20. LAS ADMIN INDEPENDIENTES O NEUTRALES. SUS FUNCIONES DE REGULACIÓN.
Estas administraciones se caracterizan por la concurrencia en ellas de dos rasgos:
La posición que ocupan en el sistema administrativo tomando como referencia las coordenadas de la correlación entre Estado y sociedad: En lo relativo a las coordenadas que nos dan la posición de estas administraciones, lo determinante es su pretendida distancia, equidistancia, respecto al Estado o las instancias gubernamentales, de un lado, y los poderes sociales, de otro. De ahí que se las califique también como administraciones neutrales.
Afecta al contenido material de la actividad que desarrollan: En cuanto a la actividad característica que desarrollan, es una actividad de regulación. Se trata de una actividad de supervisión, y en su caso de intervención y conformación, en sectores concretos, sometidos a regulación por determinación legal, sobre los sujetos que ellos operan. Esos sujetos destinatarios de la actividad de regulación son sujetos privados y también pueden serlo sujetos públicos, otras administraciones, de ahí la conveniencia de que las administraciones reguladoras se sitúen en esa posición distante, independiente, frente a las administraciones ordinarias.
1. Frentes y sectores en los que operan estas administraciones:
Podemos encontrar la justificación de la pretendida independencia de estas administraciones y la funcionalidad de la actividad regulatoria que desarrollan en estos frentes:
Regulación de la economía y servicios económicos de interés general: Ejemplo: Banco de España. Su independencia se pretende afirmar frente al propio Gobierno para que la política monetaria y el control del sistema bancario y crediticio financiero se mantenga independiente de la política económica del Gobierno, aunque pueda entrar en contradicción con ella. Otra autoridad es la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para garantizar el correcto funcionamiento de este mercado frente a las operaciones interesadas de los operadores que supongan un abuso como frente a posibles interferencias gubernamentales. Otro frente que se abre con las transformaciones en grandes servicios públicos que destaca es la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), con funciones de regulación y supervisión.
Regulación de riesgos: Hay ciertos sectores en los que son relevantes las decisiones sobre riesgos, sobre la determinación del riesgo permitido y la gestión y control de los mismos. Una regulación de riesgos que se quiere encomendar a unas administraciones independientes y especializadas en cuyos órganos se integran técnicos y expertos en el sector del riesgo de que se trate. En estos sectores el criterio de decisión y actuación no es solo el criterio que marca la legalidad, sino el conocimiento científico sobre los riesgos que se deciden y gestionan. Ejemplo: el Consejo de Seguridad Nuclear.
28. LAS MODALIDADES DE SILENCIO Y SU NATURALEZA JDCA.
La ley liga al silencio de la administración en:
El silencio negativo: El silencio de la administración es una denegación. Se trata del silencio negativo. La solicitud o pretensión que se plantea en el procedimiento se entiende desestimada. El silencio administrativo negativo es un mero artificio procesal para permitir el recurso ante lo que se entiende denegado por la administración. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
El silencio positivo: Pero también puede darle la ley al silencio un enunciado positivo, al establecer transcurrido el plazo para resolver, el silencio de la administración conlleva una afirmación o reconocimiento de lo que solicita. A) Su consideración como acto administrativo: El silencio positivo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Tiene por tanto todos los efectos del acto de que se trate en función de la solicitud presentada. B) Sus problemas. La posible tensión entre lo otorgado por silencio y la legalidad vigente: El silencio positivo es una opción del legislador que puede tener su riesgo: el posible otorgamiento por silencio administrativo positivo de facultades que sean contrarias incluso abiertamente contrarias a la legalidad vigente. Se plantea aquí una tensión entre la defensa de la legalidad por un lado y la seguridad jurídica de quien se atiende al régimen del silencio positivo, establecido en la propia ley. Por parte de la jurisprudencia se han ofrecido las tres líneas de solución posibles en estos casos: 1ª línea jurisprudencial se decanta por el mantenimiento de la legalidad puesto que por silencio positivo podrán obtenerse facultades abiertamente contrarias a la ley. El solicitante debería cerciorarse que lo obtenido por silencio positivo se ajusta a la legalidad. 2ª línea jurisprudencial se decanta por reconocer todo lo que se obtiene por silencio. De lo contrario la figura del silencio positivo, introducida por la propia ley, carecería de toda virtualidad. La solicitud se presentó debidamente a la administración y tuvo ocasión de advertir la posible ilegalidad de lo que se pretendía en ella. 3ª, es una línea intermedia o ecléctica: no resultarían admisibles las facultades obtenidas por silencio positivo que vulneran la legalidad, mientras que se mantendrían los actos producidos por silencio positivo que conllevan infracciones leves al ordenamiento.
39. LA DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS ADMIN Y CONTRATOS CIVILES DE LAS AP.
1. El criterio de distinción: En la figura del contrato administrativo, están insertas las llamadas cláusulas exorbitantes para la tutela de los intereses públicos que la legislación encomienda a la administración contratante. Pero cuando las administraciones contratan, sobre materias en las que no tienen atribuida competencia por legislación general, entonces estos contratos y las estipulaciones que en ellos puedan establecerse, son denominados como contratos civiles de la administración. El criterio legal al que hay que atenerse, según el art.19 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público, es que son contratos administrativos los siguientes: A) Los contratos nominados y declarados de carácter administrativo por la propia ley: a) Contratos de obra; b) Contratos de concesión de obra pública, c) Contratos de gestión de servicios públicos; d) contratos de suministro y e) contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado B) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la administración contratante. Los restantes contratos celebrados por la administración tendrán consideración de contratos privados. Si el objeto del contrato recae sobre una materia que es la específica competencia de esa AP, el contrato será administrativo. Si, por el contrario, el contrato trata sobre materias o actividades que no están consideradas competencias de esa administración porque no le han sido atribuidas como tal por las leyes, entonces el contrato será privado. El criterio de la competencia puede precisarse en cada caso; habrá que acudir a las leyes que atribuyen competencias a esa administración y comprobar si entre esas materias se incluye la que constituye el objeto del contrato. Si ello es así, el contrato será administrativo.
23. ÓRGANOS ADMIN Y SUS RELACIONES: FÓRMULAS PARA EL TRASLADO DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS ENTRE ÓRGANOS. DELEGACIÓN Y AVOCACIÓN
1. Indisponibilidad por los órganos admin de la titularidad de las competencias que les han sido atribuidas. Posibilidad de transmitir el ejercicio de la competencia en ciertos casos: Los órganos admin son titulares de unas competencias que les ha sido atribuidas por normas jurídicas: leyes o reglamentos. No pueden los propios órganos autoatribuirse competencias y tampoco pueden renunciar a las competencias que se les han encomendado por las normas. Una reasignación de la titularidad de las competencias sólo es posible mediante una modificación de las normas de atribución competencial. Lo que se permite es transferir a otros órganos el ejercicio, no la titularidad de las competencias administrativas cumpliendo ciertos requisitos y dentro de ciertos límites.
2. La delegación de competencias:
A) Objeto y efectos de la delegación: Los órganos de cualquier administración podrán delegar el ejercicio de sus competencias en otros órganos. El efecto que se deriva del traslado del ejercicio es que la titularidad de la competencia se mantiene en el órgano delegante y es a él al que se imputan las actuaciones y resoluciones del delegatario.
B) Órganos destinatarios de la delegación: Pueden ser solo: a) Un órgano de la misma administración. No es necesario que se encuentre en una posición de inferioridad jerárquica respecto al órgano delegante. b) Un órgano de una entidad de derecho público vinculada o dependiente de la administración en la que se encuentra el órgano delegante. No resulta admisible la delegación entre órganos pertenecientes a distintas administraciones territoriales. Un órgano de la administración del estado no puede delegar en un órgano de la administración de una CCAA. El flujo de competencias entre diferentes administraciones territoriales se canaliza a través de las fórmulas de relación y cooperación interadministrativa y no mediante la delegación que es una técnica de operatividad interórganica.
C) Requisitos formales: Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Administración a la que pertenezca el órgano delegante.
D) Límites de la delegación: Los límites derivan del mantenimiento de la titularidad de la competencia en manos del órgano delegante. Por tanto, este órgano podrá revocar la delegación en cualquier momento. Al transmitirse solamente el ejercicio se impone un límite implícito. El órgano delegatario no puede delegar la competencia cuyo ejercicio se le ha transmitido.
3. La avocación:
Es una fórmula que actúa en sentido inverso a la delegación. El presupuesto ordinario y tradicional para que opere esta fórmula es que existe una relación de jerarquía entre órganos. El órgano superior puede avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponde a un órgano inferior. También puede operar la avocación entre órgano delegante que avoca el conocimiento de asuntos del delegatario. Como requisito formal se impone que la avocación se realice mediante acuerdo en el que se expresen los motivos para hacer uso de esta fórmula y deberá darse a conocer a los sujetos interesados en la resolución.
UNA FÓRMULA DE COLABORACIÓN ENTRE ÓRGANOS Y TAMBIÉN ENTRE ADMIN. LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN.
1. Rasgos diferenciales y funcionalidad característica de esta fórmula: La singularidad de la encomienda es que tiene como objeto lo que son medios materiales. Otro rasgo diferencial de la encomienda de gestión es que puede operar tanto entre órganos de una misma administración como entre órganos de diferentes administraciones. Se trata de hacer frente a las limitaciones técnicas y materiales con las que se encuentran muchas administraciones. La fórmula que ahora contemplamos permite que lo que es estrictamente gestión material y actividad técnica pueda encomendarse a otro órgano de la misma administración mejor dotado de esos medios e incluso a otra administración.
2. Requisitos formales: La encomienda de gestión se fundamenta en un acuerdo entre las dos instancias que en ella participan. Incluirán expresa mención de la actividad, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. Si la encomienda de gestión se realiza entre dos órganos de una misma administración, el instrumento de formalización de la misma y su resolución deberá ser publicado en su boletín oficial. Si las que participan son dos administraciones distintas, entonces el acuerdo de encomienda de gestión deberá formalizarse en el correspondiente convenio entre ellas.
23. ÓRGANOS ADMIN Y SUS RELACIONES: FÓRMULAS PARA EL TRASLADO DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS ENTRE ÓRGANOS. DELEGACIÓN Y AVOCACIÓN
1. Indisponibilidad por los órganos admin de la titularidad de las competencias que les han sido atribuidas. Posibilidad de transmitir el ejercicio de la competencia en ciertos casos: Los órganos admin son titulares de unas competencias que les ha sido atribuidas por normas jurídicas: leyes o reglamentos. No pueden los propios órganos autoatribuirse competencias y tampoco pueden renunciar a las competencias que se les han encomendado por las normas. Una reasignación de la titularidad de las competencias sólo es posible mediante una modificación de las normas de atribución competencial. Lo que se permite es transferir a otros órganos el ejercicio, no la titularidad de las competencias administrativas cumpliendo ciertos requisitos y dentro de ciertos límites.
2. La delegación de competencias:
A) Objeto y efectos de la delegación: Los órganos de cualquier administración podrán delegar el ejercicio de sus competencias en otros órganos. El efecto que se deriva del traslado del ejercicio es que la titularidad de la competencia se mantiene en el órgano delegante y es a él al que se imputan las actuaciones y resoluciones del delegatario.
B) Órganos destinatarios de la delegación: Pueden ser solo: a) Un órgano de la misma administración. No es necesario que se encuentre en una posición de inferioridad jerárquica respecto al órgano delegante. b) Un órgano de una entidad de derecho público vinculada o dependiente de la administración en la que se encuentra el órgano delegante. No resulta admisible la delegación entre órganos pertenecientes a distintas administraciones territoriales. Un órgano de la administración del estado no puede delegar en un órgano de la administración de una CCAA. El flujo de competencias entre diferentes administraciones territoriales se canaliza a través de las fórmulas de relación y cooperación interadministrativa y no mediante la delegación que es una técnica de operatividad interórganica.
C) Requisitos formales: Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Administración a la que pertenezca el órgano delegante.
D) Límites de la delegación: Los límites derivan del mantenimiento de la titularidad de la competencia en manos del órgano delegante. Por tanto, este órgano podrá revocar la delegación en cualquier momento. Al transmitirse solamente el ejercicio se impone un límite implícito. El órgano delegatario no puede delegar la competencia cuyo ejercicio se le ha transmitido.
3. La avocación:
Es una fórmula que actúa en sentido inverso a la delegación. El presupuesto ordinario y tradicional para que opere esta fórmula es que existe una relación de jerarquía entre órganos. El órgano superior puede avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponde a un órgano inferior. También puede operar la avocación entre órgano delegante que avoca el conocimiento de asuntos del delegatario. Como requisito formal se impone que la avocación se realice mediante acuerdo en el que se expresen los motivos para hacer uso de esta fórmula y deberá darse a conocer a los sujetos interesados en la resolución.
UNA FÓRMULA DE COLABORACIÓN ENTRE ÓRGANOS Y TAMBIÉN ENTRE ADMIN. LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN.
1. Rasgos diferenciales y funcionalidad característica de esta fórmula: La singularidad de la encomienda es que tiene como objeto lo que son medios materiales. Otro rasgo diferencial de la encomienda de gestión es que puede operar tanto entre órganos de una misma administración como entre órganos de diferentes administraciones. Se trata de hacer frente a las limitaciones técnicas y materiales con las que se encuentran muchas administraciones. La fórmula que ahora contemplamos permite que lo que es estrictamente gestión material y actividad técnica pueda encomendarse a otro órgano de la misma administración mejor dotado de esos medios e incluso a otra administración.
2. Requisitos formales: La encomienda de gestión se fundamenta en un acuerdo entre las dos instancias que en ella participan. Incluirán expresa mención de la actividad, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. Si la encomienda de gestión se realiza entre dos órganos de una misma administración, el instrumento de formalización de la misma y su resolución deberá ser publicado en su boletín oficial. Si las que participan son dos administraciones distintas, entonces el acuerdo de encomienda de gestión deberá formalizarse en el correspondiente convenio entre ellas.
23. ÓRGANOS ADMIN Y SUS RELACIONES: FÓRMULAS PARA EL TRASLADO DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS ENTRE ÓRGANOS. DELEGACIÓN Y AVOCACIÓN
1. Indisponibilidad por los órganos admin de la titularidad de las competencias que les han sido atribuidas. Posibilidad de transmitir el ejercicio de la competencia en ciertos casos: Los órganos admin son titulares de unas competencias que les ha sido atribuidas por normas jurídicas: leyes o reglamentos. No pueden los propios órganos autoatribuirse competencias y tampoco pueden renunciar a las competencias que se les han encomendado por las normas. Una reasignación de la titularidad de las competencias sólo es posible mediante una modificación de las normas de atribución competencial. Lo que se permite es transferir a otros órganos el ejercicio, no la titularidad de las competencias administrativas cumpliendo ciertos requisitos y dentro de ciertos límites.
2. La delegación de competencias:
A) Objeto y efectos de la delegación: Los órganos de cualquier administración podrán delegar el ejercicio de sus competencias en otros órganos. El efecto que se deriva del traslado del ejercicio es que la titularidad de la competencia se mantiene en el órgano delegante y es a él al que se imputan las actuaciones y resoluciones del delegatario.
B) Órganos destinatarios de la delegación: Pueden ser solo: a) Un órgano de la misma administración. No es necesario que se encuentre en una posición de inferioridad jerárquica respecto al órgano delegante. b) Un órgano de una entidad de derecho público vinculada o dependiente de la administración en la que se encuentra el órgano delegante. No resulta admisible la delegación entre órganos pertenecientes a distintas administraciones territoriales. Un órgano de la administración del estado no puede delegar en un órgano de la administración de una CCAA. El flujo de competencias entre diferentes administraciones territoriales se canaliza a través de las fórmulas de relación y cooperación interadministrativa y no mediante la delegación que es una técnica de operatividad interórganica.
C) Requisitos formales: Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Administración a la que pertenezca el órgano delegante.
D) Límites de la delegación: Los límites derivan del mantenimiento de la titularidad de la competencia en manos del órgano delegante. Por tanto, este órgano podrá revocar la delegación en cualquier momento. Al transmitirse solamente el ejercicio se impone un límite implícito. El órgano delegatario no puede delegar la competencia cuyo ejercicio se le ha transmitido.
3. La avocación:
Es una fórmula que actúa en sentido inverso a la delegación. El presupuesto ordinario y tradicional para que opere esta fórmula es que existe una relación de jerarquía entre órganos. El órgano superior puede avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponde a un órgano inferior. También puede operar la avocación entre órgano delegante que avoca el conocimiento de asuntos del delegatario. Como requisito formal se impone que la avocación se realice mediante acuerdo en el que se expresen los motivos para hacer uso de esta fórmula y deberá darse a conocer a los sujetos interesados en la resolución.
UNA FÓRMULA DE COLABORACIÓN ENTRE ÓRGANOS Y TAMBIÉN ENTRE ADMIN. LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN.
1. Rasgos diferenciales y funcionalidad característica de esta fórmula: La singularidad de la encomienda es que tiene como objeto lo que son medios materiales. Otro rasgo diferencial de la encomienda de gestión es que puede operar tanto entre órganos de una misma administración como entre órganos de diferentes administraciones. Se trata de hacer frente a las limitaciones técnicas y materiales con las que se encuentran muchas administraciones. La fórmula que ahora contemplamos permite que lo que es estrictamente gestión material y actividad técnica pueda encomendarse a otro órgano de la misma administración mejor dotado de esos medios e incluso a otra administración.
2. Requisitos formales: La encomienda de gestión se fundamenta en un acuerdo entre las dos instancias que en ella participan. Incluirán expresa mención de la actividad, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. Si la encomienda de gestión se realiza entre dos órganos de una misma administración, el instrumento de formalización de la misma y su resolución deberá ser publicado en su boletín oficial. Si las que participan son dos administraciones distintas, entonces el acuerdo de encomienda de gestión deberá formalizarse en el correspondiente convenio entre ellas.
23. ÓRGANOS ADMIN Y SUS RELACIONES: FÓRMULAS PARA EL TRASLADO DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS ENTRE ÓRGANOS. DELEGACIÓN Y AVOCACIÓN
1. Indisponibilidad por los órganos admin de la titularidad de las competencias que les han sido atribuidas. Posibilidad de transmitir el ejercicio de la competencia en ciertos casos: Los órganos admin son titulares de unas competencias que les ha sido atribuidas por normas jurídicas: leyes o reglamentos. No pueden los propios órganos autoatribuirse competencias y tampoco pueden renunciar a las competencias que se les han encomendado por las normas. Una reasignación de la titularidad de las competencias sólo es posible mediante una modificación de las normas de atribución competencial. Lo que se permite es transferir a otros órganos el ejercicio, no la titularidad de las competencias administrativas cumpliendo ciertos requisitos y dentro de ciertos límites.
2. La delegación de competencias:
A) Objeto y efectos de la delegación: Los órganos de cualquier administración podrán delegar el ejercicio de sus competencias en otros órganos. El efecto que se deriva del traslado del ejercicio es que la titularidad de la competencia se mantiene en el órgano delegante y es a él al que se imputan las actuaciones y resoluciones del delegatario.
B) Órganos destinatarios de la delegación: Pueden ser solo: a) Un órgano de la misma administración. No es necesario que se encuentre en una posición de inferioridad jerárquica respecto al órgano delegante. b) Un órgano de una entidad de derecho público vinculada o dependiente de la administración en la que se encuentra el órgano delegante. No resulta admisible la delegación entre órganos pertenecientes a distintas administraciones territoriales. Un órgano de la administración del estado no puede delegar en un órgano de la administración de una CCAA. El flujo de competencias entre diferentes administraciones territoriales se canaliza a través de las fórmulas de relación y cooperación interadministrativa y no mediante la delegación que es una técnica de operatividad interórganica.
C) Requisitos formales: Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Administración a la que pertenezca el órgano delegante.
D) Límites de la delegación: Los límites derivan del mantenimiento de la titularidad de la competencia en manos del órgano delegante. Por tanto, este órgano podrá revocar la delegación en cualquier momento. Al transmitirse solamente el ejercicio se impone un límite implícito. El órgano delegatario no puede delegar la competencia cuyo ejercicio se le ha transmitido.
3. La avocación:
Es una fórmula que actúa en sentido inverso a la delegación. El presupuesto ordinario y tradicional para que opere esta fórmula es que existe una relación de jerarquía entre órganos. El órgano superior puede avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponde a un órgano inferior. También puede operar la avocación entre órgano delegante que avoca el conocimiento de asuntos del delegatario. Como requisito formal se impone que la avocación se realice mediante acuerdo en el que se expresen los motivos para hacer uso de esta fórmula y deberá darse a conocer a los sujetos interesados en la resolución.
UNA FÓRMULA DE COLABORACIÓN ENTRE ÓRGANOS Y TAMBIÉN ENTRE ADMIN. LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN.
1. Rasgos diferenciales y funcionalidad característica de esta fórmula: La singularidad de la encomienda es que tiene como objeto lo que son medios materiales. Otro rasgo diferencial de la encomienda de gestión es que puede operar tanto entre órganos de una misma administración como entre órganos de diferentes administraciones. Se trata de hacer frente a las limitaciones técnicas y materiales con las que se encuentran muchas administraciones. La fórmula que ahora contemplamos permite que lo que es estrictamente gestión material y actividad técnica pueda encomendarse a otro órgano de la misma administración mejor dotado de esos medios e incluso a otra administración.
2. Requisitos formales: La encomienda de gestión se fundamenta en un acuerdo entre las dos instancias que en ella participan. Incluirán expresa mención de la actividad, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. Si la encomienda de gestión se realiza entre dos órganos de una misma administración, el instrumento de formalización de la misma y su resolución deberá ser publicado en su boletín oficial. Si las que participan son dos administraciones distintas, entonces el acuerdo de encomienda de gestión deberá formalizarse en el correspondiente convenio entre ellas.
23. ÓRGANOS ADMIN Y SUS RELACIONES: FÓRMULAS PARA EL TRASLADO DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS ENTRE ÓRGANOS. DELEGACIÓN Y AVOCACIÓN
1. Indisponibilidad por los órganos admin de la titularidad de las competencias que les han sido atribuidas. Posibilidad de transmitir el ejercicio de la competencia en ciertos casos: Los órganos admin son titulares de unas competencias que les ha sido atribuidas por normas jurídicas: leyes o reglamentos. No pueden los propios órganos autoatribuirse competencias y tampoco pueden renunciar a las competencias que se les han encomendado por las normas. Una reasignación de la titularidad de las competencias sólo es posible mediante una modificación de las normas de atribución competencial. Lo que se permite es transferir a otros órganos el ejercicio, no la titularidad de las competencias administrativas cumpliendo ciertos requisitos y dentro de ciertos límites.
2. La delegación de competencias:
A) Objeto y efectos de la delegación: Los órganos de cualquier administración podrán delegar el ejercicio de sus competencias en otros órganos. El efecto que se deriva del traslado del ejercicio es que la titularidad de la competencia se mantiene en el órgano delegante y es a él al que se imputan las actuaciones y resoluciones del delegatario.
B) Órganos destinatarios de la delegación: Pueden ser solo: a) Un órgano de la misma administración. No es necesario que se encuentre en una posición de inferioridad jerárquica respecto al órgano delegante. b) Un órgano de una entidad de derecho público vinculada o dependiente de la administración en la que se encuentra el órgano delegante. No resulta admisible la delegación entre órganos pertenecientes a distintas administraciones territoriales. Un órgano de la administración del estado no puede delegar en un órgano de la administración de una CCAA. El flujo de competencias entre diferentes administraciones territoriales se canaliza a través de las fórmulas de relación y cooperación interadministrativa y no mediante la delegación que es una técnica de operatividad interórganica.
C) Requisitos formales: Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Administración a la que pertenezca el órgano delegante.
D) Límites de la delegación: Los límites derivan del mantenimiento de la titularidad de la competencia en manos del órgano delegante. Por tanto, este órgano podrá revocar la delegación en cualquier momento. Al transmitirse solamente el ejercicio se impone un límite implícito. El órgano delegatario no puede delegar la competencia cuyo ejercicio se le ha transmitido.
3. La avocación:
Es una fórmula que actúa en sentido inverso a la delegación. El presupuesto ordinario y tradicional para que opere esta fórmula es que existe una relación de jerarquía entre órganos. El órgano superior puede avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponde a un órgano inferior. También puede operar la avocación entre órgano delegante que avoca el conocimiento de asuntos del delegatario. Como requisito formal se impone que la avocación se realice mediante acuerdo en el que se expresen los motivos para hacer uso de esta fórmula y deberá darse a conocer a los sujetos interesados en la resolución.
UNA FÓRMULA DE COLABORACIÓN ENTRE ÓRGANOS Y TAMBIÉN ENTRE ADMIN. LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN.
1. Rasgos diferenciales y funcionalidad característica de esta fórmula: La singularidad de la encomienda es que tiene como objeto lo que son medios materiales. Otro rasgo diferencial de la encomienda de gestión es que puede operar tanto entre órganos de una misma administración como entre órganos de diferentes administraciones. Se trata de hacer frente a las limitaciones técnicas y materiales con las que se encuentran muchas administraciones. La fórmula que ahora contemplamos permite que lo que es estrictamente gestión material y actividad técnica pueda encomendarse a otro órgano de la misma administración mejor dotado de esos medios e incluso a otra administración.
2. Requisitos formales: La encomienda de gestión se fundamenta en un acuerdo entre las dos instancias que en ella participan. Incluirán expresa mención de la actividad, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. Si la encomienda de gestión se realiza entre dos órganos de una misma administración, el instrumento de formalización de la misma y su resolución deberá ser publicado en su boletín oficial. Si las que participan son dos administraciones distintas, entonces el acuerdo de encomienda de gestión deberá formalizarse en el correspondiente convenio entre ellas.
23. ÓRGANOS ADMIN Y SUS RELACIONES: FÓRMULAS PARA EL TRASLADO DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS ENTRE ÓRGANOS. DELEGACIÓN Y AVOCACIÓN
1. Indisponibilidad por los órganos admin de la titularidad de las competencias que les han sido atribuidas. Posibilidad de transmitir el ejercicio de la competencia en ciertos casos: Los órganos admin son titulares de unas competencias que les ha sido atribuidas por normas jurídicas: leyes o reglamentos. No pueden los propios órganos autoatribuirse competencias y tampoco pueden renunciar a las competencias que se les han encomendado por las normas. Una reasignación de la titularidad de las competencias sólo es posible mediante una modificación de las normas de atribución competencial. Lo que se permite es transferir a otros órganos el ejercicio, no la titularidad de las competencias administrativas cumpliendo ciertos requisitos y dentro de ciertos límites.
2. La delegación de competencias:
A) Objeto y efectos de la delegación: Los órganos de cualquier administración podrán delegar el ejercicio de sus competencias en otros órganos. El efecto que se deriva del traslado del ejercicio es que la titularidad de la competencia se mantiene en el órgano delegante y es a él al que se imputan las actuaciones y resoluciones del delegatario.
B) Órganos destinatarios de la delegación: Pueden ser solo: a) Un órgano de la misma administración. No es necesario que se encuentre en una posición de inferioridad jerárquica respecto al órgano delegante. b) Un órgano de una entidad de derecho público vinculada o dependiente de la administración en la que se encuentra el órgano delegante. No resulta admisible la delegación entre órganos pertenecientes a distintas administraciones territoriales. Un órgano de la administración del estado no puede delegar en un órgano de la administración de una CCAA. El flujo de competencias entre diferentes administraciones territoriales se canaliza a través de las fórmulas de relación y cooperación interadministrativa y no mediante la delegación que es una técnica de operatividad interórganica.
C) Requisitos formales: Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Administración a la que pertenezca el órgano delegante.
D) Límites de la delegación: Los límites derivan del mantenimiento de la titularidad de la competencia en manos del órgano delegante. Por tanto, este órgano podrá revocar la delegación en cualquier momento. Al transmitirse solamente el ejercicio se impone un límite implícito. El órgano delegatario no puede delegar la competencia cuyo ejercicio se le ha transmitido.