Las Propiedades Especiales en el Derecho Español

LAS LLAMADAS PROPIEDADES ESPECIALES

La propiedad de las aguas terrestres

Al hablar de las aguas nos referimos no a las porciones individualizadas de tal líquido, sino a las masas de agua que, estancadas o corrientes, pueden ser objeto de derecho.

En el sentido de propiedad de las aguas, éstas constituyen un bien inmueble, según el Art. 334.8 del Código Civil.

Las aguas terrestres o continentales, se ha aspirado a que sean todas de dominio público hidráulico, hasta el punto de poderse afirmar que la categoría de aguas privadas es de carácter excepcional o residual.

Así, a tenor de la legislación actual, la Ley de Aguas de 1985, en principio y salvo alguna excepción o limitación que operan de forma transitoria, todas las aguas continentales, superficiales o subterráneas, pluviales o de nacimiento, vivas o estancadas, son de dominio público estatal, denominado dominio público hidráulico, quedando como de propiedad privada las de charcas situadas en predios de propiedad privada, destinadas a su servicio exclusivo. Además, siguiendo la disposición adicional I de la ley, conservan el carácter de propiedad privada las aguas de lagunas, lagos o charcas sobre las que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad. Por lo que toca al aprovechamiento de las aguas, el de las de propiedad privada corresponde a su dueño. El de las de dominio público, a distintos usos, algunos de los cuales constituyen beneficios para los particulares.

La propiedad de los yacimientos minerales y otros recursos geológicos

Las sustancias minerales, mientras permanecen unidas al yacimiento, serán un bien inmueble (334.8 CC) y todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, pertenecen al Estado como bienes de dominio público, aunque estén en predio privado (Ley de Minas de 1973). Según el artículo 3 de la Ley de Minas, los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican en las siguientes secciones:

Sección A

Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura y construcción. Un ejemplo son las canteras, que son de dominio público, pero su explotación se regula legalmente, es decir, corresponde al dueño, con el acuerdo de la administración, siempre que cumpla los requisitos.

Sección B

Comprende:

  • Aguas mineromedicinales.
  • Aguas minero-industriales.
  • Aguas termales.
  • Estructuras subterráneas, pozos y galerías.
  • Yacimientos formados como consecuencia de la Ley de Minas.

Su aprovechamiento está sometido a autorización de la administración. Si están en suelo público, el derecho lo tiene quien lo solicite primero, o a concurso, y en forma de concesión administrativa que dura 30 años (también secciones C y D). En suelo privado, al propietario le corresponde un derecho de opción de un año de duración.

Sección C

Comprende cuantos yacimientos y recursos minerales y geológicos no estén incluidos en las secciones A y B, y sean objeto de aprovechamiento conforme a la Ley de Minas.

Sección D

Comprende los carbones, los minerales radioactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualquier otro yacimiento mineral o recurso geológico con interés energético.

Según lo ya visto, los yacimientos minerales y recursos geológicos son bienes de dominio público, pero su investigación y aprovechamiento los pueden llevar a cabo el Estado o cederlo en exclusiva a los particulares.

En cuanto al aspecto civil del derecho a este aprovechamiento, la ley concede al propietario de todo terreno en el que se encuentre enclavado un yacimiento o recurso, a llevar a cabo extracciones ocasionales y de escasa importancia de recursos minerales de cualquier sección, siempre que sea para uso exclusivo de dicho propietario y no exija la aplicación de técnica minera alguna.

La propiedad intelectual

Por derecho de propiedad intelectual se entiende el poder o conjunto de facultades que la ley concede al autor de una obra científica, artística o literaria sobre la misma, de forma que esta queda sometida al señorío directo y exclusivo de aquel, que puede impedir que otro se atribuya su paternidad, y disponer de la misma sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

También lo son, sin perjuicio de los derechos de autor de la obra original, cualesquiera transformaciones de una obra científica o artística, como pueden serlo las traducciones o los arreglos musicales.

La propiedad intelectual se rige por la Ley especial de 11 de noviembre de 1987, y supletoriamente por las reglas del derecho de propiedad. En efecto, la ley dispone en su artículo 2 que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la ley”. Se reconocen dos aspectos: uno de carácter personal, el llamado derecho moral de autor, y otro de naturaleza económica, los derechos de explotación, que aseguran a los autores los beneficios económicos que la obra pueda reportar. El contenido de la propiedad intelectual son una serie de derechos:

  • Derechos morales de autor, que son inalienables e irrenunciables.
  • Derechos de explotación en exclusiva, que duran toda la vida del autor + 70 años.
  • Otros derechos, como son el derecho de remuneración o de una parte del precio de reventa.

La propiedad industrial

Se llama propiedad industrial al derecho, que comprende una serie de casos distintos entre sí, que para su exclusiva utilización o explotación tiene el inventor o creador de procedimientos, modelos o dibujos industriales, o el que adopta determinados distintivos (denominaciones, marcas, símbolos, etc.) industriales o comerciales.

La figura de la propiedad industrial principalmente la estudian los mercantilistas.

Las normas que rigen la propiedad comercial son el Estatuto sobre la Propiedad Industrial, texto refundido de 1930, y la Ley de 20 de mayo de 1986 sobre patentes de invención y modelos de utilidad, y su Reglamento de 10 de octubre de 1986.

Los diversos casos de propiedad industrial son:

  • Patentes de invención.
  • Modelos de utilidad.
  • Modelos y dibujos industriales y/o artísticos.

El derecho de propiedad industrial sobre ellos se adquiere por inscripción en el Registro de la Propiedad, que lo otorga por 10 años renovables.

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