La Unión Europea: El Parlamento Europeo. El Consejo Europeo. El Consejo de la Unión Europea: competencias, estructura y funcionamiento. La Comisión Europea: composición, organización y funcionamiento. El Tribunal de Justicia. Las Fuentes del ordenami

Artículo 13 1


La Uníón dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Las instituciones de la Uníón son: — El Parlamento Europeo, — El Consejo Europeo, — El Consejo, — La Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «Comisión»), — El Tribunal de Justicia de la Uníón Europea, — El Banco Central Europeo, — El Tribunal de Cuentas.
2. Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.
3. Las disposiciones relativas al Banco Central Europeo y al Tribunal de Cuentas, así como las disposiciones detalladas sobre las demás instituciones, figuran en el Tratado de Funcionamiento de la Uníón Europea. 4. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones que ejercerán funciones consultivas.
Artículo 14 1. El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados. Elegirá al Presidente de la Comisión.

2.
El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Uníón. Su número no excederá de setecientos cincuenta, más el Presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro.
No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños. C 83/22 Diario Oficial de la Uníón Europea 30.3.2010 ES El Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios a que se refiere el párrafo primero.
3. Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años.
4. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus diputados.


Artículo 15 1


El Consejo Europeo dará a la Uníón los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá función legislativa alguna.
2. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Alto Representante de la Uníón para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
3. El Consejo Europeo se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reuníón extraordinaria del Consejo Europeo.
4. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa.

5.
El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.
6. El Presidente del Consejo Europeo: a) presidirá e impulsará los trabajos del Consejo Europeo; b) velará por la preparación y continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales; c) se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo; d) al término de cada reuníón del Consejo Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo. El Presidente del Consejo Europeo asumirá, en su rango y condición, la representación exterior de la Uníón en los asuntos de política exterior y de seguridad común, sin perjuicio de las atribuciones del Alto Representante de la Uníón para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. 30.3.2010 Diario Oficial de la Uníón Europea C 83/23 ES El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer mandato nacional alguno.


Artículo 16 1


El Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados.
2. El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto.
3. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa.
4. A partir del 1 de Noviembre de 2014, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Uníón. Una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada. Las demás modalidades reguladoras del voto por mayoría cualificada se establecen en el apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Uníón Europea.
5. Las disposiciones transitorias relativas a la definición de la mayoría cualificada que serán de aplicación hasta el 31 de Octubre de 2014, así como las aplicables entre el 1 de Noviembre de 2014 y el 31 de Marzo de 2017, se establecerán en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias.
6. El Consejo se reunirá en diferentes formaciones, cuya lista se adoptará de conformidad con el artículo 236 del Tratado de Funcionamiento de la Uníón Europea. El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará su actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Uníón atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la acción de la Uníón.
7. Un Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo.
8. El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. 


Artículo 17 1. La Comisión promoverá el interés general de la Uníón y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de éstos. Supervisará la aplicación del Derecho de la Uníón bajo el control del Tribunal de Justicia de la Uníón Europea. Ejecutará el presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por los Tratados, asumirá la representación exterior de la Uníón. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Uníón con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales.
2. Los actos legislativos de la Uníón sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. Los demás actos se adoptarán a propuesta de la Comisión cuando así lo establezcan los Tratados.
3. El mandato de la Comisión será de cinco años. Los miembros de la Comisión serán elegidos en razón de su competencia general y de su compromiso europeo, de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia. La Comisión ejercerá sus responsabilidades con plena independencia.
4. La Comisión nombrada entre la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa y el 31 de Octubre de 2014 estará compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Uníón para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que será uno de sus Vicepresidentes.
5. A partir del 1 de Noviembre de 2014, la Comisión estará compuesta por un número de miembros correspondiente a los dos tercios del número de Estados miembros
6. El Presidente de la Comisión: a) definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión desempeñará sus funciones; b) determinará la organización interna de la Comisión velando por la coherencia, eficacia y colegialidad de su actuación; c) nombrará Vicepresidentes, distintos del Alto Representante de la Uníón para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de entre los miembros de la Comisión. Un miembro de la Comisión presentará su dimisión si se lo pide el Presidente. El Alto Representante de la Uníón para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentará su dimisión si se lo pide el Presidente. 


Artículo 18 1


El Consejo Europeo nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión, al Alto Representante de la Uníón para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. El Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.
2. El Alto Representante estará al frente de la política exterior y de seguridad común de la Uníón. Contribuirá con sus propuestas a elaborar dicha política y la ejecutará como mandatario del Consejo. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad y defensa.
3. El Alto Representante presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores. C 83/26 Diario Oficial de la Uníón Europea 30.3.2010 ES
4. El Alto Representante será uno de los Vicepresidentes de la Comisión. Velará por la coherencia de la acción exterior de la Uníón. Se encargará, dentro de la Comisión, de las responsabilidades que incumben a la misma en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Uníón. En el ejercicio de estas responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas, el Alto Representante estará sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisión en la medida en que ello sea compatible con los apartados 2 y 3. 


Artículo 19 1. El Tribunal de Justicia de la Uníón Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Uníón.
2. El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro. Estará asistido por abogados generales. El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro. Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones contempladas en los artículos 253 y 254 del Tratado de Funcionamiento de la Uníón Europea. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo.
3. El Tribunal de Justicia de la Uníón Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas; b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Uníón o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones; c) en los demás casos previstos por los Tratados.


Artículo 301


  El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezca la composición del Comité. El Consejo establecerá las dietas de los miembros del Comité Diario Oficial de la Uníón Europea.

Artículo 302

 
1. Los miembros del Comité serán nombrados para un período de cinco años. El Consejo adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Comité será renovable.
2. El Consejo se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales, y de la sociedad civil, a los que conciernan las actividades de la Uníón.

Artículo 303

El Comité designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio. Establecerá su reglamento interno. El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Artículo 304

El Comité será consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en los Tratados. Estas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno. Podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno. Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo. El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones. 


Artículo 305


El número de miembros del Comité de las Regiones no excederá de trescientos cincuenta. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezca la composición del Comité. Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable. El Consejo adoptará la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Al término del mandato mencionado en el apartado 3 del artículo 300 en virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comité concluirá automáticamente y serán sustituidos para el período restante de dicho mandato según el mismo procedimiento. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.

Artículo 306

El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio. Establecerá su reglamento interno. El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Artículo 307

  El Comité de las Regiones será consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en los Tratados y en cualesquiera otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas instituciones lo estime oportuno. Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo. Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación del artículo 304, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego. Podrá emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere conveniente. El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.


El Tribunal de Cuentas


Se crea por el Tratado de Bruselas en el 75. Adquiríó la condición de “Institución “de la UE con el Tratado de Maastricht en 1992. Tiene un importante papel en la financiación con recursos propios de la UE y tiene sede en Luxemburgo. Está formado por un nacional por cada Estado miembro, lo que hace un total de 27 miembros (art. 285 TFUE). Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades calificadas para funciones de control externo, con independencia. Y tienen mandato de 6 años renovable. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la UE, aprobará sus informes anuales, especiales o dictáMenes. Hay tres tipos de auditorías: financiera, de conformidad, y de resultados (que examina los recursos empleados por la UE en la consecución de sus objetivos). 


Reglamento:


acto típico legislativo vinculante. Tiene un alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y es directamente aplicable en cada Estado miembro (art. 288,2 TFUE). –

Directiva

Acto típico legislativo, usado para armonizar la heterogeneidad de los derechos nacionales, y se incorpora al ordenamiento interno en un plazo determinado, con libertad en cuanto a forma y medios para los Estados. No son de alcance general. Se diferencia entre entrada en vigor y fin del plazo de transposición porque la directiva entrará en vigor conforme a lo dispuesto en la misma o en su defecto a los 20 días de su publicación en el DOUE a los efectos de que los Estados miembros adopten su norma transpuesta. Sin embargo, se puede aplicar directamente cuando se le atribuya un derecho de estas a un particular, pero no hay transposición o esta es errónea. –

Decisión:

acto típico legislativo vinculante. Se trata de una disposición obligatoria en todos sus elementos, de forma análoga al reglamento, sin embargo, se diferencia de éste en que puede identificar destinatarios concretos (no tiene un alcance general). –

Recomendaciones:

acto típico legislativo no vinculante cuya función es sugerir a los destinatarios la adopción de una conducta determinada. –

Dictamen:

acto típico legislativo no vinculante que expresa la opinión sobre una cuestión de quien lo emite. –

Actos delegados:

son actos típicos no legislativos derivados de competencias delegadas a la Comisión que figurarán como “Reglamento delegado”, “Directiva delegada” … a los que se refiere el art. 290,1 TFUE. –

Actos atípicos

Actos no contemplados en el art. 288 TFUE, distinguiendo actos internos (o de carácter organizativo), los que se refieren al funcionamiento de las instituciones de la UE, que tendrán carácter obligatorio en el plano interno de la Uníón; o carecer de carácter obligatorio.

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