La Tradición y la Donación en el Código Civil

LA TRADICIÓN

Concepto, naturaleza jurídica y efectos

En principio, la tradición consiste en la entrega de la posesión de la cosa con ánimo del que da (tradens) y del que recibe (accipiens) de transmitir y adquirir, respectivamente, el derecho real que sea sobre ella.

Se distinguen pues en la tradición dos elementos: uno corporal, la transferencia de la posesión, y otro espiritual, el acuerdo de las voluntades de las partes sobre la transferencia del derecho.

Su efecto, presupuesto el título, es la adquisición de un derecho por el accipiens, si aquel pertenecía al tradens o, aunque no le perteneciera, si concurren las circunstancias en que nuestra ley admite la adquisición a non domino.

Así que el que entrega la cosa sin tener sobre ella el derecho que supuestamente transmite, en verdad no lo transmite al accipiens, aunque pueda producir que lo reciba a non domino, para lo que es preciso que el accipiens esté de buena fe, es decir, que crea que el acto tiene fuerza productora de la adquisición, porque precisa que, por un lado él deba recibir el derecho sobre la cosa, y por otro lado, que el que se la entregue tenga facultad para la tradición.

Además la tradición a veces es simplemente una formalidad de cumplimiento de la obligación antes adquirida en un contrato.

Las diversas clases de tradición

Como sabemos, la posesión se puede transferir como hecho o como derecho. (En aquel caso cuando, por ejemplo, damos de mano a mano la cosa. En éste, el vendedor de una cosa acuerda con el comprador seguir poseyendo materialmente, en concepto de arrendamiento, de forma que el comprador adquiere solo la posesión mediata.)

En la primera hipótesis se dice que hay tradición real [CC 1462.1] que consiste en la puesta de la cosa en poder del adquirente, porque se traspasa el poder efectivo sobre la cosa. En la segunda hay traditio ficta, fingida, porque no hay verdaderamente traspaso de ese poder efectivo. [1462.2]

A tenor de lo expuesto, en principio la tradición es un compendio de dos elementos, la entrega de la cosa y el acuerdo sobre el traspaso del derecho sobre ella, pero subsistiendo este segundo, el primero puede: o sustituir por un traspaso de posesión, no como hecho sino como derecho, o incluso sustituir por un simple acuerdo de los interesados, un otorgamiento de escritura pública, sin necesidad de transferencia posesoria de ningún tipo.

Pero la clasificación es más compleja. Originariamente es la simple entrega de la cosa, pero su historia está marcada por el progresivo signo de la espiritualización, por lo que posteriormente son puros símbolos e instrumentos los que la constituyen, hasta desembocar en la transmisión de dominio por el puro consentimiento del sistema francés.

Del CC puede extraerse un sistema en cuanto a las formas de la tradición que sería:

TRADITIO REAL

Es la entrega material de la cosa. Puede ser mano a mano, si son cosas muebles, o la ocupación material si son inmuebles (puesta en poder y posesión)

TRADITIO SIMBÓLICA

Se produce cuando la transmisión de dominio no va ligada a la entrega material de la cosa, sino a la entrega de una cosa accesoria que simboliza la entrega de la principal. En el CC se recogen dos casos muy significativos:

  • La entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados, si se trata de éstos. Se extiende a los bienes inmuebles por analogía, y muy extendida en el tráfico ordinario.
  • La entrega al adquirente de los títulos de pertenencia. El art 1464 así lo admite para bienes incorporales, pero se puede extender a bienes corporales. Generalizando puede afirmarse que esta forma de traditio es aplicable cuando la posesión de las cosas quede materializada en un documento que en el tráfico jurídico vale como la cosa misma.

En concreto veremos 2 casos de traditio ficta

ACUERDO DE LAS PARTES

En relación con la tradición de bienes muebles, el art 1463 dice que se celebrará por solo acuerdo de las partes si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si este ya la tenía en su poder por algún motivo (traditio brevi manu). Por razones de analogía hay que añadir el supuesto en que cuando el transmitente vaya a seguir poseyendo la cosa, pero por otro título distinto (constitutum possesorium)

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Según el art 1462.2, el otorgamiento de escritura pública equivaldría a la entrega de la cosa, si de la misma no se dedujera lo contrario. Aplicable tanto a muebles como inmuebles. El otorgamiento de escritura pública hace adquirir el pleno dominio de la cosa, aunque el tradens siga en posesión de la cosa. Pasará a ser un posesor sin ningún título.

La donación y su naturaleza jurídica

1. Concepto y caracteres

Concepto

Según el artículo 618 del Código civil, “la donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”.

Caracteres

De la definición legal contenida en el artículo 618 del Código civil podemos extraer los siguientes caracteres de la donación:

  • Es un acto de liberalidad. La donación exige una especial intención o ánimo; el animus donandi o el ánimo liberal.
  • Es un acto gratuito. La donación es ante todo un acto gratuito porque quien la realiza no recibe a cambio ninguna contraprestación.
  • Es un acto dispositivo aceptado por el donatario. La esencia de la donación radica en un empobrecimiento del patrimonio del donante y un correlativo enriquecimiento del patrimonio del donatario.

2. Naturaleza jurídica de la donación

a) Donación como título hábil para transferir el dominio

La donación es considerada en el artículo 609 del Código civil como un modo de adquirir el dominio, radicalmente separado de aquellos supuestos en los que se adquiere también, pero como consecuencia de ciertos contratos seguidos de la tradición. La donación es un negocio de disposición que efectúa directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial si se hace con las formas y solemnidades legales, y no un negocio del que surgiría para el donatario un derecho a exigir del donante el cumplimiento de la obligación de entrega a fin de adquirir la propiedad de lo donado.

Su perfección hace que el donatario adquiera la propiedad de la cosa donada, y si coetáneamente no se ha entregado, el donante estará obligado a ello en virtud del dominio ya transferido al donatario, nunca para que éste adquiera el dominio.

La donación, en definitiva, es un título hábil para transferir el dominio. Ello explica que su régimen legal no venga regulado en el Código civil entre los contratos (Libro IV del Código civil), sino entre los diferentes modos de adquirir la propiedad (Libro III, Título II del Código civil).

b) Donación como contrato

Los autores que defienden la naturaleza jurídica de la donación como contrato, fundamentan su posicionamiento en los siguientes artículos del Código civil:

  1. Artículo 621, referido al régimen legal de las donaciones inter vivos.
  2. Artículo 624, relativo a la capacidad necesaria para donar.
  3. Artículo 1.274, referido a la causa de los contratos.

Efectos de la donación

Podemos distinguir entre un efecto típico y unos efectos secundarios:

a) El efecto típico

de la donación reside en el empobrecimiento del donante y en el correlativo enriquecimiento del donatario, que ha de ser necesariamente aceptado. Nadie puede enriquecerse sin quererlo.

b) Por lo que a los efectos secundarios se refiere, podemos destacar los siguientes:

  1. Inexistencia de la obligación de responder por evicción. Establece el artículo 638 del Código civil que el donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas. Únicamente se excepciona el supuesto de las donaciones onerosas, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

    El fundamento de esta irresponsabilidad se encuentra en el carácter gratuito de la adquisición del donatario, por lo que además de la evicción hay que comprender los vicios ocultos.

  2. Inexistencia del derecho de acrecer. Establece el artículo 637 párrafo 1º del Código civil, que “cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa”. La regulación del llamado derecho de acrecer en la donación obliga a remitirse a las normas del derecho sucesorio, en el que aquel derecho tiene su campo de aplicación propio. Por ello se ha de entender que, en caso de que alguno de los donatarios no quiera o no pueda aceptar, el acrecimiento a los demás de su parte se excluye en principio.

    Esta regla se excepciona en las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, según prevé el párrafo 2º del artículo 637 del Código civil, en cuyo caso hay acrecimiento, salvo disposición contraria del donante.

  3. Inexistencia de la obligación de pagar las deudas del donante. Para que el donatario se encuentre obligado al pago es preciso que se estipule expresamente. Si así se ha hecho y no hubiere más especificaciones, sólo se entenderá que queda obligado a pagar las que aparecieren contraídas antes de la donación (artículo 642 del Código civil).

    La donación será entonces una donación con carga, consistiendo ésta en la obligación de reembolsar al donante lo que hubiese satisfecho por razón de las deudas.

  4. Deber de gratitud. El donatario tiene respecto del donante un deber lógico de gratitud, cuyo incumplimiento faculta en ciertas hipótesis la revocación de la donación.

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