A. Dualidad de Partes
Demandante
En el proceso Contencioso-Administrativo, la posición del demandante la va a ocupar un particular por el principio de autotutela administrativa. En casos excepcionales puede ser demandante una Administración Pública y esto ocurre en dos tipos de supuestos:
- Cuando una administración litiga contra otra administración. Pero hay que tener en cuenta que esta posibilidad tiene algunas limitaciones legales (artículo 20 Ley 30/1992) que prohíbe a los órganos públicos y a los órganos de sus órganos colegiados impugnar las actuaciones de la administración a la que pertenecen salvo si una norma con rango de ley lo autoriza expresamente.
- También se prohíbe cuando los particulares actúan por delegación como agentes o mandatarios de la administración que impugnen las decisiones de ésta.
Tampoco pueden litigar contra una administración pública los entes instrumentales de la misma salvo que la ley se haya adoptado por un estatuto específico de autonomía.
Hay otro caso en que la administración puede aparecer como demandante:
- En el recurso de lesividad: es un recurso contencioso-administrativo que presenta una administración contra un acto que ha dictado ella misma y que no puede revisar o revisar unilateralmente. Esto se da cuando se trata de actos favorables o declarativos de derecho que no incurren en nulidad de pleno derecho sino en vicio de anulabilidad.
Demandado
Con carácter general ocupa la posición de demandada la Administración contra cuya actuación se presenta el recurso contencioso-administrativo (como persona jurídica entendida en su conjunto).
También puede ser parte demandada otros poderes y órganos constitucionales en aquellos casos en los que se admite recurso CA contra su actividad. Existen dos reglas especiales:
- Cuando se impugna la actuación de entes instrumentales sometidos a control o tutela de la administración de la que dependen (por tanto hay dos actuaciones, por un lado las del ente instrumental, y por otro, las de la administración que la controla).
Se distinguen dos posibilidades: si el acto de control confirma la actuación del ente instrumental, se considera parte demandada sólo al ente instrumental. Sin embargo, si el acto no confirma esa actividad entonces es parte demandada la administración que ejerce el control. - Hay otra regla especial, para el caso del recurso directo contra el reglamento porque si el reglamento procede de una administración distinta a la que dictó el acto impugnado se va a considerar parte demandada a las dos.
Además va a tener la consideración de parte demandada aquellos cuyos derechos o intereses legítimos se puedan ver afectados por la estimación de la pretensión de los demandantes. Esto es una novedad de la ley vigente, consecuencia del artículo 24.1CE porque antes a estas personas no se les concedía la condición de codemandada sino de coadyuvantes que les daba una posición procesal subordinado a la administración.
En el proceso CA el emplazamiento de la administración demandada lo hace el órgano jurisdiccional reclamándole el expediente de la actuación impugnada y la personación se realiza cuando se remite el expediente. En cambio a los particulares codemandados los tiene que emplazar la propia administración bajo el control del órgano jurisdiccional.
B. Requisitos
a. Capacidad Procesal (artículo 18 Ley Jurisdicción CA)
Este artículo en principio se remite a la ley de reglas de capacidad procesal que establece la LEC pero con un añadido típico del derecho administrativo. También se le reconoce la capacidad procesal a los menores de edad para la defensa de sus derechos e intereses que el ordenamiento jurídico les permita hacer valer por ellos mismos. Este artículo también hace una referencia a la capacidad procesal de grupos de afectados, uniones sin personalidad patrimonios independientes o autónomos. Pero no se le reconoce directamente sino que exige que una norma con rango de ley les atribuya expresamente la capacidad.
b. Representación y Postulación
Por una parte están los particulares y por otra la administración.
En el caso de los particulares hay dos casos: actuación ante un órgano jurisdiccional y actuación ante un órgano colegiado.
En el primero es obligatorio el requisito de la postulación. Tiene que estar asistido siempre por un abogado pero es voluntario ser representado por un procurador. En cambio en el segundo caso, es obligatoria la asistencia de abogado y procurador.
Hay una excepción: caso de los funcionarios públicos que litigan en defensa de sus derechos estatutarios, salvo que se trate de la separación de empleados públicos inamovibles. Estas personas no necesitan ni abogado ni procurador.
En lo que se refiere a la administración, a su representación, hay que tener en cuenta el artículo 44.7 LOPJ y la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado y a las entidades públicas. Estas normas establecen con carácter general que todas las administraciones públicas puedan atribuir su representación y defensa a sus propios cuerpos de letrados si los tiene. En el caso del Estado es obligatorio, en cambio en las CCAA y los entes locales, es opcional. Así pueden optar por acudir a un abogado particular.
c. Legitimación
a) El concepto de interés y su evolución
Es un requisito procesal que consiste en que las partes procesales, para ostentar una determinada relación con el objeto del proceso.
Demandado: Legitimación Pasiva; Demandante: Legitimación Activa.
Hay una discusión sobre si éste requisito de la legitimación tiene un carácter formal o por el contrario es un requisito de fondo. Al inicio del proceso, el requisito de legitimación basta con alegarlo porque no se puede comprobar si se da o no hasta que no se estudie el fondo del asunto.
Ha planteado problemas sobre todo la legitimación activa por las limitaciones que se imponían a la misma y que han quedado superadas por el artículo 24.1CE. Sin embargo en la actualidad, la legitimación activa, en el proceso CA, siguen planteando algunas cuestiones cuando se ven afectados intereses supraindividuales o de tipo colectivo.
En la actualidad la regla general de legitimación en el proceso contencioso-administrativo es la que se desprende del art.24.1 CE, la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, con independencia de cual sea la actividad administrativa que se impugna y de las pretensiones que se formes.
Normalmente no hay problema para determinar cuando se ostenta la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo individual, hay una jurisprudencia del TS que define con mucha amplitud lo que se entiende por interés legítimo, hay interés legítimo para presentar el recurso c-a cuando de la estimación del recurso se puede derivar un beneficio para la esfera jurídica del interesado y al revés si no se estimase se produciría un perjuicio.
El problema se plantea en relación con los intereses legítimos de carácter supraindividual, que son titularidad de grupos o colectivos. Hay una distinción que proviene de Italia, que distingue dos tipos de interese supraindividuales, por un aparte los intereses colectivos y por otra los intereses difusos.
Intereses colectivos, son aquellos que tienen un titular concreto, pero que en vez de ser una persona individual es un grupo de personas (los trabajadores de una empresa). En estos casos no hay problema para entender que los grupos organizados o asociaciones representativas de ese grupo de personas tienen legitimación procesal para defender ese tipo de derechos (sindicatos).
Intereses difusos, se diferencian de los anteriores en que no tienen un titular concreto, el interés en la protección del medio ambiente, o de consumidores (somos todos). En este segundo caso, para que un determinados grupo o asociación se le reconozca la legitimación procesal, hace falta un reconocimiento legal expreso, así ocurre con las asociaciones de consumidores y usuarios reconocidas por la Admón. Ocurre con asociaciones de protección del medio ambiente.
Recientemente se ha modificado el art. 19 LJCA para regular también la legitimación en la defensa del derecho de igualdad de trato entre hombres y mujeres, y atribuir la legitimación a determinado tipo de asociaciones.
b) Acción pública y acción vecinal
Hay una excepción a la regla de la legitimación, que son aquellos casos en que la ley reconoce la llamada acción popular o acción pública, no se pide el requisito de la legitimación. La consecuencia es que cualquier persona, aunque no tenga ningún interés en el asunto puede recurrir. Tiene carácter excepcional, exige una previsión expresa en una norma con rango de Ley. El caso más famosos es en materia urbanística.
No hay que confundir esta acción popular con la llamada acción vecinal a la que se refiere el art. 19.3 de la LJCA. Esta acción vecinal consiste en que se reconoce legitimación a los vecinos de una entidad local para actuar en juicio en nombre e interés de la entidad local en determinados casos. Supuesto de subrogación procesal, cuando no los defiende la entidad local, puede hacerlo cualquier vecino en su nombre. Regulado en el art. 68 Ley Bases del Régimen Local, que obliga a las entidades locales a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, y si no lo hace, cualquier vecino puede exigírselo, mediante un requerimiento. La ley establece que si en un plazo de 30 días hábiles la entidad no acuerda el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitarlas en nombre e interés de la entidad local y en caso de que la acción prospere tendrán derecho al reembolso de todos los gastos.
Hay que hacer una referencia también a las reglas de legitimación que se aplican cuando las administraciones territoriales quieren impugnar actuaciones de otras administraciones públicas (art.19 LJCA). La ley distingue por un lado el caso de la AGE y por otro el de las Administraciones autonómicas y locales.
Al Estado se le pide únicamente el requisito general de legitimación de ostentar la titularidad un derecho subjetivo o interés legítimo, en cambio, a las otras administraciones públicas se les pide que la actuación administrativa que pretenden impugnar afecte al ámbito de su autonomía.
Cuando la administración le ha reconocido a una persona legitimación en vía administrativa, no puede después negársela en vía jurisdiccional.