Las Reservas en los Tratados Internacionales
El artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CV) define la reserva como: “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado”.
Criterios de Clasificación de las Reservas
Los criterios por los que podemos clasificar las reservas son:
- Por el alcance:
- Reservas que afectan a determinadas disposiciones del tratado.
- Reservas que afectan al Tratado en su conjunto respecto a ciertos aspectos específicos, llamándose éstas últimas reservas “transversales”. Estas pueden excluir del Tratado a ciertas categorías de personas o a determinados objetos (principalmente vehículos) o su aplicación en determinados territorios.
- Por su objeto:
- Reservas de exclusión de cláusulas.
- Reservas de modificación de cláusulas.
- Reservas de interpretación de cláusulas, en éste último caso cuando el sujeto condiciona su consentimiento a una determinada interpretación de una/s cláusulas “reservadas”.
- Por el momento en que se formulen: Las reservas deben ser confirmadas formalmente por el estado autor de la reserva, en el momento de prestación del consentimiento. Ya sea éste prestado mediante ratificación, aprobación, etc.
Funcionamiento de las Reservas
Debemos distinguir varios momentos:
a) Formulación de la Reserva
Las reservas se formularán formalmente en el momento de la prestación del consentimiento. No obstante, lo anterior tiene límites derivados del artículo 129 CV:
- Que las reservas estén prohibidas por el Tratado.
- Que el Tratado no admita alguna forma de reserva.
- Que la reserva propuesta sea incompatible con el objeto y fin del Tratado. En éste último caso y respecto al significado de dicha incompatibilidad, el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) ha manifestado que para considerar una reserva como incompatible con el objeto o fin del Tratado, debe tratarse de una reserva que afecte a las obligaciones sustanciales de dicho Tratado (Actividades armadas en Congo – 2006 -).
b) Aceptación de la Reserva por otros Estados partes
Existe en la actualidad un criterio flexible, aceptado por el TIJ, según el cual la aceptación puede ser:
- Táctica: cuando esté expresamente autorizada por el Tratado o transcurran 12 meses desde la notificación de la reserva, sin que los otros Estados opongan ninguna objeción.
- Expresa: cuando en un número reducido de Estados participantes en un Tratado, se desprenda que la integridad del mismo es una condición indispensable o también respecto a las reservas formuladas ante los instrumentos constitutivos de las OI.
En cuanto a los efectos que producen éstas reservas entre los Estados partes del Tratado, tendremos que distinguir:
- Si la Reserva ha sido aceptada por todas las partes: en éste caso el Estado reservante es parte del Tratado, aunque las obligaciones recíprocas quedan modificadas respecto a los Estados no reservantes.
- Si la Reserva ha sido aceptada solo por algún/os Estados del Tratado: el Estado reservante será parte en el Tratado solo en relación a los Estados partes que la hayan aceptado, pero no frente a los demás no aceptantes u objetantes.
- Si el estado objetante manifiesta inequívocamente que la reserva impide para él la entrada en vigor del Tratado: éste no entrará en vigor entre reservante y objetante. En caso contrario, el Tratado entrará en vigor respecto ambos, si bien la cláusula/s objeto de reserva quedará excluida de aplicación.
c) Retirada de las Reservas
Tanto las reservas como las objeciones a las mismas pueden ser retiradas en cualquier momento (art. 22 CV) como regla general, si bien dicha retirada deberá ser notificada para que surta efecto, a los Estados partes interesados.
Actos de las Organizaciones Internacionales
Además de la clasificación entre el derecho originario y derivativo de las OI, contamos con la importante distinción entre competencias normativas internas y externas:
Competencia Normativa Interna
Las OI poseen un poder normativo interno destinado a regular su propio funcionamiento y administración. A través de éstas normas de naturaleza administrativa o financiera, las OI establecen, entre otros aspectos:
- La competencia, composición y funciones de sus órganos.
- El procedimiento a seguir con otros sujetos internacionales.
- Los órganos o personas competentes para representarlas en el ámbito internacional.
- Su régimen financiero.
- La posibilidad de admitir nuevos miembros o de suspender la participación de alguno.
Excepcionalmente, algunas OI pueden modificar ellas mismas con efecto obligatorio para sus Estados miembros, las normas de su funcionamiento tal como están descritas en sus normas originarias. Un ejemplo de ello ocurre en la UE, la cual puede tener competencia para completar o modificar el derecho originario por el cual fue creada, mediante la llamada cláusula de flexibilidad, recogida en el art. 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Además, en éste apartado, podemos citar:
- Los Reglamentos internos (algunos dedicados a regular la función pública internacional).
- Normas relativas al funcionamiento de las OI.
- Aquellas resoluciones de las OI destinadas a la creación de órganos secundarios.
Competencia Normativa Externa
Supone un poder normativo que trasciende al propio ámbito interno de la OI, para alcanzar a otros sujetos del Derecho Internacional. Estos actos normativos se pueden clasificar en:
Recomendaciones
Son actos normativos no vinculantes, que normalmente “invitan” a uno o varios destinatarios a que adopten un comportamiento determinado, ya sea éste una acción o una abstención. La regla general es por tanto, la no obligatoriedad de las recomendaciones, a no ser que los destinatarios se hayan comprometido a cumplirla con carácter previo.
Decisiones
El peso normativo de las decisiones es mayor que en las recomendaciones. Así, en las votaciones de los Estados dentro del seno de una OI, la decisión puede obligar, no solo a los Estados que votaron por ella, sino también a los que no lo hicieron. A no ser que éstos últimos pusieran en marcha a la hora de tomar la decisión, el sistema llamado “contracting out”, según el cual se puede rechazar el carácter obligatorio de la decisión o incluso interponer reservas a la misma.
Estos actos jurídicos no siempre tienen el mismo alcance, pues pueden tener un alcance general (muchos Estados) o particular (solo uno/os pocos). Sin embargo, la piedra de toque de las normas dictadas por las OI es su obligatoriedad o no en el plano internacional y respecto a los Estados que vaya dirigidas. Esto es en realidad una cuestión crucial del Derecho Internacional (su obligatoriedad o falta de la misma) pero cuando se trata de Tratados Internacionales, los Estados firmantes (con reservas o no) adquieren un fuerte compromiso de cumplimiento. Por el contrario, cuando se trata de OI, solo algunas (las menos) pueden adoptar actos jurídicos unilaterales que impongan a los Estados obligaciones de resultado o de comportamiento.
Una de éstas OI es la UE, pues no olvidemos que la UE es la OI con más grado de integración del mundo (a pesar de sus carencias), en donde se habla claramente de un proceso legislativo en su capacidad normativa, la cual es totalmente obligatoria para sus miembros. Además de ella, merece especial mención como OI que puede dictar decisiones obligatorias, el Consejo de Seguridad de la ONU, que incluso puede obligar a Estados que no sean miembros de la ONU, en la medida que sea necesario para mantener la paz y seguridad internacionales (aunque no olvidemos que existe derecho de veto de cualquiera de los cinco miembros permanentes – EEUU, Rusia, China, Francia e Inglaterra – por lo que si alguno de ellos se opone, la decisión no podrá ser adoptada). También existen otras OI menos importantes que las anteriores, que pueden tener en sus decisiones un contenido obligatorio para sus miembros, como la Organización Mundial de la Salud.
Mundial de la Salud.