Las Capitulaciones Matrimoniales
a) Concepto y Naturaleza Jurídica
Las capitulaciones matrimoniales son un contrato o negocio jurídico que tiene por objeto la regulación de los intereses patrimoniales de los cónyuges. En ellas, los futuros cónyuges o los ya cónyuges (según se celebren las capitulaciones antes o después del matrimonio) establecen las reglas relativas a su régimen económico matrimonial o cualesquiera otros pactos por razón del matrimonio (arts. 1315 y 1325).
Así, podemos decir que las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico de Derecho de familia, cuya finalidad típica y principal, aunque no exclusiva, es la de regular el régimen económico conyugal.
Las capitulaciones están radicalmente influidas por el matrimonio, que es su presupuesto y base (LACRUZ). Los capítulos son matrimoniales, es decir, el matrimonio juega, en la producción de sus efectos, un papel esencial.
De ahí que no lleguen a adquirir eficacia si el matrimonio no se celebra y que la pierdan si se declara nulo o se disuelve o si se produce la separación de los esposos.
b) Sujetos de las Capitulaciones y Capacidad
Los únicos sujetos cuya intervención es imprescindible en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales son los cónyuges o futuros cónyuges.
Además, por tratarse de un acto personalísimo, éstos no pueden actuar a través de representante.
Otras personas pueden intervenir en las capitulaciones, pero con carácter accidental, bien como otorgantes, en cuanto realizan atribuciones patrimoniales concretas (por ej. los padres donantes), o bien a los únicos efectos de asistir a los cónyuges o futuros cónyuges para complementar su capacidad.
El Código Civil dedica dos preceptos a regular la capacidad para otorgar capitulaciones: uno, relativo al menor no emancipado, y otro, al incapacitado.
Menor no emancipado:
Según el art. 1329, «el menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación».
El plazo de ejercicio de la acción dura cuatro años, contados desde la celebración del matrimonio con dispensa, momento en que el menor queda emancipado, y sólo él puede ejercitar la acción de nulidad o confirmar el negocio anulable (arts. 1301, 1302 y 1309).
Incapacitado:
Con arreglo al art. 1330 «el incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador».
c) Tiempo y Forma de las Capitulaciones
Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio (art. 1326).
Las otorgadas antes de la boda quedan subordinadas, en cuanto a su eficacia, a la celebración del matrimonio.
Las otorgadas después modifican el régimen económico matrimonial vigente hasta ese momento, ya sea el legal o el pactado en anteriores capitulaciones. Es necesario, sin embargo, que el matrimonio subsista, pues no cabe el otorgamiento de capitulaciones si el matrimonio se ha disuelto o ha sido declarado nulo, ni tampoco si se ha producido la separación judicial de los cónyuges, a pesar de la subsistencia del vínculo conyugal.
El art. 1327 exige, para la validez de las capitulaciones matrimoniales, su constancia en escritura pública. Por tanto, la escritura pública tiene carácter constitutivo, sin que pueda ser sustituida por ningún otro tipo de documento público, notarial o judicial.
d) Contenido de las Capitulaciones
El art. 1325 admite, con carácter disyuntivo, que el contenido de las capitulaciones puede estar integrado por estipulaciones relativas al régimen económico matrimonial o por cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio.
Las primeras constituyen lo que la doctrina viene llamando contenido típico de las capitulaciones, y las segundas, contenido atípico.
Respecto del contenido típico, en virtud del principio de libertad de estipulación (art. 1315), los futuros esposos pueden convenir el régimen patrimonial que tengan por conveniente, y quienes son ya cónyuges modificar o sustituir el régimen existente entre ellos por otro distinto.
e) Límites a la Libertad de Pacto en las Capitulaciones
El principio de libertad de pacto para establecer el régimen económico matrimonial, reconocido en el art. 1315, está sujeto a las limitaciones que con carácter general establece el art. 1255 para los contratos, esto es, la prohibición de estipulaciones contrarias a las leyes, a la moral y al orden público, y a las específicas del art. 1328 para la capitulaciones matrimoniales.
f) Modificación de las Capitulaciones
El principio de mutabilidad del régimen económico fue introducido en el Código Civil por ley de 2 de mayo de 1975, antes de esta fecha regía en el Código el principio contrario de inmutabilidad del régimen económico una vez celebrado el matrimonio. En la redacción actual del Código, son varios los artículos que permiten el otorgamiento de las capitulaciones antes o después del matrimonio y su modificación en todo momento.
La modificación de las capitulaciones preexistentes, mediante el otorgamiento de otras nuevas, puede afectar al régimen económico matrimonial establecido por aquéllas, o bien a las atribuciones patrimoniales hechas por terceros a favor de los cónyuges otorgantes de las mismas.
De ahí que, aunque para las nuevas capitulaciones se exija inexcusablemente el consentimiento de los cónyuges, que habrán de observar los requisitos de capacidad, forma, etc., necesarios para el otorgamiento, el art. 1331 disponga que «para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas».
El consentimiento de los otorgantes no cónyuges es necesario cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que hayan realizado alguna atribución patrimonial (p. ej., donación propter nupcias) a los cónyuges o a uno de ellos en el acto capitular que se modifica.
Que vivan al tiempo del otorgamiento (no pueden ser sustituidos por sus herederos).
Que la modificación afecte a los derechos por ellos concedidos (por ej., el régimen de separación existente hasta el momento es sustituido por un régimen de comunidad de todos los bienes).
g) Publicidad del Régimen Matrimonial
El conocimiento del régimen económico matrimonial, en cuanto determina la titularidad de los bienes, el ámbito de los poderes dispositivos sobre los mismos y el de las responsabilidades contraídas, interesa no sólo a los propios cónyuges, sino también a los terceros que con ellos entran en relación. Por ello resulta necesario el funcionamiento de un adecuado mecanismo de publicidad.
Nuestra legislación sólo prevé unos medios de publicidad cuando el régimen matrimonial ha sido pactado en capitulaciones, no para cuando el régimen existente es el legal supletorio.
Los instrumentos de publicidad existentes en nuestro Derecho son los siguientes:
Según el art. 1333 Cc, «en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio».
A pesar de los términos imperativos del precepto, el art. 266 del Reglamento del Registro Civil dice que las indicaciones acerca del régimen económico matrimonial «sólo se extenderán a petición del interesado».
Cuando las capitulaciones matrimoniales o los hechos modificativos del régimen económico del matrimonio afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria (art. 1333, últ. inciso).
El régimen económico del matrimonio puede ser objeto de publicidad también en el Registro Mercantil.
El art. 22 del Código de Comercio establece que en la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán las capitulaciones matrimoniales, y el art. 21 indica que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Por último, el art. 1332 del Código Civil prevé una publicidad notarial, al ordenar que la modificación de anteriores capitulaciones se indique mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y que el notario lo haga así constar en las copias que expida.
h) Ineficacia de las Capitulaciones
Las capitulaciones matrimoniales pueden ser ineficaces en sentido estricto o inválidas.
Al primer supuesto se refiere el art. 1334: «Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año».
Transcurrido el plazo del año sin que el matrimonio se haya celebrado por cualquier causa, las capitulaciones otorgadas caducan y quedan sin efecto todas las estipulaciones relacionadas con el matrimonio.
Sólo subsisten aquellas declaraciones o pactos que no estén subordinados a la celebración del matrimonio (por ej., reconocimiento de hijo extramatrimonial, reconocimiento de deuda, etc.).
Igualmente quedan sin efecto las capitulaciones, incluso antes del transcurso del año, si existe la certeza absoluta de que el matrimonio no va a contraerse (por ej., cuando uno de los otorgantes se ha casado con otra persona o ha fallecido).
De la invalidez se ocupa el art. 1335, el cual señala que «la invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos».
En el concepto de invalidez están incluidos los casos de nulidad, anulabilidad y rescisión.
Las capitulaciones son nulas, además de por las causas de general aplicación a los contratos, si no se han formalizado en escritura pública (art. 1327).
También cabe la nulidad parcial si alguna de sus estipulaciones vulnera las leyes, las buenas costumbres o la igualdad conyugal (art. 1328).
Las capitulaciones son meramente anulables cuando existe algún vicio del consentimiento, así como en los casos en que son otorgadas por menores o incapacitados sin el concurso y la asistencia de los padres, del tutor o, en su caso, del curador (arts. 1329 y 1330).
Las capitulaciones son rescindibles conforme a los arts. 1290 y 1299 del Código Civil.
La causa más frecuente de rescisión, según el TS, es el fraude de acreedores, en los supuestos de cambio del régimen económico matrimonial con el fin de provocar la insolvencia del cónyuge deudor.
Finalmente, señalar que siempre que se produzca la ineficacia de las capitulaciones, el régimen matrimonial será el legal supletorio.