Las leyes orgánicas en el sistema de fuentes del derecho español

NATURALEZA

A) Posición de las leyes orgánicas en el sistema de fuentes

La relación entre las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, y por ende, la posición de las primeras en el sistema de fuentes del derecho español, ha sido objeto de amplio debate doctrinal. Mientras algunos autores sostienen la superioridad jerárquica de las leyes orgánicas (Sánchez Agesta, Peces-Barba), la postura mayoritaria se inclina por considerar que ambos tipos de leyes comparten el mismo rango y fuerza de ley.

Esta última corriente, abanderada por juristas como García de Enterría, Álvarez Conde, Eduardo Espín y Muñoz Machado, explica la relación entre leyes orgánicas y ordinarias a través del principio de competencia. Según este principio, las leyes orgánicas, pese a compartir naturaleza con las leyes ordinarias, ven su ámbito de actuación delimitado por la Constitución a la regulación de ciertas materias. Esta reserva material justifica tanto la imposibilidad de que las leyes ordinarias modifiquen lo dispuesto en las leyes orgánicas, como la prohibición de que estas últimas regulen materias no comprendidas en el artículo 81.1 de la Constitución Española.

Esta tesis encuentra respaldo en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que fundamenta la nulidad de las normas con rango de ley que contradigan una ley orgánica no en la contradicción con esta (lo que justificaría el principio de jerarquía normativa), sino en la «infracción del artículo 81 de la Constitución», que reserva a la ley orgánica la regulación de un conjunto cerrado de materias.

Pérez Royo, por su parte, interpreta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (v. gr. SSTC 5/1981, de 13 de febrero; 6/1982, de 2 de febrero; 76/1983, de 5 de agosto) en el sentido de que la relación ley orgánica-ley ordinaria se determina «básicamente» por el principio de competencia, pero también «eventualmente» por el de jerarquía. Esta última aseveración, basada principalmente en la rigidez del procedimiento de las leyes orgánicas y su primacía en caso de que ambos tipos de leyes incidan en la misma materia (STC 5/1981, de 13 de febrero. F 20), parece más bien reforzar la tesis contraria, pues demuestra que lo realmente importante no es la posición jerárquica, sino el principio de competencia. En la misma línea, Alonso Olea apunta al criterio de la jerarquía basándose en que una ley orgánica solo puede modificarse o derogarse por otra ley orgánica, lo que a su juicio implica «que su rango es superior al de las demás leyes, esto es, al de las leyes no orgánicas».

Ahora bien, el hecho de que el constituyente reserve a las leyes orgánicas un procedimiento especial de modificación o derogación no debe implicar per se la prevalencia de un principio de jerarquía para interpretar las relaciones ley orgánica-ley ordinaria. Más bien al contrario, la idea del constituyente de articular un concepto material de ley orgánica va en paralelo a la exigencia de que cualquier modificación de ésta también se produzca por ley orgánica, pero no por una cuestión de jerarquía, sino como defensa del principio de competencia, haciendo inviable que el legislador pretenda invadir un ámbito material reservado constitucionalmente a la ley orgánica a través de una ley ordinaria.

En cualquier caso, tanto por la importancia de las materias que regulan como por el procedimiento especial de aprobación, modificación o derogación, se dice que las leyes orgánicas son leyes cuasi o semi constitucionales y forman parte del bloque de la constitucionalidad.

B) La teoría de las leyes orgánicas conexas

El Tribunal Constitucional ha aceptado la teoría de las leyes orgánicas conexas, es decir, la posibilidad de que el legislador, al elaborar una ley orgánica, incluya en ella el tratamiento de cuestiones no estrictamente reservadas a este tipo de ley por razones de «conexión temática o de sistematicidad o de buena política legislativa» [STC 5/1981, de 13 de febrero. F) 21° B)]. No obstante, el propio Tribunal Constitucional matiza que esa inclusión va acompañada de la degradación de su rango, por lo que ha de ser el propio legislador quien determine en cada ley orgánica los preceptos que son orgánicos y los que no lo son y, en su defecto, esa determinación se hará por pronunciamiento del Tribunal Constitucional. De este modo, el precepto ordinario queda en el futuro a la disponibilidad del legislador ordinario (estatal o autonómico), que podrá modificarlo o derogarlo.

C) Desarrollo de las leyes orgánicas

Finalmente, el desarrollo de las leyes orgánicas ha de hacerse por normas reglamentarias (STC 5/1981, de 13 de febrero), lo que refuerza el argumento del principio de competencia, pues el de jerarquía obligaría al desarrollo por leyes ordinarias.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *