Las Causas de Atenuación y Agavación de la Responsabilidad Penal en Venezuela

CONCEPTO DE CAUSAS DE ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Son aquellas que, en alguna medida, en algún grado, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable.

CLASIFICACIÓN DE LAS ATENUANTES

1. Eximentes legales incompletas

En el sistema penal venezolano vigente, de acuerdo a nuestro Código, son las siguientes:

  1. La enfermedad mental insuficiente, prevista en el artículo 63 del Código Penal vigente; por ello, cuando una persona semi-enferma mental, semi-enajenada, comete un delito, se le aplica la sanción penal reducida en comparación a la que se le aplicaría a una persona normal por la comisión del mismo delito.
  2. Ciertos casos de perturbación mental derivada de la embriaguez, consagradas en las reglas 3 (perturbación mental por embriaguez) y 5 (embriaguez casual) del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente.
  3. El exceso en las causas de justificación, consagrado en el artículo 66 del Código Penal venezolano vigente. Hay exceso en las causas de justificación cuando, existiendo la legitimidad inicial de la acción, sin embargo, el agente sobrepasa los límites establecidos en la Ley Penal.

2. Excusas legales incompletas

Además de las eximentes legales incompletas, hallamos una excusa legal atenuante, consagrada en el artículo 67 del Código Penal vigente, que debemos diferenciar de la circunstancia atenuante consagrada en el artículo 74 ejusdem. En la excusa legal atenuante se establece el quantum de la disminución de la pena aplicable de una manera específica y determinada. El artículo 67 dice textualmente: “El que comete el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”. Establece la rebaja de una manera clara y precisa.

En cambio, en la circunstancia atenuante consagrada en el artículo 74 del Código Penal, no se establece el quantum, la rebaja especial y específica de la pena, sino que se establece el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes.

De acuerdo con esto, tenemos que las circunstancias atenuantes, consagradas en el artículo 74 del Código Penal, se subdividen en: específicas, determinadas o definidas ordinales 1º, 2º y 3º e indefinidas o indeterminadas ordinal 4º, todas del referido artículo 74.

3. Circunstancias atenuantes específicas o determinadas

Se encuentran consagradas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente. En el ordinal 1º se establece lo siguiente: “Ser el reo menor de veintiún año y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”, lo cual se demuestra con la presentación de la partida de nacimiento.

En el ordinal 2º se establece: “No haber tenido el culpable la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que produjo”, caso típico el delito preterintencional.

Y en el ordinal 3º se consagra: “Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido (la persona que a la postre resulta muerta o lesionada), cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67”, en el que se consagra una excusa legal atenuante que tiene más valor, mayor atenuación y le corresponde al Juez competente determinar, apreciando las circunstancias del caso concreto, la gravedad de la injuria o amenaza, cual va a aplicar.

4. Circunstancias atenuantes indefinidas o indeterminadas

Están consagradas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, y se denominan indefinidas o indeterminadas porque no están enumeradas formalmente, sino que de alguna forma amplían al Juez Penal Venezolano para que determinen cuales otras circunstancias deben ser consideradas como atenuantes. Estas producen el mismo efecto de las circunstancias específicas o determinadas, es decir, la aplicación de la pena entre el término medio y el límite mínimo. Como el código no las enuncia mencionaremos algunas:

  1. La buena conducta predelictual del reo, la buena conducta anterior a la ejecución del delito, es decir no tener antecedentes penales.
  2. La condición femenina.
  3. La falta de educación y la falta de instrucción.
  4. La pobreza cuando no llega a la miseria, porque si llega a la miseria es una causa de exención de la responsabilidad penal pues se aplica el estado de necesidad, como en el caso del hurto famélico.
  5. El consentimiento del ofendido, del sujeto pasivo, de la víctima, que en algunos caso constituye una hipótesis de atipicidad.

5. Circunstancias atenuantes especiales

No están previstas en la parte general del Libro 1º, sino en la parte especial del Libro 2º y sólo se refieren o aplican a uno o varios tipos legales o penales y se estudian en el curso que trata sobre la parte especial, al estudiar los distintos tipos legales o penales, donde rigen estas atenuantes especiales.

6. Causas de mitigación de pena

Son dos:

  1. La ancianidad: el artículo 75 del Código Penal venezolano vigente expresa: “Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años”.

    El artículo 76 del mismo código establece: “En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en la parte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aún después que ésta se estuviere cumpliendo”. Esto quiere decir que el Juez tiene la facultad de cambiarla por una medida de seguridad, recluyéndolo en un ancianato o dándole arresto domiciliario.

    Es indispensable para la aplicación de estas disposiciones que el anciano haya cumplido la edad de setenta años. Para la fecha de la perpetración del delito. Diferente es la disposición consagrada en el artículo 48 del Código Penal. La cual nos plantea lo siguiente:

    1. “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años…” Por Ej.- una persona que tiene 64 años empieza a cumplir una pena de 20 años de presidio o prisión, y en el lapso de su cumplimiento cumple los 70 años de edad, por lo que ha satisfecho 6 de los 20 años. En este caso, termina la pena corporal de acuerdo a esta primera hipótesis, por cuanto ha cumplido 70 años y ha satisfecho por lo menos 4 años de la pena. Le corresponde libertad plena.
    2. “…y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años”. Por Ej.- una persona ha sido condenada a 20 años de presidio o prisión y tiene 68 años de edad, y en el lapso de la pena cumple los 70 años por lo que ha cumplido sólo dos años de pena. En este caso no termina la pena corporal, sino que los 18 años de pena que le faltan se transforman en 2 años de arresto, completando así el límite de cuatro años, a que se refiere el citado artículo 48. Por lo que es indispensable, para que pueda aplicarse esta disposición, que el agente haya cumplido 70 años, y al cumplir los 2 faltantes en pena de arresto le corresponde libertad plena.
  2. La condición femenina. Es otra causa de mitigación de pena, a este respecto existen dos disposiciones en el Código Penal venezolano vigente.

    Así el artículo l8 expresa: “Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en éstos de los hombres.

    Parágrafo único: El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de éstos hasta el término de la pena”.

    Y el artículo 59 prescribe: “La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutará en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento”.

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

La enfermedad mental insuficiente

Ante todo, es de advertir que se trata de un tema eminentemente psiquiátrico, aunque tenga relevancia jurídica. La psiquiatría moderna, ha puesto de manifiesto la existencia de una zona intermedia entre la perfecta salud mental y la enfermedad mental suficiente, dentro de esta zona se encuentran aquellas personas que, sin estar definitivamente enfermas, ni estar completamente sanas, sufren de trastornos mentales. El Código Penal vigente, siguiendo la doctrina clásica, considera la semi enfermedad mental como una causa de atenuación que da lugar a una disminución de la pena aplicable.

Ahora bien, oportunamente explicamos que la solución que da el Código Penal es la imputabilidad disminuida y dijimos que lo ideal es sustituir la pena por la reclusión del sujeto en un establecimiento especial, pero el artículo 63 del Código Penal venezolano vigente consagra la semi-enfermedad mental como una eximente de responsabilidad mental incompleta, que da lugar a la disminución o atenuación de la pena aplicable.

CLASIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD MENTAL INSUFICIENTE:

  1. Las alucinaciones y las ilusiones.

    Las primeras consisten en la creencia de sensaciones inexistentes del oído, de la vista, etc. Los alucinados se imaginan oír voces, ver fantasmas, creen sentir el gusto del veneno en los alimentos (toxicofobia).

    Las segundas consisten en una falsa apreciación, en una falsa percepción, en una distorsión de la realidad. Existen otras personas, otras cosas, pero el sujeto las percibe mal, confunde un objeto con otro.

  2. Las obsesiones.

    Consisten en neurosis obsesivas, compulsivas, son ideas pertinaces, son preocupaciones que coartan la libertad. Ha sido explicado por la escuela psicoanalista, representada por Freud, de la siguiente manera: la memoria, la mente tiene un mecanismo de auto-defensa en virtud de la cual se tiende a recordar la parte buena del pasado, la parte agradable, y por el contrario no tendemos a evocar los acontecimientos desagradables. Sucede con respecto al origen de esta neurosis, que ha ocurrido en la vida de una persona, en su primera infancia, algo terrible, que lo ha traumatizado seriamente desde el punto de vista anímico, emocional, etc. Por Ej.- una mujer que ha sido violada, por lo que se inicia brutalmente en su vida sexual, luego cuando esa persona alcanza su uso de razón, no quiere recordar lo que le sucedió en su primera infancia, para no sufrir por aquel acontecimiento traumatizante que impactó negativamente su mente, lo que se trasforma en una idea parásita que la repite automáticamente, a pesar de estar convencida de que es una idea absurda. Si no se cura siempre piensa que va a ser violada.

  3. Los delirios parciales.

    Afectan ciertas esferas de la conducta de una persona, y en virtud de ellas, la persona sobrevalora sus aptitudes, sus posibilidades en un campo determinado, lo que la lleva a realizar actos ridículos. Por Ej.- la persona se cree un gran político o un médico excelente o un gran abogado, cuando en realidad no lo es.

  4. Las impulsiones.

    Por medio de éstas, las personas se ven fatalmente obligadas a realizar un acto que consideran y saben que es inmoral, malo, antijurídico, pero sin embargo lo realizan. Por Ej.- la cleptomanía, que es la propensión a hurtar algo de poco valor, la persona siente placer por tomar estos objetos insignificantes. La dipsomanía, que es la tendencia irresistible al uso de bebida, aun cuando la persona sabe que está perjudicando la salud. La piromanía, que es la tendencia por causar incendios inmotivados.

  5. La constitución epileiptoide.

    En este caso no nos referimos a la epilepsia, sino a la epilepsia larvada o latente. Da lugar a la llamada reacción en corto circuito, con las cuales la reacción no guarda relación con el motivo que la ha provocado, como por Ej.- el marido llega a la casa y la esposa no le tiene la cena lista, el marido la mata a machetazos. Es una reacción en corto circuito, totalmente desproporcionada al acto que la ha provocado.

  6. La psiconeurosis maníaco depresiva.

    Es la enfermedad mental más importante de cuantas hemos mencionado, de la que hoy día padecen una inmensidad de personas. En ella se distinguen dos fases: una maníaco y otra depresiva, contrapuestas, distintas. En la fase maníaca, el sujeto se siente dueño del mundo, concibe proyectos descabellados, desproporcionados con relación a sus aptitudes, y tiene falsas ideas respecto a sus fuerza, inteligencia, etc. De allí se pasa a la fase depresiva, el sujeto se siente una piltrafa humana, se siente despreciado, cree que todos los quieren dañar, se siente incapaz, llega a la melancolía, no habla o contesta con monosílabos, el sujeto ha pasado de la fase maníaca a la depresiva, vuelve a la etapa maníaca, y así sucesivamente. Ambas fases se le presentan al sujeto sin motivos normalmente explicables, porque sufre la psiconeurosis maníaco depresiva.

    En la etapa maníaca, la persona es peligrosa para los demás, puede llegar a matar a quien le obstaculice sus propósitos; pero en la segunda etapa, la persona es peligrosa para si misma: como está convencida de que no sirve para nada, desea quitarse la vida y es frecuente que se suicide.

    El psiquiatra Francisco Herrera Luque sostiene que existe una constitución neurótica que pasa de los ascendentes a los descendientes, no en forma fatal, pero si un padre es neurótico su hijo lo será., dice que existe un paralelismo casi fatal entre el genio y la enfermedad insuficiente, se dice que la inmensa mayoría de los genios han sido enfermos mentales, claro que no todos. Por Ej.- Dostoievski: epiléptico, neurótico. Vicente Van Gogh: se despertaba de noche y veía el sol brillante (se suicidó). Manuel de Falla, tenía fobia al sucio.

    Cuando una persona comete un delito y alega cualquiera de estas cuestiones, deberá ser sometida a un peritaje médico-legal, para determinar si tiene una enfermedad mental insuficiente. En este caso estará amparada por la llamada “imputabilidad disminuida, consagrada en el artículo 63 del Código Penal venezolano vigente.

LA PERTURBACIÓN MENTAL DERIVADA DE LA EMBRIAGUEZ

El alcohol, como los alcaloides, produce en el organismo humano los efectos de una intoxicación, que puede ser pasajera, más con el abuso, se hace crónica o habitual y degenera en psicosis. El legislador venezolano establece siempre para los actos cometidos por los embriagados, ya que en nuestro medio es frecuente la perturbación mental derivada de la embriaguez y constituye la mayor causa de criminalidad.

El artículo 64 del Código Penal venezolano vigente establece las siguientes reglas para determinar la penalidad en los casos de embriaguez preordenada, culposa y voluntaria.

  1. Si se probare que con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o prepararse una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicarse de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere aplicarse fuere la de presidio se mantendrá esta.

    En esta primera regla la embriaguez, que en este acto es premeditada, constituye una causa de agravación de la responsabilidad, que da lugar al aumento de la pena prevista. Se habla de la embriaguez premeditada o preordenada, cuando el sujeto activo ha hecho uso del licor con la finalidad de que se le facilite la perpetración de un delito, que no se atreve a cometer en estado de sobriedad, o sencillamente con la de preparar una excusa para luego alegarla en el juicio que le sigan.

  2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

    En esta regla, la embriaguez no es causa de atenuación ni de agravación de la responsabilidad penal, sin embargo hay que probar en el juicio que el sujeto activo o acusado sabía y además lo sabían sus relaciones las circunstancias o consecuencia que se derivaban de su embriaguez. Se considera la embriaguez como voluntaria por imprudencia o negligencia y el acto cometido en este caso como culposo y se señala una penalidad apropiada a la culpa y entonces se aplica sin atenuación la pena correspondiente al delito cometido, este razonamiento es discutido.

  3. Si no probada ninguna de las circunstancias anteriores resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

    Esta regla consagra una causa de atenuación de la responsabilidad penal, una eximente legal incompleta, para que pueda y deba aplicarse la regla. Es necesario que se satisfagan los requisitos siguientes:

    1. Que no esté probada ninguna de las circunstancias anteriores, y
    2. Que se demuestre la perturbación mental derivada de la embriaguez.
  4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse, podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección

    En esta regla, infortunadamente en Venezuela no existen a nivel público, esos establecimientos especiales destinados a la corrección. Esta es una facultad que se le da al Juez la cual se convierte en este caso en una medida de seguridad, lo cual en la práctica resulta nugatoria al menos en la inmensa mayoría de los casos.

  5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado, se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la de presidio con la de prisión.

    En esta regla, la perturbación mental que procede de una embriaguez excepcional, sin precedente, es una causa de atenuación de la responsabilidad penal de mayor poder, de mayor eficacia atenuatoria que la eximente legal incompleta consagra.

    Pero en ningún caso, de acuerdo a nuestro Código Penal, la perturbación mental derivada de la embriaguez excepcional, constituye causa de exención de la responsabilidad penal, no es una eximente completa, sino incompleta a lo sumo.

LA PERTURBACIÓN MENTAL PROVENIENTE DE LA INGESTIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

El vacío del Código Penal que deja sin regulación a quien comete un delito, perturbado mentalmente por los efectos de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, queda subsanado por las previsiones del artículo 180 de la Ley Orgánica de Drogas.

Las reglas son las siguientes:

  1. El hecho de encontrarse el sujeto intoxicado por drogas por caso fortuito o fuerza mayor, esto es sin voluntad del agente, siendo dicha intoxicación total, en el sentido de privarlo de la conciencia y de la libertad, artículo 180 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, nos encontramos ante un sujeto inimputable y por ello irresponsable, a quien por no ser enfermo no le corresponde una medida de seguridad.
  2. El hecho de la comisión de un delito, siendo el sujeto un consumidor crónico, lo que lo conduce a la condición de un enfermo mental que ha perdido la capacidad de comprender o de querer (ordinal 4º del artículo 180 ejusdem), por lo cual el sujeto es inimputable, sometido a las correspondientes medidas de seguridad previstas en la ley especial.

    En este caso, si el estado mental provocado por la ingestión de drogas no compromete gravemente la capacidad de entender o de querer, la imputabilidad sólo se disminuye, aplicándose la atenuación prevista en el artículo 63 del Código Penal.

  3. Si el sujeto que ha cometido el delito ha ingerido la droga con el fin de facilitarse la perpetración del mismo o prepararse una excusa, si es preordenada, al igual que en la embriaguez, al sujeto se le aumentará la pena de un tercio a la mitad (ordinal 1º del artículo 180 de la Ley Orgánica de Drogas).
  4. Si queda demostrado que el sujeto cometió el hecho punible perturbado mentalmente por haber consumido una sustancia estupefaciente o psicotrópica, responderá por el delito sin atenuación ni agravación alguna (ordinal 3º del artículo 180 ejusdem).

EL EXCESO

De acuerdo con nuestra legislación, cuando se dan los extremos del cumplimiento de un deber o del ejercicio de un derecho, o cuando se cumplan los requisitos de la legítima defensa, o se llenen las exigencias del estado de necesidad o de la obediencia legítima y debida, pero el sujeto dado tales condiciones y exigencias legales, existiendo la necesidad se excede en el quantum, traspasando los límites que exige el ordenamiento jurídico, en general, haciendo más de lo necesario, no resulta amparado por la eximente, aunque si atenúa su responsabilidad, disminuyendo la pena corporal desde uno a dos tercios y la pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad (artículo 66 del Código Penal).

EXCUSA DE PROVOCACIÓN. EL ARREBATO O INTENSO DOLOR

Está consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezolano vigente, que expresa: “El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”.

Esta excusa de provocación es propia de los delitos pasionales.

Es muy importante establecer la gravedad de la provocación, porque de allí depende, o la aplicación de la excusa de provocación consagrada en el artículo 67 del Código Penal o la aplicación de la circunstancia específica o determinada consagrada en el ordinal 3º del artículo 74 ejusdem, que da lugar a la aplicación de la pena entre el termino medio y el límite mínimo.

Por eso es importante que el Juez determine la gravedad de la provocación y así saber cual de las dos disposiciones es la aplicable.

AGRAVANTES GENÉRICAS

Son aquellas que, en alguna medida, en algún grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable.

CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSAS GENERALES DE AGRAVACIÓN

  1. Circunstancias agravantes genéricas o propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del artículo 77 del Código Penal venezolano vigente.
  2. La reincidencia.
  3. Las agravantes especiales, que son la contrapartida de las atenuantes especiales ya vistas, que no están previstas en el Libro Primero del Código Penal, objeto de nuestro estudio, sino que son propias de la parte especial, Libro Segundo.

1. Circunstancias agravantes genéricas o propiamente dichas

Están previstas en el artículo 77 del Código penal, que establece: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

  1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición y sobre seguro.
  2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
  3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
  4. Aumentar deliberadamente el mal hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
  5. Obrar con premeditación conocida.
  6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
  7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan ignominia a los efectos propios del delito.
  8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
  9. Obrar con abuso de confianza.
  10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio.
  11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
  12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
  13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones.
  14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
  15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.
  16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.
  17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de éstos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
  18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetuarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en el numeral 1 del artículo 64.
  19. Ser vago el culpable.
  20. Ser por carácter pendenciero.

En el artículo 78 se establecen los efectos que producen estas circunstancias, tal artículo expresa: “Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando esta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte”.

El artículo 79 señala: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse”.

2. La Reincidencia. Concepto

Es la situación de la persona que ha delinquido, que ha perpetrado un delito, que ha sido condenada por tal delito en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme, y que ha vuelto a delinquir en las circunstancias, condiciones y términos previstos en el Código Penal venezolano vigente.

Clases de Reincidencia

Reincidencia genérica, reincidencia específica y multireincidencia.

Requisitos de la reincidencia genérica:

Está prevista en el encabezamiento del artículo 100 del Código Penal en os siguientes términos: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum que le asigne la ley”.

De esta disposición se desprenden los requisitos de la reincidencia genérica:

  1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
  2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme. Ej. un homicidio y una violación, delitos de distinta índole.
  3. Es necesario que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito o de la extinción por motivos distintos del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito.

El efecto de la reincidencia genérica es el mismo que producen las circunstancias agravantes genéricas consagradas en el artículo 77 del Código Penal, es decir, la aplicación de la pena comprendida entre el término medio y el límite máximo de la pena correspondiente.

Requisitos de la reincidencia específica:

Está prevista en el único aparte del mismo artículo 100 del Código Penal venezolano vigente: “Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.

De esta disposición se desprenden los requisitos de la reincidencia específica:

  1. Que se haya dictado una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
  2. Es necesario que el nuevo delito sea de la misma índole que el anteriormente perpetrado, que determinó la sentencia condenatoria definitivamente firme. Este requisito es muy importante porque constituye la nota diferencial entre la reincidencia genérica y la reincidencia específica.
  3. Es necesario que el nuevo delito, que en este caso es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se haya cometido antes de haber transcurrido los diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del delito anterior o de la extinción por motivo distinto al del cumplimiento de la condena o pena impuesta por la perpetración del delito anterior.

El efecto de la reincidencia específica está previsto en el aparte único del artículo 100 del Código Penal, que señala que la pena correspondiente se aplicará con aumento de una cuarta parte.

Requisitos de la multirreincidencia:

Es una clase particularmente grave de la reincidencia específica. Está prevista en el artículo 101 del Código Penal venezolano vigente: “El que después de dos o mas sentencias condenatorias a pena corporal, incurre en hecho punible que la merezca de la misma especie, ya sea de la misma índole en el término anterior será castigado con la pena correspondiente al nuevo hecho aumentada en la mitad”.

De esta disposición se desprenden los requisitos de la multirreincidencia:

  1. Es necesario que haya dos o más sentencias condenatorias definitivamente firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada.
  2. Es necesario que tales sentencias condenatorias lo sean a pena corporal.
  3. Es necesario que el nuevo delito acarree igualmente pena corporal.
  4. Es necesario que el nuevo delito sea de la misma índole que los anteriormente perpetrados.
  5. Es necesario que el nuevo delito se cometa antes de haber transcurrido antes de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la última de las condenas o de la extinción de la misma, impuesta por los delitos anteriores.

El efecto de la multirreincidencia está previsto en el referido artículo 101 ejusdem, que señala que la pena correspondiente se aplicará con aumento de la mitad.

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