Causas de Justificación en el Derecho Penal
1. Lesiones
1.1. Justificación y Consentimiento
1. Caben la legítima defensa y el estado de necesidad justificante.
2. Cabe el ejercicio legítimo de un cargo.
El consentimiento: El legislador no aclara si cabe o no el consentimiento, debemos acudir a la doctrina. La cuestión que se plantea es si quien lesiona a otro que quiere ser lesionado lo hace con la justificación del consentimiento. La autolesión no está tipificada como delito (al igual que el suicidio).
*¿Quién ayuda al que se va a autolesionar, por ejemplo, le facilita el arma o instrumento, responderá o no responderá? Debemos acudir al principio de accesoriedad, si no hay hecho principal, los partícipes o accesorios no responden salvo que, como ocurre en el suicidio, se prevean específicamente. El que induce, el que coopera necesariamente y el cómplice no responden con respecto a las AUTOLESIONES puesto que no hay un autor de las lesiones que responda por el hecho.
El autor de autolesiones no responde y, por tanto, los partícipes ajenos de las lesiones consentidas tampoco responden.
*¿Responde el que realiza las lesiones por encargo? Para ello, el legislador ha intentado dar unos criterios, aunque se queda muy corto, ya que no se entiende muy bien que la salud no es un bien jurídico completamente disponible ni completamente indisponible. Art. 155: En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados con respecto a la responsabilidad penal.
El consentimiento exime de responsabilidad penal en los siguientes casos (Art. 156 CP):
- Supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley; deberá ser una donación en el sistema de trasplante, estamos ante una cuestión típica porque afecta a la salud del donante, pero justificada.
- Esterilizaciones, forma parte del libre desarrollo de la personalidad el que uno no quiera tener más descendencia en el futuro.
- Cirugía transexual realizada por facultativo.
- Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica.
La doctrina y la jurisprudencia establecen que, en el caso de la actividad médico-quirúrgica con finalidad curativa y observancia de la lex artis, no hay que recurrir a la causa de justificación del consentimiento. Solo se refiere a esos tres supuestos porque no suponen una mejora física, por lo que ahí sí es necesario prever la eximente del consentimiento. Dentro de estos supuestos que desarrolla la doctrina no hay tipicidad. Cuestión distinta es que se requiera el consentimiento para intervenir, se establece así en la Ley de Autonomía del Paciente; si no, se comete un delito de coacciones, pero no sería un delito de lesiones. Si el médico se excede y no respeta la lex artis, sí comete un delito de lesiones, sin que el consentimiento pudiera eximirle porque el consentimiento se presta dentro de la lex artis. Se aplica el ejercicio legítimo de un derecho, como puede ser la práctica del deporte combinado con el consentimiento de la otra parte de intervenir en ese deporte, en el cual se pueden producir diversas lesiones; obviamente, dejaríamos de estar ante el ejercicio legítimo del derecho de la práctica deportiva cuando no se respetara lo mínimo establecido en el reglamento de cada actividad, lo cual podría plantearse la posibilidad de castigar por lesiones dolosas.
2. Coacciones
Tipo básico: Se contiene en el 172, “el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto”. Se prevén dos modalidades alternativas de influir en la conducta de otro, como impedir hacer lo que uno quiere u obligar a efectuar lo que no quiere. Se trata de doblegar la voluntad de otro, de forzarle a actuar o no actuar. Lo característico es el empleo de violencia.
La conducta típica presenta dos modalidades alternativas como formas de describir los modos de influir en la conducta: impedir o compeler. Mientras la modalidad de compeler u obligar basta con que se fuerce a realizar lo que el sujeto pasivo no quiere, obligar siempre es coactivo si se emplea la violencia. A diferencia, la de influir no siempre es coactiva, si se emplea violencia para influir y no dejar hacer algo que está prohibido, esa conducta queda fuera del tipo, siendo atípica. Solo será típica la conducta cuando mediante violencia impedimos hacer lo que está permitido por la ley. Hay problemas cuando una situación se puede describir como influir o compeler, depende de cómo la describamos estaremos predeterminando la conducta coactiva. La doctrina entiende que siempre que sean posibles las dos descripciones debemos optar por el que permite mayor libertad de acción, es decir, por el de influir, que no siempre es coactivo.
La consecución del objetivo de impedir o compeler debe adaptarse mediante medios violentos. En las coacciones, la violencia es fundamental, siendo el medio para conseguir la finalidad. Por violencia se entiende el empleo de la energía mecánica, agresión física sobre el cuerpo de la víctima para intentar coaccionarlo. No solo se entiende como violencia la denominada vis physica, sino también la vis compulsiva. Se incluyen elementos de intimidación que inciden en el proceso de formación de la voluntad. En el caso de la vis compulsiva se trata de introducir factores en la motivación, induciendo al sujeto pasivo a adoptar una decisión que no quiere tomar. Se puede dar coacción por omisión si uno omite lo que está obligado a hacer siempre que exista un deber de garante y se omita el deber de actuar. Dejar de hacer lo que uno tiene que hacer se puede considerar como empleo de violencia a efectos de coacciones; los supuestos más discutidos son los de la vis in rebus (fuerza en las cosas), caso en los que la fuerza sobre las cosas impida al 100% realizar la voluntad, son coacciones.
Se está haciendo saber que se va a llevar a cabo un mal si el sujeto pasivo no lleva a cabo la conducta que se pide. Se puede considerar como un sentido de violencia, denominado para algunos amenazas condicionales, pero para la doctrina mayoritaria el caso de que el mal con el que se amenaza se va a materializar ipso facto se entiende como un tipo de coacciones. El criterio utilizado sería el de la inmediatez. Si existe inmediatez en el mal que se va a aplicar se entiende que constituye coacciones, mientras que si se da un plazo para adoptar una decisión al sujeto pasivo se entienden como amenazas condicionales (169.1). Regula las amenazas condicionales con un mal que constituya un delito igual que las amenazas simples, pero, en este caso, exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita. El mal puede constituir en un hecho ilícito y también en uno lícito; no se puede consentir conseguir doblegar la voluntad de otro a costa de amenazar con un ilícito. Dentro de estas dos modalidades, agravantes con mal no legítimo, el chantaje. Amenazas simples no son delitos contra la libertad, sino una amenaza con determinados delitos. Amenazas terroristas se habla de sembrar el terror entre los habitantes de una población (170.1). Sujeto pasivo es colectivo en las amenazas del art. Amenazas en el marco de la violencia machista y de género; amenazas en el seno de la pareja, aunque sean leves, se agravan.
2.1. Tipo Agravado
Se agrava por la concurrencia de las circunstancias agravantes del 235, aplicables también al robo con fuerza en las cosas. En el art. 236 se regula el furtum possesionis (hurto de la posesión) susceptible de ser realizado por el dueño que no tiene la posesión legítima, sino la nuda propiedad de la cosa. Sustrae la cosa a su poseedor legítimo. En la reforma se resuelve una duda interpretativa en el art. 234.3: dentro de las modalidades de robo con fuerza en las cosas, se introdujo una modalidad de robo con fuerza consistente en la inutilización del sistema de alarma. ¿Qué ocurre si se le quita la alarma antirrobo a un objeto de una tienda?: El legislador en 2015 ratifica que retirar de un objeto la alarma es una conducta de hurto y no robo con fuerza en las cosas, pero se introduce como hurto agravado.
3. Hurto
3.1. Apoderamiento
3.2. Antijuridicidad
Hay una causa de justificación en estos casos que es el estado de necesidad justificante. Es el supuesto del hurto famélico. Es el hurto realizado por una situación de necesidad, tanto por hambre como para satisfacer otras necesidades básicas. La jurisprudencia es reacia a admitir el llamado hurto famélico como modalidad del estado de necesidad justificante, porque entiende que en una sociedad desarrollada donde hay ayuda social entiende que el sujeto tiene otras alternativas para salir de la necesidad distinto, por lo que no se da el estado de necesidad completo por existir una alternativa viable.
3.3. Participación
El delito de hurto no es un delito de propia mano. El apoderamiento no necesita ser personalmente, sino que puede usarse instrumento inocente, cabiendo autoría mediata. Hay supuestos regulados como supuestos agravados de hurto: la utilización de menores de 16 años es un delito agravado. En el uso de menores se puede dar tanto inducción como autoría mediata. Si el menor no es manipulable por edad, el que utiliza al menor en realidad es inductor, y el autor es plenamente concebible como autor principal. Si el menor es absolutamente manipulable, cabe recurrir a la autoría mediata. La frontera en la autoría mediata y la inducción es si el menor controla sus actos o es un mero títere.
3.4. Concursos
Si se sustraen cosas en unidad de acción pertenecientes a varias personas, no se cometen varios delitos tantos como sujetos pasivos, sino un hurto tantos como acciones se hayan cometido. Solo hay un hurto. Si se realizan varias sustracciones en momentos distintos se aplicará el concurso real. En determinados casos, es complicado ver si hubo una o varias sustracciones. Por ello se creó el delito continuado, incorporado en el 95 al CP, que permite estimar un solo delito de apoderamiento aunque las acciones de apoderamiento sean individualizables cuando el sujeto actúa con unidad de propósito, pero lo da en varios momentos. Debe ser una planificación previa. En este caso se habla de un único delito de hurto teniendo el valor de todo lo sustraído conjuntamente. Esto se hacía para eludir la pena demasiado alta del concurso real.
4. Robo
4.1. Diferencia entre Hurto y Robo con Fuerza en las Cosas
En caso del robo con fuerza en las cosas, el sujeto activo tiene que desplegar mayor energía criminal empleada para superar una barrera que interpone el dueño de la cosa para dificultar su sustracción. Se castiga más el robo con fuerza en las cosas que el hurto. En el hurto no se plantea superar esa barrera porque puede que no la haya.
4.2. Concursos
Si además de fuerza en las cosas hay empleo de violencia e intimidación, la calificación del robo con violencia es una figura prevalente, desplaza la figura de robo con fuerza siendo preferente la aplicación del robo con violencia e intimidación. Hasta 2015 la superación del obstáculo debía ser previa y el apoderamiento subsiguiente al empleo de fuerza, desde 2015 cabe también responder por robo con fuerza cuando se apodera de la cosa y emplea fuerza para abandonar el lugar del robo.
4.3. Problemas que Plantean las Modalidades de Fuerza en las Cosas
- Escalamiento
- Uso de llaves falsas
- Fractura externa: el obstáculo es el propio delito
- Fractura interna
- Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda