA RELACIÓN ENTRE ELLOS.
I. Principio de sucesión
El adquirente de los bienes ocupa la misma posición que el causante.
Consecuencias del sistema:
- El personaje central sobre el cual gira todo el proceso sucesorio, es el heredero o sucesor universal (art. 411-1 CCat).
- El heredero responde de todas las deudas que afecten al causante, no solo de los bienes de este, sino también con los bienes propios del heredero. (responsabilidad ultra vires) Art. 481-17.
II. Principio de obligación de institución de heredero
Cualquier causante ha de tener sucesor universal o heredero (art. 423.1-1).
Son nulos los testamentos que no contengan institución de heredero (art. 422.1-3). Excepciones:
- Que el testamento contenga el nombramiento de albacea universal.
- Los sujetos al derecho de Tortosa.
El testamento que sea nulo por falta de institución de heredero, vale por codicilo. Si cumple los requisitos de este.
III. El heredero es un sucesor universal del causante activo o pasivo
Art. 411-1. Puede ser en toda la herencia o en parte.
IV. Unidad del título sucesorio
El principio de universalidad de sucesión, lleva consigo que sólo pueda definirse en virtud de un título único. Art. 411-3.
Cabe la posibilidad de que en codicilo se establezcan disposiciones sucesorias con cargo a los herederos. Estas sólo pueden ser a título singular, de bienes o derechos concretos.
V. El que es heredero, lo es siempre
Aplicación temporal del principio de unidad del título sucesorio. Art. 423-12.
Institución de heredero por plazo o condición resolutoria, se tiene por no puesto.
Solo se permite dar condiciones suspensivas, porque hasta que no se dé no hay heredero.
VI. Libertad civil
La voluntad del causante es la ley de la sucesión (art. 421.1 CCat). Se ha de respetar la voluntad del testador. Art. 422-9.5 CCat.
Los diferentes títulos sucesorios y su relación entre ellos
Art. 411- 3 (remisión)
Colisión:
1. Entre sucesión voluntaria y obligaciones intestada à prevalece la voluntaria
2. Dentro de la sucesión voluntaria entre el pacto sucesorio o testamento à prevalece el pacto sucesorio, ya que es irrevocable.