– Principio de supletoriedad. Viene a resolver el problema de las lagunas normativas en los
Ordenamientos autonómicos. Ahora bien, como ha manifestado el TC, esta cláusula no supone una
Habilitación ilimitada para que el legislador estatal pueda emitir normas sobre materias ajenas a su
competencia, alegando que se dicta n a efectos meramente supletorios: la supletoriedad no es una
Competencia. El Estado, por tanto, podrá dictar normas en las materias sobre las que ostenta
Competencias, y esas normas podrán tener, en defecto de normas autonómicas aplicables, carácter
Supletorio, pero no puede dictar normas exclusivamente para llenar supuestos vacíos del Derecho
autonómico en materias de competencia exclusiva de las CCAA.
– Principio de competencia A diferencia del Estado centralizado, en el que las relaciones entre normas
Obedecen al principio jerárquico, en el Estado autonómico ese principio desaparece en las relaciones
Entre normas autonómicas y estatales. La e estatal no sería superior jerárquicamente a la autonómica,
Sino que cada una de ellas sería el vértice de su propia pirámide jerárquica. Las relaciones entre
Ordenamientos se perfilarían así como relaciones de coexistencia paralela.
El problema que plantea esta cuestión es la existencia de una comunidad de intereses que transciende
De los imites de cada CA, que hace necesario dar una especial preferencia a la garantía de esos
Intereses globales y, por tanto, a los órganos encargados de actuar frente a esa garantía. LA presencia
De interés suprautonómicos trae consigo la necesidad de llevar a cabo una coordinación e integración
De la acción de las diversas CCAA. Son los poderes centrales estatales los apropiados para tales tareas,
Y ello les coloca en una situación específica que supone, en muchos aspectos, una posición de
Supremacía respecto de los ordenamientos autonómicos.
– Posición preeminente de los poderes estatales: la cláusula de prevalencia. Esta posición de los
Poderes estatales se traduce claramente en la distribución constitucional de competencias, en el sentido
De que se atribuyen al Estado y las CCAA funciones diversas sobre un mismo sector de la realidad
Social. Esto da lugar al establecimiento de complejas relaciones del tipo de bases/desarrollo, o de
Potestad legislativa/ejecutiva. Esas relaciones se basan en una posición de preeminencia de los poderes
Estatales en cuanto la fijación de directrices o marcos globales, y en la verificación de su
Cumplimiento. Además, la CE prevé la prevalencia del Derecho estatal sobre el autonómico en el art.
149.3, que establece que las normas del Estado prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las de
Las CCAA, en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas. Esta cláusula de
Prevalencia no es incompatible con la garantía constitucional de la autonomía, pues no se produce de
Forma indiferenciada en todos los supuestos, sino en casos específicamente contemplados en la CE.
A la vista de lo indicado, cabe señalar tres tipos de relaciones entre los ordenamientos estatal y autonómico:
1. Relaciones basadas en la posición preeminente de los poderes estatales, que pueden ampliar o reducir
El ámbito competencial autonómico.
2. Aquellas ajenas a tal principio, que reposan en una perspectiva de paridad o igualdad de status: se trata
De aquellas relaciones voluntariamente asumidas, de cooperación o colaboración.
3. Relaciones conflictuales, que pueden hallar una soluciónjurisdiccional o extrajurisdiccional.
Las discrepancias respecto a la distribución de competencias entre instancias centrales y territoriales son un
Elemento inevitable, al igual que los conflictos derivados de la interpretación del reparto competencial y la
Diversa apreciación del resto de las normas del ordenamiento jurídico. Precisamente, es esta conflictividad la
Nota definitoria del Estado de Autonomías que, en el caso español, han tenido lugar muchos más problemas
Que en el resto de ordenamientos europeos. Esto ha llevado a que cobre una considerable importancia la
Jurisprudencia dimanada de estos conflictos, hasta e punto de que se haya podido hablar de un Estado
Jurisprudencialmente autonómico.
Técnicas Resolución DE CONFLICTOS
a) Vías ordinarias.
La resolución de conflictos jurídicos, referentes a la interpretación de normas constitucionales y estatutarias,
Aparece sometidas a alas vías ordinarias jurisdiccionales, aplicables en todos los sectores del ordenamiento.
Así, las actuaciones administrativas están sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por lo que respecta a la actividad legislativa, la vía para resolver los conflictos entre Estado y CCAA es la del
Recurso directo de inconstitucionalidad, que ofrece la posibilidad de impugnar las normas legales que se estima
Que vulneran los mandatos constitucionales. La legitimación estatal para recurrir se extiende a todo tipo de
Leyes, mientras que la autonómica alcanza únicamente a leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del
Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía
B)Conflictos de competencia.
Junto a estas vías normales de resolución de conflictos, la CE y la LOTC han habilitado diversos cauces para
Resolver discrepancias entre Estado y CCAA. Las primeras soluciones consisten en los procedimientos de
Planteamiento de conflictos de competencias y de impugnación de disposiciones autonómicas. El segundo
Cauce es el del art. 155 CE.
En el procedimiento de los conflictos de competencia pueden distinguirse dos fases: una previa, en la que se
Pretende una composición de tipo administrativo, y una fase posterior de índole jurisdiccional, ante el TC. La
Primera fase, en ocasiones, cuenta con un órgano paritario creado ad hoc para tratar de evitar el paso a u
Conflicto formalizado ante instancias jurisdiccionales.
Además, el Gobierno de la Nación dispone de un instrumento para impugnar ante el TC cualquier resolución
(sin fuerza de ley) o disposición de las CCAA, sin que tal impugnación haya de basarse en motivos
Competenciales.
c) El artículo 155 CE.
Fuera del ámbito jurisdiccional, se configura un procedimiento previsto en el art. 155 CE, para resolver las
Diferencias que puedan surgir entre Estado y CCAA cuando se vea afectado gravemente el interés general de
España. La CE concede al Gobierno la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para obligar a una CA al
Cumplimiento forzoso de dichas obligaciones.
Los requisitos necesarios para ello son:
– Que la Comunidad Autónoma no cumpla las obligaciones que la CE u otras leyes le impongan, o
Actuase de forma que atentase gravemente al interés general de España.
– Que el Presidente de la CA en cuestión desatendiese el requerimiento del Gobierno de la Nación
– El Gobierno necesitará, para su intervención, la aprobación de la mayoría absoluta del Senado.